[Editorial / nº102] Coronavirus Infeccioso
Por JOSÉ LUIS CEMBRANO REDER, vocal de AEAFA
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Vaya por delante un grito de dolor por los ausentes y un abrazo infinito para sus seres próximos
PARA CENTRAR EL TEMA:
Por cronología. Soy el asociado número 21 de la AEAFA. Cuando era pequeño me compraban mis padres cuentos de los Hermanos Grimm o de Hans Christian Andersen. El primero, con su mundo de hadas, brumas y fantasías de la mitología de los países nórdicos. El segundo, con una filosofía que me pasaba completamente desapercibida. ¿Cómo iba yo a saber que detrás de “El traje nuevo del emperador” o “El rey desnudo” se escondía la enseñanza de que «no tiene por qué ser verdad lo que todo el mundo piensa que es verdad»? Dos visiones: el mundo de la imaginación, el ensueño y la creatividad; y el mundo en el que algunos intentan hacernos creer que la verdad solo está en lo que ellos militan y difunden.
Mis comics fueron, “el Capitán Trueno”, con Crispín y Goliath; “Roberto Alcázar y Pedrín” y “Hazañas Bélicas.
Eso me centra cronológicamente.
Por antecedentes. Vengo de la universidad de Salamanca; soy abogado en tercera generación de cuatro consecutivas y conexas (de momento). Y por intención del catedrático Don Lamberto de Echeverría me integré en el despacho de Carlos Magaz Sangro, jurista, periodista y teólogo, con quien por más de 25 mantuve una relación de amistad sin mella.
Con ello hago las siguientes reflexiones de vivencias en derecho de familia.
CUESTION PREVIA. Rindo homenaje a los juristas que, pese su escaso tiempo de vigencia (se deroga el 23 de septiembre de 1939), dieron luz la Ley de Divorcio de 25 de febrero de 1932 partiendo de un Estado, como el actual, que asumió la protección de la familia en el art. 43 de la Constitución de 1931. De ahí pasamos, y siempre hablo desde la perspectiva de abogado, a que la Iglesia toma las riendas para dar respuesta a las familias en crisis basándose en conductas y comportamientos acordes con sus enseñanzas. Nostalgia de cuando leía sus 69 artículos en el “Medina y Marañón”, de tapas y canto negro, en páginas de papel biblia a modo de -paradoja- misal; herencia de mi padre.
ENTORNO EN QUE COMIENZO MI EJERCICIO.
Aún no rige la constitución. Está en plena vigencia el Concordato de 27 de agosto de 1953, por lo que las reformas eran muy tímidas. Cito: LEY 7/1970, DE 4 DE JULIO, de modificación del Capítulo V del Título VII del Libro I del Código civil, sobre adopción; LEY 31/1972, DE 22 DE JULIO, sobre modificación de los artículos 320 y 321 del Código civil y derogación del número 8 del artículo 1880 y de los artículos 1901 a 1909, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y LEY 4/1975, DE 2 DE MAYO, de reforma de determinados artículos del Código civil y del Código de comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges.
Con la CONSTITUCIÓN de 1978 surgen leyes progresivas, gracias a que cambian las relaciones Estado/Iglesia en el ACUERDO de 3 de enero de 1.979, que da entrada a que sean los jueces civiles quienes empiecen a ocuparse de resolver los conflictos familiares.
Dos modos distintos de actuar y de resolver en derecho de familia que cualquier abogado puede valorar. No era solo recuperar libertades y emular otros países europeos con leyes potentes, sino que además los abogados de familia, por fin, empezábamos a poder argumentar con fundamentos civiles y necesidades familiares por encima de la exigencia forense de comportamientos ajustados a postulados religiosos.
