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  • 16/09/2024
  • SENTENCIAS
  • Autor: DERECHO DE DEFENSA DEL MENOS
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Menores
DERECHO DE DEFENSA CORRESPONDE AL MENOR AUNQUE DURANTE EL TRAMITE DEL PROCESO CUMPLA LA MAYORIA DE EDAD

 Directiva 2012/13 3        Los considerandos 19 y 26 de la Directiva 2012/13 establecen: «(19)      Las autoridades competentes deben informar a las personas sospechosas o acusadas con prontitud, ya sea oralmente o por escrito, de los derechos [procesales], previstos con arreglo al Derecho nacional, que son esenciales para salvaguardar un proceso justo, con arreglo a lo establecido en la presente Directiva. Con objeto de que esos derechos puedan ejercerse de manera práctica y efectiva, dicha información debe proporcionarse con prontitud durante el proceso y, a más tardar, antes del primer interrogatorio oficial de la persona sospechosa o acusada por parte de la policía o de otra autoridad competente. […] (26)      Al proporcionar a la persona sospechosa o acusada información con arreglo a lo establecido en la presente Directiva, las autoridades competentes deben prestar especial atención a las personas que no puedan comprender el contenido o el significado de la información, debido, por ejemplo, a su corta edad o a su condición mental o física.»

PINCHA EN.-
https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?mode=LST&pageIndex=0&docid=289805&part=1&doclang=ES&text=&occ=first&cid=272579
ECLI:EU:C:2024:685
    Edición provisional
    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
    de 5 de septiembre de 2024 (*)
El tribunal analiza la Directiva 2016/800 de 11/05/2016, en cuanto a las garantías procesales de los menores sospechosos o causados penalmente.
Deben ser asistidos por letrado.
La asistencia mediante letrado de oficio se incluye aunque durante el proceso cumpla la mayoría.
Tienen derecho a obtener en las diligencias un lenguage sencillo que les permita estar debidamente informados.
En cuanto a la admisión de la prueba, lo importante es que se permita al juez valorar su procedencia y comprobar el respeto a los derechos fundamentales.
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SOLUCION.-

1)      El artículo 6, apartados 1 a 3, de la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales, en relación con su artículo 18, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, por un lado, no establece que los menores sospechosos o acusados sean asistidos por letrado, en su caso, de oficio, antes de ser interrogados por la policía o por otra autoridad policial o judicial y, a más tardar, antes de su primer interrogatorio y, por otro lado, permite que dichos menores sean interrogados en su condición de sospechosos sin asistencia de tal letrado durante el interrogatorio.
    2)      El artículo 2, apartados 1 y 3, de la Directiva 2016/800 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el derecho a ser asistido por un letrado de oficio cesa automáticamente para las personas que tenían la condición de menores en el momento en que se incoó el proceso penal contra ellas, pero que, posteriormente, han alcanzado la edad de dieciocho años, en la medida en que tal normativa no permite determinar si la aplicación de dicha Directiva o de algunas de sus disposiciones y, por consiguiente, de los derechos que contiene, es adecuada a la luz de todas las circunstancias del asunto, incluidas la madurez y vulnerabilidad de dichas personas.
    3)      El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/800, en relación con su artículo 5, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece que los menores sospechosos o acusados en los procesos penales deben recibir, junto con el titular de la patria potestad, a más tardar antes del primer interrogatorio de dichos menores por la policía u otra autoridad policial o judicial, en un lenguaje sencillo y accesible, que tenga en cuenta las necesidades específicas y vulnerabilidades de dichos menores, información sobre sus derechos de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y sobre los derechos establecidos por la Directiva 2016/800.
    4)      El artículo 19 de la Directiva 2016/800 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en el marco de un proceso penal, no permite que un órgano jurisdiccional declare inadmisibles las pruebas inculpatorias derivadas de declaraciones realizadas por un menor durante un interrogatorio llevado a cabo por la policía vulnerando el derecho a asistencia letrada establecido en el artículo 6 de la Directiva 2016/800, a condición de que, no obstante, en el marco del proceso penal, dicho órgano jurisdiccional pueda, por una parte, comprobar si se ha respetado ese derecho, interpretado a la luz de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y, por otra parte, extraer todas las consecuencias que se deriven de esa vulneración, en particular en lo atinente al valor probatorio de las pruebas obtenidas en esas condiciones.

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