- 11/11/2024
- SENTENCIAS
- Autor: TRIBUNALES
- Sección: VIOLENCIA DE GÉNERO
- Categoría: Menores
CONCEPTO DE VIOLENCIA Y DEL DERECHO DE CORRECCION
Lo que en un primer momento parecía una agresión del padre hacia su hija, contextualizado, deja de tener el dolo inherente a una agresión y se transforma en una simple reconvención en la que si hay un uso de la fuerza física que la menor no acepta, pero no con voluntad de maltratar sino de retener en su presencia, voluntad completamente distinta, y dolo excluido del ámbito penal frente al que exige el art. 153 del CP en relación con el 147.
CONCEPTO DE VIOLENCIA Y DEL DERECHO DE CORRECCION
EL PADRE CORRIGE A LA HIJA SENTANDOLA A LA FUERZA EN UNA SILLA PARA QUE REFLEXIONE; AL OPONERSE LA HIJA SUFRE SIN VOLUNTAD DEL PADRE LIGEROS ARAÑAZOS
HECHO ENJUICIADO. -
La hija, que tiene muy abandonados sus deberes escolares, se niega a hacer las tareas con su padre, y "para mostrar su disconformidad y falta de respeto a su padre, se levantó bruscamente de la silla e intentó marcharse para no escuchar los razonamientos". paternos, momento en que el acusado, para impedirlo, agarró a su hija por la zona de los hombros y cuello y la sentó a la fuerza en la silla para que le escuchara, movimiento en el que, sin intención de lesionar ni menoscabar la integridad física de su hija, afectada en la zona del labio y el cuello ligeras erosiones de las que la menor curó tras una primera asistencia facultativa por analgésicos y frío local, sin tratamiento médico ni quirúrgico, tras 5 días de perjuicio personal básico (curación no impeditivos) ) y sin secuelas".
CONTEXTO. -
1. Es inminente la vista civil, en la que se cuestiona la custodia de las hijas.
2. Existe un enfrentamiento puntual con la hija por sus bajos rendimientos escolares.
3. La hija con posterioridad a la denuncia ha vuelto a convivir con su padre ya relacionarse con él en absoluta normalidad, aunque las medidas judiciales vigentes digan lo contrario.
EJERCICIO DEL DEBER DE EDUCAR Y CORREGIR POR EL PADRE. -
4. No existe en absoluto ánimo lesivo hacia la hija, y actúa únicamente para reforzar el principio de autoridad en interés de la menor.
5. El padre ejerce una fuerza mínima para cumplir su deber de corrección, “sin intención de golpear como castigo o como represalia a la mala educación mostrada”.
6. La hija considera excesivo rigor paterno frente a la laxitud existente en el domicilio materno.
VALORACIÓN DE LOS HECHOS. -
7. No existe agresión, sino fuerza física sin voluntad de maltratar y educar, que excluye el dolo penal. (153 y 147 CP.).
8. La hija, que ha conseguido vivir con su padre, sabe que si no estudia y sigue las reglas de convivencia su buena relación con él puede truncarse. Existe un fin espurio en la denuncia que puede limitar la modificación de medidas solicitadas por el padre.
9. Lesión fortuita por el brusco movimiento de la hija.
DERECHO DE CORRECCIÓN. - TS 654/2019. https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0ce3cf0e4318b0b0/20200121 10. Analiza está sentencia y concluye que. - a. La conducta está dentro del derecho a corregir. b. El hecho no encaja en comportamientos violentos que ocasionen lesiones en el sentido jurídico-penal que requieren una primera asistencia facultativa y constituyan delito. La TS 47/2020 se refiere a aquella lesión que no necesita asistencia médica pero que no tiene razón de ser y por ello está tipificada penalmente. ------------- JDO. DE LO PENAL N. 3 VALLADOLID SENTENCIA: 00325/2024
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JDO. DE LO PENAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00325/2024
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 97/2024
SENTENCIA
En Valladolid a 22 de octubre de 2024.
D. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN MAESTRO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 3 de Valladolid, ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado 97/2024 procedentes del Juzgado de Instrucción n° 2 de Valladolid, habiendo sido partes, como acusado XXX, nacido el día 22 de septiembre de 1975, con DNI XXX, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sagardía Redondo y defendido por la letrada Dª Paloma Torrejón Gutiérrez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta por XXXX en representación de su hija menor XXXX, incoándose las Diligencias Previas 568/2023, que se transformaron en procedimiento abreviado, en las que tras la práctica de las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento, se formuló escrito de acusación y se decretó la apertura del juicio oral contra XXX por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, formulándose el correspondiente escrito de defensa y remitiéndose las actuaciones a este juzgado, para su enjuiciamiento y fallo, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes, celebrándose las sesiones de juicio oral el día 22 de octubre de 2024 tras una primera suspensión, admitiéndose la declaración exploración de la menor a petición de la defensa y por voluntad expresa de la propia menor advertida de las consecuencias de un cambio sorpresivo de la declaración en comparación con la prueba preconstituida practicada en instrucción, manteniendo el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales, y manteniendo la defensa sus conclusiones provisionales, renunciando el Ministerio Fiscal a la declaración testifical de XXXX tras escuchar a la menor.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito de maltrato del art. 153,2 del CP, siendo autor XXX interesando la pena de NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y dos años de prohibición de acercamiento y comunicación a menos de 500 metros de su hija y dos años de prohibición de tenencia y porte de armas, así como imposición de las costas.
La defensa de XXX, mantuvo sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución, y alternativamente la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Tras las conclusiones se concedió la última palabra a la acusada quien reiteró su inocencia.
HECHOS PROBADOS
El día 7 de abril de 2023 sobre las 17 h, en el domicilio de los abuelos paternos situado en XXX la menor xxx, cuya guarda y custodia correspondía a su madre pero convivía regularmente con su padre desde el inicio del curso 2021, tuvo una discusión motivada por su negativa a la realización de los deberes con su padre, XXX durante la cuál y para mostrar su disconformidad y falta de respeto a su padre, se levantó bruscamente de la silla e intentó marcharse para no escuchar los razonamientos paternos, momento en que el acusado, para impedirlo, agarró a su hija por la zona de los hombros y cuello y la sentó a la fuerza en la silla para que le escuchara, movimiento en el que, sin intención de lesionar ni menoscabar la integridad física de su hija, provocó en la zona del labio y el cuello ligeras erosiones de las que la menor curó tras una primera asistencia facultativa por analgésicos y frio local, sin tratamiento médico ni quirúrgico, tras 5 días de perjuicio personal básico (curación no impeditivos) y sin secuelas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no pueden dar lugar a apreciar la concurrencia del tipo penal de maltrato por el que el Ministerio Fiscal formula acusación contra XXX por cuanto no se ha practicado prueba de cargo suficiente y bastante para quebrar la presunción de inocencia del acusado.
Hay que partir de una situación de tensión familiar entre los progenitores, con la inminencia de una vista civil que iba a determinar la atribución de la guarda y custodia de XXX al padre, quien, a su vez, también pretendía la extensión de ésta respecto a la hija más pequeña; unido a un clima de enfrentamiento puntual con XXX por los castigos impuestos como consecuencia de su bajo rendimiento escolar que incluían restricciones de salidas, de uso del móvil y tableta digital y control de los tiempos de ocio así como un incremento de las horas de estudio; algo que la menor no quería aceptar, y menos en periodo vacacional de semana santa. Es muy distinto el uso de la violencia como castigo que un exceso puntual en el uso de la fuerza física para impedir desaires adolescentes por parte de los menores, alejados en todo momento de cualquier espíritu lesivo sino destinados a reforzar un principio de autoridad ciertamente resquebrajado y a impedir desplantes o faltas de respeto como los que ha contado el acusado y la menor ha reconocido porque ha admitido que ante las exigencias de su padre para que estudiara matemáticas, y considerando que ya había cumplido con la obligación impuesta en vacaciones, prefirió levantarse de la silla de mala manera y abandonar la habitación dejando a su padre con la palabra en la boca, momento en que utilizando una fuerza mínima para cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad se trató de evitar ese acto de rebeldía obligando a la menor a permanecer en la habitación pero sin intención de golpear como castigo o como represalia a la mala educación mostrada.
