aeafa
  • 22/09/2024
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Contrato de vitalicio
CONTRATO DE ALIMENTOS; ELEMENTOS; DESPROPORCION; NULIDAD POR CAUSA ILICITA; FRAUDE DE LAS LEGITIMAS HEREDEROS

Consta que el demandado estaba pendiente del padre, tanto en la empresa en la que trabajaban como en el aspecto personal (le acompañaba al médico, etc.). Ello explica muy razonablemente la inclinación del padre a favorecerle, pero no permite amparar jurídicamente que lo hiciera mediante un desplazamiento en bloque de todos sus bienes.

CONTRATO DE ALIMENTOS; ELEMENTOS; DESPROPORCION; NULIDAD POR CAUSA ILICITA; FRAUDE DE LAS LEGITIMAS HEREDEROS.

SE PETENDIA EVADIR LOS LIMITES QUE EL DERECHO DE SUCESIONES IMPONE EN LAS LEGITIMAS HEREDITARIAS

       PINCHA EN:

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/cacbdffce670fb3f/20220228

      

       ANTECEDENTES.-

       El heredero legitimario demanda al hermano, que ha sido beneficiado al fallecimiento del padre por un contrato de alimentos que, otorgado dos años antes de su fallecimiento, le cede todos los bienes a cambio de que no le ingrese en una residencia y atienda sus necesidades.

       Ejercita la acción de nulidad de dicho contrato basado en sucesivas causas subsidiarias: - nulidad por falta de capacidad bastante; -nulidad por causa ilícita, de perjudicar al otro heredero, si se estimase cesión; -nulidad de la donación, si así se entendiera, por tal por la misma causa ilícita; - y, si se considera válida la donación, se proceda a la colación y reducción por inoficiosidad.

       El Juzgado estima la demanda, que la AP revoca.

       El juzgado , cuya sentencia se mantiene, declara la nulidad del contrato por causa ilícita. El contrato celebrado carecía de los elementos patrimonial y afectivo que causalizan el nacimiento voluntario de una prestación alimenticia y, privado de la finalidad económico social que caracteriza al contrato de alimentos del art. 1791 CC, la única causa que cabe apreciar es despojar de sus derechos legitimarios a la parte actora.

       INFRACCION PROCESAL se desestima, porque lo que se denuncia es la interpretación jurídica, o sea valoración conjunta probatoria, de la licitud del negocio jurídico del contrato de alimentos, siendo valoración de la licitud de la cesión de bienes una cuestión jurídica propia del recurso de casación partiendo de los hechos declarados como probados.

       VIA DE LA CASACION: ESTIMA.- Al amparo del 477.2.3 LEC, por infracción del artículo 1275 del Código Civil, según el cual los contratos con causa ilícita no producen efecto, y del artículo 1276 del Código Civil. Justifica el interés casacional con cita de la jurisprudencia que, a la vista de indicios, aprecia la intención defraudatoria de la donación encubierta ( sentencias 684/2007, de 20 de junio, 314/2001, de 2 de abril, entre otras).

       CONCEPTO DE CONTRATO DE ALIMENTOS.- art. 1791 CC, "por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos".

       Se configura así legalmente un contrato consensual, sinalagmático, oneroso y aleatorio.

       Su fundamento.- cubrir las necesidades, no necesariamente económicas, del cedente de los bienes (de "vivienda, manutención y asistencia de todo tipo" habla el art. 1791 CC). Cf. L 41/2003, de 18/11/2003, arts. 1791 a 1797 CC..

  • 1- Función es asistencial.- tiene como fin ampliar las prestaciones.

  • 2- Proporcionalidad: se deben ponderar las prestaciones (asumidas por necesidad) y valor de los bienes cedidos.

  • 3- Aleatoriedad.- el alcance de la prestación debe estar en relación con la incertidumbre del devengo (fallecimiento).

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-21053

       CONTRATO DE ALIMENTOS VSS DONACION.- lo distingue de la donación, requiere que la contraprestación a la que se obliga el cesionario se conciba por las partes como contraprestación o correspectivo de la cesión de bienes, e impide a los herederos forzosos del cedente invocar la vulneración o el fraude de sus derechos.

       EL CASO.- Se estima el recurso porque la verdadera intención del contrato era vulnerar los derechos legitimarios, a saber, desproporción entre prestaciones y cesión patrimonial.-

  •        a) la compensación (cesión de todos los bienes del causante) es desproporcionada con el compromiso de la prestación (no llevarle a una residencia y seguir yendo a la empresa), que por otro lado es natural en la relación paterno filial y pueden cumplir otros hijos.
  •        b) No se aprecia al contratarse situación de necesidad, y realmente casi no llegó a existir.
  •        c) La inclinación del padre hacia ese hijo, para favorecerle, no justifica un traslado de todo el patrimonio más propio de una gratificación, o sea responde a una idea de carga más que de una contraprestación propia de este tipo contrato.
  •        d)  La onerosidad no existe, pues las necesidades del padre eran las normales en una relación paterno filial.

