- 19/05/2024
- SENTENCIAS
- Autor: TRIBUNALES
- Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
- Categoría: Formación inventario
INVENTARIO, DEUDA GANANCIAL; ASUNCION UNILATERAL DEL PAGO DE DEUDA PENDIENTE DISUELTO EL REGIMEN, OPCIONES PARA RECLAMAR
El exmarido que, de acuerdo con las reglas que hemos explicado sobre el régimen económico de gananciales, pudo optar por exigir que dentro de la liquidación se incluyera en el pasivo todo lo pagado ( art. 1398 CC), como un crédito a su favor y contra la sociedad de gananciales (de la que él es partícipe), igualmente puede exigir a la exesposa el 50% de lo pagado (en el caso además así lo acordaron en el convenio regulador). Y puede hacerlo en un proceso independiente, pero también está facultado para reclamárselo dentro del proceso de liquidación, por la vía del art. 1405 CC, que es lo que ha razonado la Audiencia Provincial correctamente en su fundamentación jurídica.
INVENTARIO, PAGO UNILATERAL DE DEUDA GANANCIALES DISUELTA LA SOCIEDAD
OPCIONES DE RECLAMACION Y EFECTOS
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i) NATURALEZ DE LA DEUDA:
Es una deuda ganancial por un préstamo ganancial asumido por ambos esposos.
Además, en convenio aprobado judicialmente asumen el compromiso de pagarlo por mitad.
ii) DEUDA PENDIENTE Y PAGO UNILATERAL.-
Disuelta la SG asume el esposo su pago, que reclama incluyéndolo como pasivo ganancial. Pero la esposa se opone, ya que la sociedad ya está extinguida.
Las deudas gananciales, vencidas o no, constituyen una partida del pasivo (1398.3 Cc.), y son un crédito a favor del que las haya abonado, aún cuando sea ya disuelta la sociedad.
Cita el caso de los gastos, impuestos y gastos que gravan los bienes gananciales (TS 603/2017 de 10/11/2017 y 39/2024 de 15/01/2024).
iii) OPCIONES PARA RECLAMAR EL EXCESO.-
1) Incluir en el pasivo el exceso, que en gananciales es del 50% de lo pagado (1398 Cc)..
2) Exigir a la esposa el 50% por virtud del convenio (pacto válido).
3) O reclamarlo como deuda entre cónyuges, dentro del proceso de liquidación (acreedor de la esposa) vía 1405 Cc.. Para que, concluidas las operaciones, se le pague con la adjudicación de bienes comunes. TS 319/2023, de 28/02/2023.
iv) DEUDA GANANCIAL PASIVO (1398 Cc) VSS CREDITO ENTRE EXCONYUGES (1405 Cc).-
En el caso del 1405, deuda privativa entre cónyuges, a diferencia del otro supuesto:
1) si el deudor no paga antes, se puede solicitar el pago con bienes.
2) devengará intereses desde la presentación de la demanda (TS 319/2023 de 28/02/2023).
NOTA MIA.-
1) LA TS DE 10/11/2017 SE TRATABA DE LA INCLUSIÓN EN EL INVENTARIO DE LOS RENDIMIENTOS DE UNA CLÍNICA DENTAL.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6ce5367b0af6503c/20171204
A) INVENTARIO.- CALIFICACION E INCLUSION DE CLINICA DENTAL.-
B) INVENTARIO.- COMUNIDAD POSMATRIMONIAL: CALIFICACION DE LOS RENDIMIENTOS DESDE LA DISOLUCION HASTA LA LIQUIDACION
ANTECEDENTES.-
Se cuestiona la inclusión en el inventario de una clínica dental, que gestiona directamente y con éxito el esposo como profesional; ocupa dos pisos que han sido calificados e incluidos como gananciales. En ella prestan servicio además otros profesionales bajo la indicada estructura personal y no societaria.
El Juzgado la incluye como ganancial, y para ello distingue entre las aptitudes profesionales del esposo y el negocio, siendo lo primero a tener en cuenta únicamente para la valoración en su día (fase liquidatoria) del bien.
La AP estima el recurso y la declara privativa; para ello da primacía al elemento personal o profesional sobre el empresarial, y razona que se trata de una "consulta" o "despacho".