La única prueba de cargo existente contra el acusado la constituye la declaración preconstituida en fase de instrucción con la menor, a presencia del Magistrado instructor y las partes intervinientes, entonces de 14 años de edad. El interés superior del menor resulta principio clave en la interpretación y aplicación de cuántas medidas o decisiones le concierne. Así lo proclama el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de protección a la infancia y a la adolescencia, en sintonía con los diversos textos supranacionales sobre la materia. En este sentido, se trata de evitar la incidencia que para el adecuado desarrollo de la personalidad de la niña y para su equilibrio emocional, hubiera podido tener someterla de nuevo a un interrogatorio sobre un suceso presuntamente traumático. El párrafo segundo del artículo 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , observa al respecto: "En los supuestos previstos en el artículo 449 ter, la autoridad judicial solo podrá acordar la intervención del testigo en el acto del juicio, con carácter excepcional, cuando sea interesada por alguna de las partes y considerada necesaria en resolución motivada, asegurando que la grabación audiovisual cuenta con los apoyos de accesibilidad cuando el testigo sea una persona con discapacidad".
El visionado efectuado por S.Sª de dicha grabación conlleva una serie de paradojas que hace dudar de la verdadera intención de la menor a la hora de abandonar el domicilio. Subyacen dos ideas fundamentales, el excesivo rigor de su padre a la hora de imponerle un comportamiento educativo y la laxitud con la que puede desarrollarse en el domicilio materno.
En todo caso no existe una contradicción extraordinaria ni relevante entre lo contado en un primer momento y lo que la menor ha querido contar presencialmente al Tribunal en el día de la vista; un simple matiz y una relajación en la gravedad de lo contado modifica todo el sentido de la inicial declaración hasta introducir el elemento destipificador suficiente. Lo que en un primer momento parecía una agresión del padre hacia su hija, contextualizado, deja de tener el dolo inherente a una agresión y se transforma en una simple reconvención en la que si hay un uso de la fuerza física que la menor no acepta, pero no con voluntad de maltratar sino de retener en su presencia, voluntad completamente distinta, y dolo excluido del ámbito penal frente al que exige el art. 153 del CP en relación con el 147.
En este caldo de cultivo de rebeldía juvenil no puede olvidarse que confluye el mal ambiente relacional entre los progenitores y la inminencia de un procedimiento ante el juzgado de familia. Instado ese procedimiento por voluntad de la menor que, pese a la existencia de una sentencia previa, ha conseguido residir en el domicilio paterno, el cambio de actitud de su padre para reconducir su expediente académico también ha de valorarse como elemento distorsionador en la menor quien puede intuir que lo que era una buena relación con su padre puede truncarse en el futuro al no querer estudiar como se le exige, y si la guardia y custodia es otorgada a su padre va a ser esta figura la que va a determinar directamente las reglas de conducta íntimas en el domicilio, lo que permite valorar también la existencia de una motivación espúria para retrasar esa vista civil mediante la interposición de una denuncia que iba a conllevar la no modificación de las medidas inicialmente pactadas y solicitadas por la menor.
Esta valoración de la prueba determina el dictado de una sentencia absolutoria al no acreditarse la existencia de un mal trato típico por ausencia de dolo lesivo en el comportamiento del acusado.
