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  • 25/11/2024
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Sucesiones
IMPUGNACION DE TESTAMENTO POR FALTA DE CAPACIDAD DEL OTORGANTE; DETERMINACION DE LA CUANTIA DEL PLEITO Y CONDENA EN COSTAS

Quiere destacarse la voluntad del legislador en la configuración y definición de la capacidad para testar, que tanto en la redacción originaria del Código civil como en la reforma operada mediante Ley 8/2021, establece unos parámetros claramente inferiores a los propios de la capacidad para contratar del art. 1263 Cc.: Establecía el art. 663.2º Cc., en su redacción original y vigente al tiempo de los hechos, que " Están incapacitados para testar: 1º Los menores de catorce años de uno y otro sexo 2º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio". Tras la reforma operada en el Código Civil por Ley 8/2021, de 2 de Junio, declara dicho precepto que " No pueden testar: 1º La persona menor de catorce años. 2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello."

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    A DEBATE. -
    1.-Acción de nulidad de testamento por falta de capacidad del otorgante al tiempo de formalizarlo. Ahora se recurre por error en la valoración de la prueba.
    2.- La determinación de la cuantía del procedimiento, cuando y porque se debe plantear.

    B) REGLAS DE VALORACION DE LA CAPACIDAD PARA OTORGAR TESTAMENTO POR DISCAPAZ. -
    Frente a la tesis de la demandante, ahora recurrente, que ha visto rechazada su petición, la sentencia desestima su recurso y considera que si se ha valorado la prueba en su conjunto y no solo el juicio del notario que aprueba el testamento.
    Tras revisar, como se debe, toda la prueba practicada examina las reglas y normas aplicables, a saber. -
1.        La voluntad del testador y la capacidad de testar, que en su evolución hasta la L 8/2021 en especial de los arts. 1263 y 663.2 CC. requiere parámetros inferiores a los de capacidad para contratar.
2.        Las ultimas TS (26/06/2015 y 22/01/2015): -se presume la capacidad mental; -se refiere al momento del otorgamiento; - la valoración notarial es presunción iuris tantum y vencible; - y es cuestión de hecho, valoración sin acceso a casación.
3.        Con relación al concepto de capacidad, (TS 27/06/2005 y citadas en ella) requiere: - afectación muy grave y exclusión de conciencia de actos propios; - expulsa conjeturas o presunciones; - no basta enfermedad o demencia, como son: edad senil, graves parecimientos físicos; neurastenias o excentricidades…
4.        No cuentan factores emocionales, mediatizaciones o motivos afectivos, ni que con ello el azar lleve a ser el último testamento.
    Por lo tanto, se mantiene la validez y eficacia del testamento.

    C) DETERMINACION DE LA CUANTIA PROCESAL. -
    La recurrente plantea que se fije al pleito una cuantía procesal determinada, que la sentencia recurrida entiende que no procede porque no existe pronunciamiento que pueda ser recurrido y falta interés.
    Pero, obiter dicta la sentencia reproduce en parte la TS de 16/02/2011 con las siguientes reglas. -
PINCHA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2a40b924424e6f10/20110304
1.1.        Funciones de la cuantía:
1.1.1.        Determina a veces la clase de procedimiento (arts. 249.2 y 250.2 LEC)
1.1.2.        Determina competencia objetiva (art. 47 LEC)
1.1.3.        Determina la postulación obligatoria o facultativa (arts. 23.2.1. º y 31.2. 1.º LEC)
1.1.4.        Determina el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía (art. 455.1 LEC) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial (art. 82.2. 1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ)
1.1.5.        Determina la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC , aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , si bien la nueva redacción del art. 477.1 LEC , al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros.
1.1.6.        Es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas.
1.1.7.        Sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas (art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC).
1.2.        Carácter instrumental, porque no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia.
1.3.        La buena fe procesal (art. 11.1 LOPJ) impide instrumentar y que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga su anterior conducta procesal.
1.4.        Se debate y resuelve en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: *audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; * trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); * o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.° LEC . No necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.
    En el juicio ordinario, debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda (art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación (art. 255.1 LEC). Si no es el caso, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa. (TS 30/2011, de 16 de febrero).
1.5.            Determinación de las costas: en este caso la discrepancia sobre la cuantía no afectaba a la clase de procedimiento ni al acceso a los recursos. Y en tal caso, si hay condena en costas, será en el incidente de tasación de costas que habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3. ° LEC. Y si el decreto del LAJ que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros.

    NOTA MIA.- Convien recordar que para el acceso al recurso de casación la mera imprecisión en la expresión de la cuantía representaba todo un problema, dificultándose su cambio a los efectos de intentar la admisión de la casación.
Decía el Auro TS 21/02&/1995.-
     TERCERO.- Además, aunque no fuera así, es decir, aun cuando se entrase en el problema de la cuantía litigiosa, nunca podría aceptarse ese planteamiento consistente en computar la cuantía litigiosa por la regla 1ª del articulo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según valores y precios de dos años después de interpuesta la demanda, lo que va contra la letra de los artículos 483, 484 y 489 de dicha Ley Procesal en cuanto se refieren al valor o interés económico , contra la doctrina del Tribunal Constitucional (TC 93/l993) y contra el criterio reiterado de esta Sala (Autos TS 4 noviembre y 9 diciembre 1993 y 24 marzo y 7 abril 1994).>.
El Autro del TS de fecha 25/03/1997 siendo ponenrte Marínes Calcerradq, decía:
 <,...segundo, que el juego de los principios de prohibición de la «reformatio in peius» y de (STS 7 octubre 1992 y AATS 22 diciembre 1993, 17 febrero 1994, 24 noviembre 1994 y 10 enero 1995 entre otros muchos), hace que la cuantía que debe tomarse en consideración a los efectos de la casación sea la concedida en la sentencia de primera instancia cuando la misma no haya sido apelada por el demandante, pues se entiende entonces que se ha aquietado con la fijada por el juzgado,...,>.