El TS estima el recurso, y la da la razón al Juzgado al calificarla como ganancial.
A) INVENTARIO: INCLUSION DE LA CLINICA DENTAL.-
No se discute que la clínica se fundo y costeo con dinero ganancial. Por ello no se puede alegar infracción del 1361 CC. (sobre vis atractiva y presunción).
Se plantea desde la interpretación del art. art. 1347.5º CC. si la actividad profesional llega a constituir una empresa o establecimiento en el sentido del precepto.
1- SUPUESTO DE SOCIEDADES.-
Si fuera una sociedad la cuestión (titularidad privativa o ganancial de las acciones o participaciones) se resuelve vía arts. 1346 y 1347 CC. Serán privativas las acciones o participaciones que pertenecieran a uno de los cónyuges con anterioridad a la sociedad de gananciales (art. 1346.1º) o adquiridas a costa de bienes privativos, incluido el caso de una empresa privativa que se constituye como sociedad durante la vigencia de la sociedad de gananciales (art. 1346.3º).
Y serán gananciales las acciones o participaciones adquiridas a título oneroso a costa del caudal común, tanto si la adquisición se hace para la comunidad como si se hace para uno solo de los esposos (art. 1347.3º), con independencia de quién adquiera el carácter de socio.
Y cuando sea procedente, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 1352 CC (para las nuevas acciones, títulos o participaciones sociales) y en el art. 1384 CC por lo que se refiere a los actos de administración y disposición.
2- NEGOCIOS O ACTIVIDAD PROFESIONAL.- VIDA PROPIA Y VALOR SUPERIOR A LA SUMA DE SUS INTEGRANTES
La Sala llama la atención sobre el sentido polisémico de los conceptos de «empresa», «establecimiento» y «explotación» cuando el CC. se refiere a los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio (art. 1362.4.ª), en otras «al ejercicio de la profesión u oficio» y al «establecimiento y explotación» como realidades diferentes ( art. 1346.8º) o, como sucede en art. 1347.5º, solo a la «empresa y establecimiento», lo que confirma que, para determinar su sentido en la calificación de los bienes en la sociedad de gananciales debe estarse a un concepto amplio, comprensivo de toda organización o explotación económica, con independencia del sometimiento del titular al estatuto jurídico del empresario.
SE INCLUYE COMO EMPRESA.- una actividad profesional que coordine un conjunto de elementos, una pluralidad de medios o de otros servicios, incluidos los de los auxiliares o los de otros prestadores de servicio, para intermediar en el mercado de servicios.
SE EXCLUYE DEL 1347.5 CC.- el mero ejercicio profesional y la prestación de servicios que, aun iniciados durante la vigencia de la sociedad, no se organicen de modo semejante al de los empresarios, porque si bien durante la vigencia de la sociedad sus rendimientos son comunes, por su propia naturaleza no pueden serlo los meros servicios intelectuales o materiales de un profesional que se prestan intuitu personae .
Puede ser común el propio establecimiento, por carecer de carácter personalísimo y no ser inherente a la persona. La «empresa», «establecimiento» y «explotación» sí son transmisibles, podrían hipotéticamente continuar su actividad como organización sin su titular actual y poseen un valor superior a la suma de sus integrantes, por la plusvalía que deriva de la propia organización.
3- EL FONDO DE COMERCIO Y LA ULTERIOR VALORACION DE LAS CUALIDADES PERSONALES Y TITULOS PROFESIONALES REQUERIDOS.-
Es algo que sucede habitualmente, con independencia de que se trate de una actividad comercial, industrial o de prestación de servicios, materiales o profesionales.
Es dato que debe jugar con posterioridad, a efectos de la valoración en la liquidación, para lo que deberá tenerse en cuenta exclusivamente el valor por el que podría transmitirse a un tercero el denominado «fondo de comercio objetivo», basado en las condiciones del establecimiento (por ejemplo la capacidad de prestación de servicios a determinados costes), sin contar el que le añaden las cualidades personales de ese cónyuge («fondo de comercio subjetivo», que no es transmisible).
PRECEDENTES DOCTRINALES .-
La Sala trae a colación supuestos sobre.-
TS 469/2003, de 14 de mayo y TS 61/1979, de 26 de febrero, respecto de una farmacia.
