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  • 18/11/2024
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Fiscal
IIVTNU, SUCESIONES, PLUSVALIA MUNICIPAL; DEVENGO DEL IMPUESTO; MOMENTO DEL FALLECIMIENTO

Cuando posteriormente los herederos vendan el inmueble, para la determinación de la base imponible por el método objetivo del artículo 107 (apartados 1 a 4) del TRLRHL, el cómputo del período de generación del incremento de valor se lleva a cabo desde la fecha en que los transmitentes adquirieron el inmueble, es decir, desde la fecha del fallecimiento de su padre, hasta la fecha de la venta.

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OBJETO DE LA CONSULTA.- momento en que se devenga el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en el contexto de una transmisión lucrativa por causa de muerte. Según los artículos 104 y 109 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), el impuesto se devenga en la "fecha de la transmisión". En este caso, se considera que la transmisión ocurre en el momento del fallecimiento del causante, no en la fecha de aceptación de la herencia. Esto se basa en los preceptos del Código Civil que establecen que los herederos adquieren los derechos y obligaciones desde el momento del fallecimiento del causante. Por lo tanto, para efectos del IIVTNU, el devengo del impuesto se produce al momento del fallecimiento, y no cuando se acepta la herencia.    
Nº de consulta V1413-24Órgano SG de Tributos Locales
Fecha salida 13/06/2024
Normativa TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 104 y 109.
Descripción de hechos Transmisión lucrativa por causa de muerte de un terreno de naturaleza urbana por el fallecimiento del padre del consultante
Cuestión planteada ¿Cuándo se produce el devengo del impuesto, en el momento del fallecimiento o cuando se acepta la herencia?
Contestación completaEl Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
    El artículo 104 del TRLRHL en su apartado 1 establece:
    “1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”.
    El artículo 109 del TRLRHL regula el devengo del IIVTNU, estableciendo en su apartado 1:
    “1. El impuesto se devenga:
    a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
    b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.”.
    En el caso objeto de consulta, se trata de la transmisión lucrativa de la propiedad de un terreno urbano por causa de muerte, derivada del fallecimiento del padre del consultante.
    En cuanto a la fecha de devengo del impuesto derivada de esta transmisión lucrativa, debe atenderse, como indica el artículo 109 del TRLRHL a la “fecha de la transmisión”, sin que la Ley defina tal concepto.
    El apartado 2 del artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece que: “tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común”.
    A falta de precisión en el TRLRHL sobre cuál sea el momento en que se produce la transmisión por causa de muerte, a efectos del IIVTNU, hay que acudir con carácter supletorio a los correspondientes preceptos del Código Civil, que se indican a continuación:
    “Artículo 440.
    La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a asirse la herencia.
    El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.”.
    “Artículo 657
    Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.”.
    “Artículo 661
    Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.”.
    “Artículo 989
    Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.”.
    En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los citados artículos del Código Civil, los herederos adquieren la propiedad del inmueble desde el momento del fallecimiento del causante y no desde la fecha de la aceptación de la herencia.
    Por tanto, a efectos del IIVTNU, se tendrá por fecha de la transmisión la del fallecimiento del causante, entendiéndose por tanto producido en ese momento el devengo del tributo.
    Cuando posteriormente los herederos vendan el inmueble, para la determinación de la base imponible por el método objetivo del artículo 107 (apartados 1 a 4) del TRLRHL, el cómputo del período de generación del incremento de valor se lleva a cabo desde la fecha en que los transmitentes adquirieron el inmueble, es decir, desde la fecha del fallecimiento de su padre, hasta la fecha de la venta.
    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.