SEGUNDO.- Como obiter dicta hay que hacer mención al derecho de corrección y al principio de injerencia mínima y de insignificancia de la acción respecto de un supuesto en el que la propia menor, con posterioridad a la denuncia, ha querido volver a residir con su padre y relacionarse con él con absoluta normalidad.
El legislador, depositario de la voluntad y soberanía del pueblo, ha tipificado en el artículo 153 del C. Penal el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que "por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión."
Por tanto, debemos de indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de usar la fuerza contra un adolescente ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código, entre las que se encuentran los descendientes del agresor. Sin que desde luego deba aquí cuestionarse la existencia de voluntad, pues es claro que el acto del acusado fue intencionado y no imprudente o faltas de cuidado, lo que no hay es dolo, ni por asomo un acto de agresión física.
Partiendo de la base de la derogación del artículo 154 del código civil que establecía que "...los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a sus hijos", desapareciendo la frase "... Podrán también corregir razonable y moderadamente a sus hijos". (Disposición final primera, apartado dos, de la Ley 54/2007 de 28 de diciembre de 2007), la reforma realizada en el ámbito civil, poco o nada ha supuesto en el ámbito penal, puesto que dado que parece indudable que la facultad de corrección (ejercida de forma razonable y moderada) es inherente el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad, y que los límites de la misma, vienen dados por el total respeto de la integridad física y psicológica del menor. Límites que en gran medida ya son realmente inherentes a las exigencias generales de razonabilidad, moderación y proporcionalidad de la facultad correctiva.
Por ello, puede parecer en algunos supuestos que, una simple e inocua bofetada, o un cachete, o una zurra, un estirón de pelo, etc, realizadas en un determinado contexto, en una situación aislada y puntual, no pudiera considerarse que tuvieran una relevancia penal. Ya se llegue a tal conclusión por la vía del concepto dogmático de "insignificancia" de la acción (por virtud del cual quedaría excluida la tipicidad de la misma de la conducta), ya por la vía de la causa de justificación del art. 20. 7 del C.P . (por virtud de la cual considerar justificada, y, por tanto, no antijurídica, la conducta típica; o por virtud de la cual considerarla también atípica, de compartir la conceptuación de las causas de justificación como elemento o parte negativa del tipo), ya por la vía del concepto de "adecuación social" (concepto a medio camino entre las categorías de la atipicidad y de la antijuricidad del concepto dogmático de delito), se podría entender que el hecho no merece en este supuesto, en el contexto en el que se ha producido, en la forma en la que se ha producido, en la acción realizada por la propia hija, reproche punitivo y sanción penal
Corregir significa según el Diccionario de la Lengua: advertir, amonestar, reprender y ello supone que el fin de la actuación sea conseguir que el menor de edad se porte bien, supone apartarlo de una conducta incorrecta, educarle por tanto. Hay que partir de un hecho incontestable, excluída la violencia física de cualquier deber de corrección, la absolución se sustenta en que el acto que la menor sufrió no puede incardinarse en ese concepto inherente a la voluntad de lesionar.
1. El Tribunal Supremo en la sentencia 654/2019 ofrecer respuesta a varios interrogantes habituales que se suscitan en la práctica:
Fecha de sentencia: 08/01/2020, Rc: 879/2018; Sentencia 654/2019
– ¿El delito del art.153 quedaría inaplicado si la voluntad del autor —el dolo— fuese la de «corregir» en lugar de «atentar contra la integridad física de otro»? La respuesta es negativa para el Supremo. Tal y como se desprende de la redacción del precepto, la acción de «golpear a otro», si además es realizada intencionadamente —no de modo imprudente— ya integra la conducta penal (elemento objetivo y subjetivo). El «objetivo» o «fin» que se pretende con esa acción —corregir o reprender— no es un elemento que excluya la aplicación del tipo. Por lo tanto ese camino no serviría para excluir la tipificación de la conducta.