TS 1082/2000, de 20 de noviembre negocio de óptica.
TS 283/2001, de 23 de marzo negocio de asesoría, gestoría y agencia de seguros.
CONCLUSION.- Se ha infringido el art. 1347.5.º CC..
4- OBSERVACIONES DE LA SENTENCIA SOBRE LA INOCUIDAD DE DETERMINADOS HECHOS ALEGADOS.-
- no se opone a ello que los dos pisos, sede física del negocio, se hayan incluido aparte en el inventario ya que pueden ser propiedad o alquilados.
- Tampoco se opone el acuerdo de ambos cónyuges sobre la inclusión en el inventario del instrumental y equipamientos (Art. 1346.8.º CC solo atribuye carácter privativo a los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión que si se ha satisfecho con fondos comunes también lo es). Pueden ser objeto de transmisión aislada y con su propio valor.
-Tampoco se opone que se requiera formación, capacidad profesional y una titulación, que es compatible con el carácter disponible y transmisible de la empresa
-Tampoco si la esposa trabajó o no en la clínica en tareas de limpieza. Si los dos cónyuges la hubieren fundado conjuntamente, la clínica sería igualmente ganancial (1347.5.º CC) y, si fuera privativa la plusvalía generada por la actividad del cónyuge titular sería igualmente privativa, el incremento de valor que procediera de la actividad de la esposa solo hubiera dado lugar a exigir una cantidad equivalente al incremento de ese valor ( arts. 1359 y 1360 CC ), tal y como declaró la sentencia 15/2004, de 30 de enero , a propósito de un establecimiento de farmacia.
-Tampoco que el esposo desarrollara parte de la actividad en el sistema sanitario público o la privada en la clínica. El art. 1347.5.º CC requiere una actividad de modo organizado y habitual, no puntual o esporádico, pero es indiferente que se trate de la actividad principal o no.
- Es irrelevante que la esposa no invocara la aplicación del art. 1408 CC si consideraba que la clínica era ganancial por cuanto es una facultad no una obligación ni la carga de hacerlo.
- Es irrelevante la falta de solicitud por parte de la esposa de medidas de administración y de rendición de cuentas de la gestión de la clínica pues su ausencia no comporta el carácter privativo del bien.
- Y también es irrelevante que la esposa en el proceso de divorcio alegase los ingresos de de la clínica para solicitar la pensión compensatoria y los alimentos de la hija pues la AP tuvo en cuenta también los gastos y redujo el tiempo en el que la esposa cobraría la pensión compensatoria, dado el régimen económico que rigió el matrimonio, a su extinción procede la liquidación conforme al régimen legal y tras la extinción y liquidación si se produjera la adjudicación al marido la recurrente ya no obtendrá beneficio alguno. Todo ello mera consecuencia del régimen económico del matrimonio que se liquida.
B) COMUNIDAD POSMATRIMONIAL: RENDIMIENTOS DE LA CLINICA DESDE LA DISOLUCION HASTA LA LIQUIDACION.-
El Juzgado, que la calificó de ganancial, incluye los rendimientos hasta la disolución de la sociedad de gananciales.
COMUNIDAD POSMATRIMONIAL.-
- existe desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación
- carece de regulación en el Código Civil.
- es el régimen aplicable y son titulares, según los casos, los cónyuges o excónyuges o el viudo y los herederos del premuerto, del que en síntesis se dice:
- los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio.
- no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales
- las rentas de trabajo o de capital privativo no la aumentan.
- si la aumentan lo frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes a la disolución y son de aplicación analógica las normas referentes a la liquidación del usufructo.
- la aumentan los frutos de los bienes comunes.(art. 1408 CC e interpretación del art. 1410 CC en relación con los arts. 760 , 1063 y 1533 CC.)
- responde de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, no por las que contraiga con posterioridad cualquier titular.
- incluye hasta la liquidación los incrementos de valor y las plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo que en el caso es argumento para concluir que el momento de la valoración es el de la liquidación.
GASTOS DEDUCIBLES.-
- no se hacen comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del excónyuge: corresponde al productor una remuneración por su actuación.
