- 15/11/2024
- SENTENCIAS
- Autor: TRIBUNALES
- Sección: EFECTOS PERSONALES
- Categoría: Filiación
RECLAMACION FILIACION PATERNA; NEGATIVA; INTERES CASACIONAL
Los indicios concurrentes, junto a la negativa injustificada a la sumisión de la práctica de prueba por el demandado, conducen a que la paternidad deba quedar determinada, de acuerdo con la doctrina antes reseñada.
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ANTECEDENTES.-
El presunto hijo demanda en 2021 la filiación paterna, que es rechazada por el juzgado y, en apelación, por la Audiencia; alega que ha existido posesión de estado y una relación de noviazgo de su madre con el demandado en los años 1973 y 1974, y que en su certificado de nacimiento aparece como nombre del padre el del demandado.
El demandado niega los hechos, y se niega a someterse a la prueba de paternidad
El juzgado considera que no existen corroboraciones periféricas que permitan salvar la falta de sometimiento a la prueba heredobiológica, y que los hechos obrantes no acreditan una relación de familiaridad. En igual sentido la Audiencia, que considera que no se ha probado la posesión de estado.
ADMISION DE LA CASACION.-
Se salva la admisibilidad del recurso, a la que se adhiere el Fiscal frente a su anterior posición. Y además existe interés casacional, consistente en precisar si “conforme a los hechos probados, la consecuencia jurídica extraída por la sentencia entra en contradicción con la doctrina jurisprudencial de la sala”. Se articula por vulnerar el art. 24 CE en relación con los arts.304 y 307; y la indebida inaplicación del art. 767 LEC. sobre negativa a la práctica de la prueba biológica.
DE LA POSESION DE ESTADO DEL HIJO.-
Su concurrencia no es relevante porque, como hijo del actor esa cuestión no es trascendente para la decisión del recurso ya que la acción de reclamación de filiación no matrimonial para cuando falte la respectiva posesión de estado corresponde al hijo durante toda su vida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 133 CC.
RELEVANCIA DE LA NEGATIVA A SOMETERSE A LA PRUEBA DE PATERNIDAD.-
La sentencia une este hecho a la ausencia voluntaria y consciente, pues la justificación de su ausencia es inconsistente, del demandado a la vista del juicio, que privó al demandante de poder practicar las preguntas (que dejó hechas). Hecho a valorar, aunque no se trate de concluir a través de la ficta confessio y lo previsto en el 304 Cciv..
DECLARACION DE PATERNIDAD, se acepta en base a los siguientes:
1. generales.-
a. Se aplica el art. 767.4 LEC, sobre los efectos de la negativa a la práctica de la prueba biológica.
b. La prueba fue declarada pertinente.
c. La prueba biológica es esencial e impone colaborar en ella, porque no se puede exigir a una parte una prueba diabólica.
d. La prueba biológica no es inmisiva ni dolorosa, es muy sencilla.
e. La demanda tiene verosimilitud (la madre declara, existen fotos…).
f. La disponibilidad probatoria (217 Cc) impone la colaboración del demandado.
g. Existe un principio de colaboración con la justicia, para facilitar a la otra parte la solución del problema litigioso.
2. particulares del caso.-
a. Identificación del nombre de pila del padre.
b. declaración contundente, espontánea y sencilla de la madre, no contradicha, de las relaciones íntimas exclusivas que mantuvo con él en el momento de la concepción.
c. que no pueda excluirse que el demandado sea el padre del actor por las fechas en que el demandado marchó a Venezuela.
d. las fotos aportadas por la parte actora en las que el demandado aparece sentado en un lugar destacado, en la mesa presidencial, en la boda del actor, junto a los novios.
e. carece de justificación la negativa del demandado a someterse a tal prueba, cuyo resultado podría haber neutralizado radicalmente la demanda si el demandado no fuese efectivamente el padre.
APELLIDOS.- Se mantienen los de la madre, como posibilidad recogida en art. 53.5 Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.