– ¿Puede afirmarse la existencia de conductas «menores» que, en todo caso, no debieran tener sanción penal (tesis de la insignificancia, conducta adecuada socialmente, circunstancia eximente de obrar en cumplimiento de un deber)? El TS no admite absolutamente esa tesis, pero no la descarta, contextualizándola y aclara que debe ser matizada: «es cierto que en algunos supuestos como una simple e inocua bofetada, un cachete, un azote, un estirón de pelo, realizados en un determinado contexto, en una situación aislada y puntual, un sector de Audiencias Provinciales considera que no debieran tener relevancia penal (...)..
– ¿Existe un derecho de corrección de los padres a favor de los hijos? El Tribunal Supremo responde afirmativamente calificándolo de facultad inherente a la patria potestad, «debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C.Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal. Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C.Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia«.
– ¿Cuál es su contenido y límites? Esta es la cuestión más espinosa pues, si bien Tribunal Supremo reconoce sin dudas la existencia del derecho de corrección, afirma que «cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo«. El Tribunal Supremo establece tres características de lo que ha de ser una actuación correctora: “esa posibilidad de corregir está supeditada a la proporcionalidad, razonabilidad y moderación.
Respecto de los límites, la sentencia fija uno ineludible; la violencia física. Lo reitera en varias ocasiones distinguiendo la corrección legítima del castigo de carácter físico con fines educativos: «debe descartarse como línea de principio que ese mencionado derecho a corregir a los hijos implique siempre que pueda golpeárseles y aplicarles castigos físicos (...) si en tiempos pasados se pensó que un castigo físico podía quedar incluido en este concepto, (...). La finalidad del ejercicio del derecho de corrección deberá estar siempre orientada al propio interés del menor desde el punto de vista de su educación o formación personal (...), no pudiéndose considerar como tal el uso de la violencia para fines educativos”.
El Tribunal Supremo establece el concepto de violencia física en sentido jurídico penal: “en este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquéllas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección”. Es aquí donde la sentencia realiza una precisión que no ha de pasar desapercibida: se refiere solo a las lesiones que requieren «una primera asistencia facultativa y que constituyan delito». Por lo tanto, esa doctrina excluiría las lesiones que no requiriesen «una primera asistencia», a pesar de que el art. 153.1 CP recoge ambos supuestos, y para subsanar ese problema el TS establece que «en cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles”.
Las circunstancias del presente caso han quedado ya prefijadas suficientemente. La mala educación y comportamiento de la menor, el enfrentamiento verbal con su padre, el acto de desobediencia y desplante, su negativa a atender las normas impuestas por sus malos resultados académicos elimina la posibilidad de castigo penal del simple hecho de agarrar y sentar en una silla a la menor para que recapacite y preste atención y se quede en el lugar mientras el padre hable, aun cuando fruto de ese acto de agarre la menor sufra ligeros arañazos. La sentencia 47/2020 incide en ese aspecto de la lesión que no necesita asistencia médica en relación con un bofetón al decir «en autos, la bofetada no origina la necesidad de asistencia médica de la menor; pero en modo alguno puede considerarse atípica, cuando se contempla desprovista de cualquier necesidad, justificación ni resquicio de proporcionalidad; sino como mera reacción ante un comentario que no fue del agrado del recurrente. Deviene cuestionable, el derecho de corrección que comporta violencia sobre el menor por mínima que sea; y aun cuando en determinadas circunstancias la de muy liviano carácter no conlleve sanción penal, si integra mero maltrato por simple discrepancia con el menor; en modo alguno escapa a su condición típica acreedora de reproche penal».
Por lo hasta ahora expuesto, a mayores de lo analizado en el fundamento jurídico previo, procede la absolución del acusado.
TERCERO.- No procede condenar en costas al acusado al ser declarado absuelto (artículos. 123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso
FALLO
Absolviendo a xxx del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales causadas.
Únase testimonio de la presente resolución al rollo y notifíquese a las partes en legal forma.
La presente resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación ante a Audiencia Provincial en el plazo de 10 días.
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO-JUEZ