BENEFICIOS.- en el período entre la disolución y la liquidación, los beneficios de la clínica son frutos de bienes comunes (la clínica) pero deben excluirse los rendimientos de trabajo del titular correspondientes a dicho período, lo que deberá concretarse en la liquidación del régimen económico matrimonial que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar de conformidad con lo dispuesto en el art. 810 LEC .
Por ello la Sala, frente a las distintas posiciones (del Juzgado que incluyó en el pasivo los gastos de la actividad profesional del esposo; del esposo, de que si los rendimientos de la clínica se consideraban comunes también debían serlo las deudas y que deberían descontarse los gastos e impuestos hasta la liquidación; de la esposa, de que debían de excluirse del pasivo los gastos porque se habían satisfecho con los ingresos de la clínica; y de la AP que al excluir del activo la clínica excluyó también del pasivo los gastos de la clínica posteriores a la disolución por considerarlos no justificados y de existir deberían haber sido deducidos fiscalmente por el esposo y, en última instancia, por incumbir al marido soportarlos si la clínica no es ganancial)
La Sala acuerda la siguiente fórmula:
a efectos de la liquidación, los rendimientos deben limitarse a los rendimientos netos de la clínica. Así lo entendió, en un caso semejante al presente, la sentencia 838/1988, de 10 de noviembre , en la que se dijo que deben distinguirse los beneficios brutos y los netos, entendiendo por estos los obtenidos una vez deducidos los costes de producción.
2) LA TS DE 15/01/2024 SE TRATABA DE UN CASO DE CALIFICACION POR ATRIBUCION UNILATERAL DE GANANCIALIDAD EN EL TITULO.-
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d49899ceb5e02053a0a8778d75e36f0d/20240126
... calificación como privativa o ganancial de la mitad indivisa de unos inmuebles que habían sido adquiridos por el padre del esposo mediante contratos formalizados en documento privado. Posteriormente se otorgaron escrituras en las que se hizo constar, en un caso, que los vendedores de la vivienda vendían, por un precio global que declaraban haber recibido, el usufructo del inmueble a los padres, y la nuda propiedad por partes iguales a los hijos (el esposo litigante y su hermana). En el otro caso, que la adjudicación del local comercial que había sido previamente adquirido por el padre en documento privado, se hacía por mitades indivisas a favor del esposo litigante y su hermana, previa segregación de una finca correspondiente a una cooperativa.
En las escrituras, otorgadas cuando el hijo ya estaba casado, no interviene la esposa, pero se hace constar que adquiere para su sociedad de gananciales. Por esta razón, la esposa ha mantenido que se trata de bienes gananciales y su pretensión ha sido acogida por las dos sentencias de instancia. Recurre en casación el esposo y su recurso va a ser estimado.
...
3. El conflicto se plantea, de una parte, respecto de la mitad indivisa de los inmuebles adquiridos mediante documentos privados de fecha 27 de septiembre de 1973 y 22 de diciembre de 1984 por el padre del esposo pero para los que, en los posteriores otorgamientos de las escrituras de compraventa, otorgadas años después (6 de mayo de 1993 y 30 de julio de 1998), se hace constar que el marido adquiere la propiedad de la mitad indivisa para su sociedad de gananciales (en uno de los casos, solo la nuda propiedad, y los padres del marido adquieren el usufructo vitalicio).
...
2.1. El recurrente no afirma que pagara su cuota de los inmuebles con dinero privativo, sino que los pagó su padre.
2.3. Como dijimos en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 de mayo, el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición. Se trata de la atribución de ganancialidad en el momento de la adquisición. El efecto del art. 1355 CC es que el bien ingresa directamente en el patrimonio ganancial. Si los fondos utilizados fueran gananciales, el bien adquirido sería ganancial por aplicación del art. 1347.3 CC. No haría falta la voluntad de las partes para atribuir al bien adquirido carácter ganancial. Lo que permite el art. 1355 CC es que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no existir tal acuerdo, serían privativos con arreglo a los criterios de determinación legal.
