- 25/06/2024
- SENTENCIAS
- Autor: TRIBUNALES
- Sección: EFECTOS PERSONALES
- Categoría: Vivienda familiar atribución
VIVIENDA FAMILIAR; SUPUESTOS Y DOCTRINA DE LA SALA; SITUACION ACTUAL; DISCAPACITADOS Y USO DE LA VIVEINDA FAMILIAR COMUN
De la jurisprudencia expuesta, se deduce que la interpretaciĆ³n del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicaciĆ³n temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez.
VIVIENDA FAMILIAR; SUPUESTOS Y DOCTRINA DE LA SALA; SITUACION ACTUAL; DISCAPACITADOS Y USO DE LA VIVEINDA FAMILIAR COMUN
AUMENTA LOS ALIMENTOS DESDE QUE LA EXESPOSA ABANDONE LA VIVIENDA PARA SU VENTA EN SUBASTA
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OBJETO DEL PLEITO: La modificación de medidas: la extinción del derecho de uso familiar de la vivienda, y extinción de la inscripción del derecho de uso.
ANTECEDENTES.-
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Se reconviene solicitando la ampliación de los alimentos para el supuesto de que la demanda se estime o, subsidiariamente, que se indemnice al hijo con el 75% del valor de la vivienda según normas del usufructo vitalicio.
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Existen dos hijos mayores de edad, uno de ellos con discapacidad.
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El Juzgado estima y fija la extinción en el plazo de dos años.
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La AP estima el recurso y desestima la demanda. Se apoya en que “..la vivienda familiar resulta ser una medida que vela y protege el interés más necesitado de protección… solo en ese caso quedaría justificado que el discapaz quedara privado del uso de la vivienda”.
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En la liquidación del régimen económico se adjudicó la vivienda a ambos excónyuges al 50%., dando lugar al proceso de ejecución en subasta.
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Se denuncia 1. la infracción del 96.1 Cc., L 8/2021 con menos de 5 años de vigencia; 2. infracción de los artículos 96.1 y 142 CC, y vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 31/2017, de 19 de enero, 167/2017, de 8 de marzo y 390/2017, de 20 de junio.
CITA DE DOCTRINA SOBRE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN DISTINTOS SUPUESTOS.-
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Concepto: lugar de residencia habitual del matrimonio, fijado de mutuo acuerdo por ambos cónyuges o, en su caso, por decisión judicial, teniendo en cuenta el interés de la familia (arts. 40 y 70 CC). Es el lugar de convivencia con los hijos del matrimonio, en donde la unidad familiar satisface sus indeclinables necesidades de habitación. Sucede, también, que es un bien patrimonial, susceptible de titularidad dominical y posesión, cuyo uso debe ser atribuido, al producirse la crisis matrimonial, conforme a los criterios establecidos en el art. 96 del CC.. Sin que quepa en los procedimientos matrimoniales hacer atribución de viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar
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Terceros: Procede la acción de precario cuando no existe título que justifique la posesión cedida.
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Custodias monoparental: Cuando de menores se trata es una medida ilimitada (favor filii) salvo pacto que deberá controlar el juez.
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Supuestos específicos que eliminan el rigor: 1. carácter no familiar de la vivienda afectada; 2. ausencia de necesidad por estar satisfecha de otro modo con otra vivienda idónea.
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Alcance de la mayoría de edad: Resuelta por el art. 96.1 L 8/2021. La necesidad se satisface vía arts. 142 y ss. Cc..
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Custodia compartida: Se aplica el art. 96.3 Cc.. Pautas: interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo. Un tiempo de transición según el caso.
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Casa nido: Se atribuye a los hijos y padres a turno. Solo si existe: a. adhesión de los padres; b. una adecuada capacidad económica; 3. Buena coordinación entre los padres en el cuidado de la vivienda.
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Nueva pareja: La vivienda queda desafectada del uso familiar.
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Atribución indefinida del uso: infringe el art. 96 Cc.
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Hijos discapacitados: Nuevo art. 96. No es equiparable el menor de edad al mayor de edad con discapacidad. Con la mayoría de edad el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación (art 142 CC). El alcance del deber alimenticio de cada uno, transcurrido el tiempo de uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, estará en función de los recursos y medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como de la posibilidad de prestarlos».
CONCLUSIONES: 1.- Es inviable una adjudicación temporal ilimitada. 2. En custodia compartida, temporalmente limitada según el caso. 3. También cuando se atribuye al cónyuge más necesitado; 4. Los terceros tienen la acción de precario; 4. y también actúa el límite en casos de hijos con discapacidad. 5. Así se conjugan derechos personales y derechos dominicales, ya sean de terceros o propios.
LA REFORMA por Ley 8/2021:
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(i) Se refiere a los hijos comunes del matrimonio.
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(ii) Precisa que la atribución de la vivienda a favor de los hijos menores de edad, lo es hasta que alcancen la mayoría de edad, en cuyo caso dicha asignación queda sin efecto.
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(iii) Se mantiene que la adjudicación del uso de la vivienda familiar es temporal.
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(iv) Se fija una regulación específica para el supuesto de que, entre los hijos comunes, ya sean éstos menores o mayores de edad, hubiera alguno que se hallase en situación de discapacidad, En tal caso, cabe fijar un uso adicional de la vivienda familiar, de manera tal que no operase la automaticidad de las consecuencias jurídicas de la mayoría de edad.
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(v) Una vez extinguido el plazo atributivo del uso, las necesidades del hijo discapacitado, que carezca de independencia económica, deberán ser cubiertas mediante el régimen jurídico de la prestación alimenticia.
Los órganos jurisdiccionales deberán ponderar las circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de atribución temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la conservación temporal de tal uso a favor del hijo con discapacidad. Serán factores a tener en cuenta, al respecto, el grado de discapacidad, las concretas deficiencias intelectuales, mentales, físicas o sensoriales que padezca, la adaptación de la vivienda a sus limitaciones, la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración laboral, las posibilidades económicas de los progenitores, entre otras, en función de las cuales deberá motivarse la decisión que se adopte>.
SOLUCION AL CASO, HIJO CON DISCAPACIDAD, CON ESTIMACION DEL RECURSO.-
Valora: 1. el tiempo que la demandada viene usando la vivienda; 2. que el demandante hizo ofertas de venta; 3. la elevación de los alimentos; 4. la situación económica de las partes y el pago de la compensatoria. 5. Lo que recibirá de la liquidación de gananciales. 6. La pensión por discapacidad.
Por otro lado, se estima adecuada la subida de los alimentos a hecer efectivos por el obligado, que abonará desde el momento en que ella abandone la vivienda.
Plazo de cese de la posesión.- "a la hora de fijación del plazo de cese de la posesión, no tiene sentido que la vivienda se encuentre sin utilidad hasta que se proceda a su enajenación, por lo que deberá ser abandonada por la demandada e hijo con 15 días de antelación a la fecha designada para su subasta, o, en su caso, de la fecha fijada para su venta por medio de notario o en documento privado".
Procede la cancelación de la inscripción del derecho de uso atribuido a la demandada en el Registro de la Propiedad, al extinguirse con esta sentencia.