       CONCLUSION.- La cesión se hizo al final de la vida del cedente; el patrimonio cedido era muy importante; las obligaciones asumidas eran las normales y económicamente escasas. Todo ello deja clara que la voluntad de los otorgantes era que el hijo recibiera los bienes del padre sin estar sometido a los límites propios del derecho de sucesiones y, en consecuencia, sin respetar el derecho de los demás legitimarios.

       OBITER DICTA.- El debate litigioso se ha centrado en la existencia o inexistencia del contrato oneroso de alimentos y la parte demandada no ha interesado la declaración de validez de la cesión gratuita de los inmuebles, algo que por lo demás se enfrentaría a la doctrina consolidada de la sala que, desde la sentencia del pleno de 11 de enero de 2007 (rc. 5281/1999), exige para la validez de la donación que en la escritura conste de manera específica el animus donandi y la aceptación de la donación con el fin de dotar de la necesaria publicidad a los actos gratuitos y evitar el riesgo de fraude.

      

       NOTA MIA SOBRE EL CONTRATO DE VITALICIO.-

       Naturaleza.- Es un contrato atípico, que se rige la libertad de pactos, de modo que "[...] justo porque es un contrato innominado (el término, como se dijo, es genérico), sin tipificación específica, habrá de regirse por los pactos, cláusulas y condiciones que las partes establezcan, con la cobertura legal, común a toda clase de vitalicio como contrato oneroso que el Código regula, es decir la renta vitalicia, cuyas normas, establecidas en los arts. 1802 a 1808 , ambos inclusive, habrán de ser aplicables, analógicamente, atemperadas a las especialidades de cada supuesto[...]" (STS de 1 julio 1982, así como las anteriormente citadas en esta sentencia) (TS 25/05/2009).

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a2278d150c2c1c13/20090611

       Consecuencias de no poder seguir cumpliendo.-

       En un supuesto en que el cesionario por cambio de domicilio no puede seguir cumpliendo con sus obligaciones, de asistencia y mantenimiento de los cedentes, la sentencia distingue este tipo de contrato (atípico) del de renta vitalicia (según pacto). La sentencia rechaza la resolución del contrato solicitada por la actora (cesionaria de los bienes), y le impone el abono de una suma mensual equivalente a lo que en ese momento necesitan para atender a sus necesidades, que se devenga por ciclos anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizable por IPC.. (TS 09/07/2002)

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/149c4ed1a6761217/20031203

       A favor de la pareja.- Los hijos reclaman contra el contrato de vitalicio formalizado por el padre a favor de la pareja. Se desestima.

       Ellos argumentan que la pareja ya recibió en otro procedimiento la indemnización correspondiente a su convivencia more uxorio.

       La sala toma en cuenta esta serie de consideraciones para rechazar la oposición de los hijos.-

       -La autonomía del contrato de vitalicio respecto a la indemnización derivada de una convivencia more uxorio.

       -La causalidad del contrato en un fundamento afectivo, ya que la onerosidad no puede calcularse por la magnitud de cosas materiales, sino que existe un elemento afectivo y característico que, junto con el innegable interés, lo caracteriza. De lo cual se desprende no solo la obligación de proporcionar, como se ha dicho, cosas materiales, sino también una atmosfera afectiva y personal de imposible cuantificación.

       -Hace la Sala una síntesis de los elementos esenciales de éste tipo de contrato que tiene fundamento en el art. 1791 Cc.,, a saber: es un contrato * autónomo,  * oneroso; aleatorio, siendo este elemento doble: la duración de la vida y la variabilidad de sus necesidades; * y de tracto continuado;

       - No es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil , sino que se trata de un contrato autónomo, innominado y atípico. En nuestro Derecho Civil de Galicia en el artículo 95 de la Ley 4/1995 se dispone que por el contrato de vitalicio, una o varias personas se obligan respecto de otras a prestar alimentos con la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista y que, en todo, la prestación alimenticia comprenderá el sustento, la habitación, la vestimenta y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y cuidados incluso los afectivos, ajustados a las circunstancias de las partes. (TS 12/07/2012).

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0274c92658a66a0e/20120904

       Diferencia entre renta vitalicia y contrato de alimentos.-

       CONTRATO DE ALIMENTOS VSS CONTRATO DE RENTA VITALICIA.-

         La esencia y naturaleza del contrato de alimentos. El artículo 1790 y ss. del Código Civil fueron derogados por la Ley de Contrato de Seguro y, posteriormente, creados de nuevo por la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.

         En el contrato de alimentos también conocido como "el contrato de vitalicio", "contrato de pensión alimenticia" o "contrato de alimentos vitalicios", la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía y está en función de las necesidades del alimentista. El objeto es tanto prestaciones de dar como de hacer.

         En el contrato de renta vitalicia la pensión o renta consiste en una cantidad fija y determinada en dinero o en especie. Y tiene por objeto una prestación de dar ( sentencia de esta sala n° 646/2003, de 1 de julio ). Se trata de un contrato aleatorio porque existe riesgo o causa de la indeterminación del momento en que ha de extinguirse el contrato y de la cuantía de los alimentos. El objeto del contrato es proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, pero las partes pueden pactar las prestaciones que tengan por conveniente, aunque debe tener un contenido mínimo, al menos el del artículo 142 CC que establece que "se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica". (TS 14/03/2019)

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d458a0f09dd9f8ab/20190322