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  • 07/01/2025
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Pensión compensatoria
REQUISITOS; DESEQUILIBRIO; LAS AYUDAS PUBLICAS NO SUPLEN LA COMPENSACION POR DESEQUILIBRIO

“Tampoco la pensión compensatoria regulada por el art. 97 CC depende de la posibilidad de que el cónyuge perjudicado acceda a ayudas públicas cuya obtención siempre depende de requisitos y trámites administrativos que, para el ciudadano común, no siempre son sencillos, y que, además, no es inmediata ni está asegurada. En cualquier caso, la compensación económica tiene un fundamento jurídico específico: corregir el desequilibrio económico causado por la separación o el divorcio, no suplirlo con recursos estatales que están establecidos y destinados para atender situaciones de vulnerabilidad de diferente naturaleza. La posibilidad de que la recurrente acceda a ayudas públicas no elimina el desequilibrio económico ni exime al recurrido de su obligación de contribuir a corregirlo mediante una pensión compensatoria”.

    PINCHA EN:

 https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2fa8a96392b1d830a0a8778d75e36f0d/20241223

    Recurso de Casación por interés casacional, infracción del art. 97 CC. y doctrina que cita.

    A.-HECHOS. -

    -Matrimonio de 35 años de duración con dos hijos.

    - El demandado:

  •     1- está jubilado..
  •     2- cobra por gran invalidez una pensión de 2.300 E/mes.
  •     3- Padece problemas de visión, alcohol y drogas.
  •     4- Paga alimentos a favor de un hijo de 300.-E/mes

    -La actora. -

  •     1- 57 años.
  •     2- Sin ingresos propios.
  •     3- Sin cualificación académica o profesional.
  •     4-No tiene impedimento para trabajar.

    B.- PENSION COMPENSATORIA. -

    OBJETO: corregir el desequilibrio causado por el divorcio.

    C.- RATIO DECIDENDI. -

    - La convicción de que no podrá integrarse en el mercado laboral con una remuneración suficiente para su subsistencia.

    - los RECURSOS ESTATALES no suplen este derecho, porque van destinados a corregir situaciones de vulnerabilidad.

    “Tampoco la pensión compensatoria regulada por el art. 97 CC depende de la posibilidad de que el cónyuge perjudicado acceda a ayudas públicas cuya obtención siempre depende de requisitos y trámites administrativos que, para el ciudadano común, no siempre son sencillos, y que, además, no es inmediata ni está asegurada. En cualquier caso, la compensación económica tiene un fundamento jurídico específico: corregir el desequilibrio económico causado por la separación o el divorcio, no suplirlo con recursos estatales que están establecidos y destinados para atender situaciones de vulnerabilidad de diferente naturaleza. La posibilidad de que la recurrente acceda a ayudas públicas no elimina el desequilibrio económico ni exime al recurrido de su obligación de contribuir a corregirlo mediante una pensión compensatoria”.