Por otra parte, como también dijimos en la misma sentencia 295/2019, de 27 de mayo, el art. 1355 CC no contempla la atribución de ganancialidad de manera unilateral, por voluntad de un solo cónyuge. La declaración del cónyuge que, al adquirir un bien en solitario, manifiesta hacerlo para su sociedad de gananciales, es coherente con la presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC), pero por sí sola no atribuye al bien adquirido la condición de ganancial.
Ante una norma que para la atribución de ganancialidad exige el "común acuerdo" de los cónyuges (y solo presume la voluntad común favorable en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas), hay que entender que si adquiere uno solo es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad.
2.4. En el caso que juzgamos, no puede atribuirse carácter ganancial a los inmuebles litigiosos. Son privativos porque fueron inicialmente adquiridos y pagados por el padre del marido y transmitidos exclusivamente a este sin pagar contraprestación (art. 1346.2.º C), sin que conste la voluntad de que los recibiera también la esposa, que no intervino en el otorgamiento de las escrituras. Tampoco consta una voluntad común de los esposos, al amparo de la autonomía de la voluntad que rige en materia de régimen económico matrimonial, de atribuir carácter ganancial a los bienes ( art. 1323 CC), sin que la sola manifestación del marido de adquirir para la sociedad de gananciales cambie la naturaleza privativa del bien.
El recurso de casación por ello se estima y, al asumir la instancia, declaramos el carácter privativo del esposo de los inmuebles incluidos como 4 y 5 en el activo, pues los adquirió sin pagar contraprestación del verdadero titular, su padre, sin que la esposa recurrida tuviera intervención alguna en la adquisición ni conste la voluntad conjunta de hacerlos gananciales.
3) LA TS DE 28/02/2023 SE TRATABA DE UN CASO DE ANORMAL INTERFERENCIA EN LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR DEUDAS ENTRE CONYUGES.-
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/003490b4fb6bb779a0a8778d75e36f0d/20230309
...debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre el reconocimiento de un crédito personal entre las excónyuges. Ello, no tanto por razones de economía procesal como porque, de manera coherente con los actos de las partes a lo largo de todo el procedimiento (a petición de ambas, y este pronunciamiento ha quedado firme, en el activo se incluye tanto el "porcentaje ganancial" como el "porcentaje privativo" de la vivienda), ninguna ha solicitado que la sala no se pronuncie en cuanto al fondo ( arts. 227.2 párrafo segundo LEC y 240.2 párrafo segundo LOPJ), y lo único que se discute en casación por la Sra. Esmeralda es la cuantía del crédito, mientras que la Sra. Fermina solicita que se confirme la sentencia recurrida.
FORMACION DE INVENTARIO.-
· A) REEMBOLSO POR DEPOSITOS INDISTINTOS.- Depósitos indistintos presumen comunidad de dominio sobre el bien.
1. hay que atender a las relaciones internas.
2. hay que atender al origen de los fondos (TS 454/2021 de 28/06/2021; 534/2018 de 28/09/2018, 83/2013 de 15/02/2013, y 1090/1995 de 19/12/1995 con cita de otras).
3. el ingreso del producto la venta de un bien particular en cuenta común no da lugar a su copropiedad.
· B) ADQUISICIONES COMUNES POR MITAD.-
1. existe presunción de que las portaciones fueron comunes.
2. probado que el pago del precio se hizo con exceso sobre la cuota adquirida, solo se excluye el reembolso con causa (si se prueba el animus donandi).
· C) ANIMUS DONANDI.- como hecho positivo, tiene que probarse.
· D) CONVENIO SIN LIQUIDACION.- no prueba el animus donandi haber otorgado un Convenio Regulador, aprobado judicialmente, sin contenido liquidador.
· E) INCLUSION EN EL INVENTARIO DE LA PARTIDA EN EL PROCESO LIQUIDATORIO, AUNQUE SEA PREVIA AL MATRIMONIO.-
1. se incluye, no por economía procesal sino porque la decisión en tal sentido de la Audiencia Provincial es firme y conformidad por ambas partes. (arts. 227.2 párrafo segundo LEC y 240.2 párrafo segundo LOPJ).
2. y ahora, en casación, no es objeto la exclusión de la partida del inventario sino solo la cuantía del crédito.
