- 02/11/2024
- SENTENCIAS
- Autor: TRIBUNALES
- Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
- Categoría: Pensión compensatoria
INCIDENCIA DE LA LIQUIDACION DE GANANCIALES EN LA PENSION COMPENSATORIA
, la pensión compensatoria debe ser suprimida, por cuanto que a consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, la esposa ha adquirido un importante patrimonio que le genera cuantiosos ingresos, poniéndola en una situación económica mucho más ventajosa que la que tenía al tiempo del divorcio, y dotándole de una autonomía económica de la que antes carecía y que le permite superar el desequilibrio derivado de la disolución matrimonial. No es óbice para ello que el marido pueda tener una capacidad económica aún mayor que la de su exmujer .. ya que la finalidad de la pensión compensatoria no es la de igualar economías o equiparar patrimonios-
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INCIDENCIA DE LA LIQUIDACION DE GANANCIALES EN LA PENSION COMPENSATORIA
LA EXTINCION O MODIFICACION REQUIERE UNA ALTERACION EFECTIVA Y DE CONSECUENCIAS PRACTICAS
ANTECEDENTES. -
En su día se procedió al divorcio, que reconoció a favor de la esposa un derecho a pensión compensatoria con carácter indefinido.
Con posterioridad se ha procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que ha supuesto para ella disponer de los bienes que anteriormente se hallaban en comunidad y bajo la gestión del exesposo.
MODIFICACION DE MEDIDAS, requiere un cambio objetivo de las circunstancias, de carácter sustancial y permanente o estable que haya sobrevenido de modo imprevisible, y que no tenga una causa voluntaria en el que solicita el cambio; debiendo constar los hechos necesarios para que se puedan comparar las situaciones con precisión.
INCIDENCIA DE LA LIQUIDACION POSTERIOR. - Está reconocida la posibilidad, en orden a la reducción o extinción de la pensión compensatoria.
Hay que tener en cuenta:
1- Se altera el título de propiedad.
2- Si en el caso la liquidación tiene consecuencias prácticas.
3- Si hace desaparecer el desequilibrio.
En el caso, al devenir los bienes en titularidad exclusiva de cada uno de los cónyuges se convierten en productivos para ambos, les da liquidez, movilidad y rentabilidad individual, y permite a cada uno una gestión y disponibilidad sin trabas.
No es óbice para ello que el marido pueda tener una capacidad económica aún mayor que la de su exmujer, ya que la finalidad de la pensión compensatoria no es la de igualar economías (STS 96/2019, de 14 de febrero, y STS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparar patrimonios (SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero).
NOTA MIA. -
Cita la TS ROJ: STS 408/2018 - ECLI:ES:TS:2018:408
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INCIDENCIA DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EN LA EXTINCION DE LA PENSION COMPENSATORIA; RETROTRAE LOS EFECTOS. -
Se concedió en su día pensión compensatoria a favor de la esposa por el estado de precariedad que tenía y el desequilibrio causado por la crisis.
Ahora la Sala, con cita de la sentencia 217/2017, de 4 de abril relativa a que la rentabilidad de la explotación ganadera la administraba exclusivamente el esposo y ya se han adjudicado los bienes a ambos, también estima que los bienes gananciales han pasado con las adjudicaciones a ser productivos y disponibles para cada uno de ambos, vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación por lo que procede declarar extinguida la pensión compensatoria.
La Sala asume la instancia y declara extinguida la pensión compensatoria con efectos desde la fecha de la sentencia del juzgado (art. 774.5 LEC), que es el precepto aplicable al no poder equiparar la pensión compensatoria con la pensión de alimentos, por su diferente naturaleza jurídica.
LA INDIVISION ES ODIOSA. - Ello provoca que se facilite su extinción mediante la acumulación de acciones o del propio proceso en los casos del bien único.
Decía García Goyena en referencia a textos del derecho justinianeo, Codex y Digesto, que forman parte del Corpus Iuris Civilis al comentar su proyectado artículo 1455, escribe que su redacción está tomada de las leyes 1 y 3, título 37, libro 3 del Código justinianeo –Codex-, constatando que “la comunión es desfavorable y hasta odiosa en derecho.” La Ley 55 del título II del libro X del Digesto recoge un texto de Ulpiano en el que se declara que “si se entablara el juicio de partición de herencia, o de división de cosa común, y la división fuera tan difícil, que parezca que es casi imposible, puede el juez reunir entera toda la condena sobre la persona de uno solo –unius personam-, y adjudicarle todos los bienes.” Traducción tomada de la obra de Idelfonso L. García del Corral “Cuerpo de Derecho Civil Romano”, primera parte, Instituta – Digesto, Barcelona, 1889, página 628. Dicha redacción ha influido en la Ley 374.3 del Fuero Nuevo de Navarra al disponer lo siguiente: “La división convenida por los titulares deberá ser aprobada por unanimidad. Si no hubiere acuerdo, se hará la división judicialmente, y si la cosa fuere indivisible, podrá el Juez proponer la adjudicación de la cosa entera a favor del copropietario que la acepte por su tasación judicial, con la condición suspensiva a pagar en dinero a los demás la compensación correspondiente. Dentro del plazo de seis días, a contar de la adjudicación, cualquiera de los copropietarios podrá pedir que se le adjudique la cosa, consignando el precio de la tasación judicial mejorado en una sexta parte por lo menos. Caso de ser varios los que hubieren ejercido este derecho, dentro de los cuatro días siguientes se celebrará entre todos los copropietarios una subasta cuyo remate será definitivo.”
Siendo ello así de siempre, cabe sospechar lo limitativa que es para la exesposa una administración conjunta de bienes indivisos con quien fuera su esposo; y, en consecuencia, el cambio efectivo que la extinción puede llegar a suponer a su favor.