· F) DEUDA PERSONAL ENTRE CONYUGES POR EL EXCESO.-
1. tiene esta naturaleza porque la aportación del exceso para pagar la parte privativa del bien común tuvo lugar antes del matrimonio y régimen de gananciales.
2. es, por tanto, una obligación ajena a la liquidación de la sociedad de gananciales, y no es una deuda a cargo de la sociedad (arts. 1362 y 1368 CC).
3. como las dos son condueñas por igual de la parte privativa que resulte ( arts. 1354 y 1357 CC) y la acreedora también debe financiar su adquisición, lo que ha de recuperar es lo que puso de más, o sea la mitad el total, y no pagar la totalidad del bien. El reembolso es por la mitad de lo que en su día aportó.
4. si no paga antes de proceder a la efectiva liquidación y partición, esta se podrá interrumpir a través de la exigencia de la acreedora de que se le pague con bienes que se le vayan a entregar a la deudora (1405 Cciv).
5. el reembolso no responde el concepto de "deuda de la sociedad de gananciales frente a un cónyuge", supuestos de reembolso actualizado de las cantidades pagadas (arts. 1358 y 1398.3.ª CC.); en el caso será por la mitad del dinero que aportó.
NOTA MIA.-
Traigo a colación reflexiones que hacía el exmagistrado Eduardo Hijas en deudas por alimentos y 1405 Cciv..
EN 1997 EN UN AUTO.-
Explica que, existe una previsión en el orden de los pagos de las deudas societarias, arts. 1399 a 1403 Cciv, y así se llega a si existe o no remanente para tal fin.
La previsión del art. 1399 Cciv es para cuando la partida está incluida en el pasivo societario. En otro caso este precepto no es aplicable.
Una parte de la doctrina sostiene que el art. 1405 Cciv contempla un desequilibrio patrimonial entre los cónyuges por operaciones propias de la liquidación y no por operaciones marginales generadas por sus bienes privativos, pero entonces las previsiones del art. 1403 Cciv serían superfluas, ya que no habla de deudas o créditos resultantes de la liquidación sino de los que pudieran existir coincidiendo en tal momento, y no como deudas o créditos de la sociedad de gananciales respecto de uno u otro cónyuge, sino entre sí a título
Se trata, el 1405 Cciv., de lo que según otro sector doctrinal se conoce como una anómala interferencia en la liquidación societaria, porque la relación crédito-deuda entre los cónyuges es extrínseca y ajena a los avatares de la masa ganancial, al concederse un derecho subjetivo que no se integra, de ejercitarse, en las operaciones particionales, pero que actúa, una vez concluidas las mismas y antes de las definitivas adjudicaciones de bienes que los convertirán ya en privativos, como complemento accesorio, que no necesario, de aquéllas, a fin de que un cónyuge pueda resarcirse, con "bienes comunes", de lo que el otro le adeude a título personal.
Es pues en el referido momento, y no antes ni después, cuando puede ser ejercitada tal facultad, como así lo realiza correctamente la parte hoy recurrente, sobre la base además de un crédito reconocido judicialmente en la ejecución de la sentencia de separación matrimonial, hasta el punto de haber originado el correspondiente embargo, por el impago voluntario del deudor; en consecuencia no se puede remitir a dicha litigante, como inadecuadamente realiza el auto impugnado, a otra vía procesal distinta de la elegida, pues ya no se actuaría sobre bienes comunes, sino privativos a consecuencia de las correspondiente adjudicaciones, lo que dejaría sin contenido el artículo 1.405 de cuya aplicación se trata.
En el caso, en un incidente dimanante del juicio declarativo, se incluye como deuda entre los cónyuges a pagar por esta vía los alimentos que estaban reconocidos en una demanda ejecutiva e incluso asumidos en un embargo.
EN 1993 EN UN AUTO.-
En otro Auto, de 1993, la misma sala dice que, "...lo cierto es que dada su minoría de edad al tiempo en que eran devengadas, habían de ser administrados por su madre, quien en buena lógica habrá estado atendiendo los gastos ocasionados a costa de su propio pecunio, lo que convierte la deuda alimenticia contraída con los hijos, en una deuda personal con la esposa, supuesto que recibe su protección económica en el presente procedimiento a través del art. 1405 de la Ley Sustantiva Civil."