Empezaba a nacer el derecho civil de familia. Cito como destacadas: LEY 22/1978, DE 26 DE MAYO, sobre despenalización del adulterio y del amancebamiento; REAL DECRETO-LEY 33/1978, DE 16 DE NOVIEMBRE, sobre mayoría de edad. (pasa de 21 a 18 años); LEY 11/1981, DE 13 DE MAYO, de modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio; LEY 30/1981, DE 7 DE JULIO, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio; LEY 51/1982, DE 13 DE JULIO, de modificación de los artículos 17 al 26 del Código civil sobre derechos de la persona; LEY 13/1983, DE 24 DE OCTUBRE, de reforma del Código civil en materia de tutela; LEY 21/1987, DE 11 DE noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción; LEY 11/1990, DE 15 DE OCTUBRE, sobre reforma del Código civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo.
TRANSITO. Una visión retrospectiva nos ayuda a entender las cartas que teníamos entonces, que han dejado una marcada huella en nuestra práctica profesional; cito:
De la LEC de 1881.- Lo que eran medidas provisionales se conocían como “depósito de personas” y solo para mujeres.-
Artículo 1.880. Podrá decretarse el depósito: 1.º De mujer casada que se proponga intentar demanda, … 2.º De mujer casada contra la cual haya intentado su marido demanda de divorcio…. 3.º De mujer soltera que, habiendo cumplido 20 años, trate de contraer matrimonio contra el consejo de sus padres o abuelos.…
Que con relación a los hijos preceptuaba: Artículo 1.887: Si hubiere hijos del matrimonio, mandará el Juez que queden en poder de la madre los que no tuvieren tres años cumplidos, y los que pasen de esta edad en poder del padre, hasta que en el juicio correspondiente se decida lo que proceda.
Luego, los tribunales eclesiásticos eran los que cuando daban el resultado, generalmente por sevicias, infidelidades etc. resolvían a través de la culpabilidad el futuro de los hijos.
De la reforma de 1984 pasamos con la Ley 34/1984, de 6 de agosto, a recomponer el art, 1881 LEC. bajo la siguiente redacción: “La mujer casada que se proponga interponer demanda de divorcio, nulidad o separación matrimonial podrá solicitar del Juez de Primera Instancia de su domicilio que se le faculte para separarse provisionalmente de su cónyuge. Ratificada la mujer en su instancia, el Juez concederá la separación provisional y colocará en poder de aquélla los hijos del matrimonio menores de siete años. En la misma resolución decidirá las ropas, enseres y muebles que, bajo inventario, deberá recibir para ella y los hijos que se le confíen.»
Y hasta la reforma del Código Civil no era mejor la consideración de los hijos, que eran clasificados en legítimos, que son los nacidos después de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos siguientes a su disolución; los legitimados por subsiguiente matrimonio, cuando, siendo hijos naturales, se habían casado sus padres o existía concesión real; los ilegítimos, que podían ser naturales si habían nacido fuera del matrimonio, concebidos por padres solteros; los ilegítimos propiamente dichos, en los demás casos; los adulterinos, cuando algún progenitor estuviese casado con otra persona; los incestuosos, si nacieran de padres que fueran parientes entre sí, en grado no dispensable; los sacrílegos, cuando algún progenitor estuviere ligado por voto solemne.
Como anécdota recuerdo los expedientes de adopción de madres casadas a sus propios hijos, impedidas de poder reconocerlos por la inexistencia del divorcio; por lo que sus hijos eran reconocidos por los padres biológicos para luego consentir la adopción de la propia madre.
Con el paso del tiempo la separación matrimonial queda como algo residual frente al divorcio; se imponen cambios semánticos de todo tipo, algunos parecen pequeños pero no lo son, como cambiar “estancia” y “viva con ellos”, por “convivencia” y “los tenga en su compañía”; el progenitor no custodio -casi siempre el padre- consigue el día intersemanal para evitar que los hijos dejen de reconocerle; y las medidas económicas, alimentos, pasan de ser estrepitosas por la actitud paternalista de los jueces hacia la mujer, a modularse con la inclusión de la pensión compensatoria y sus exigencias hacia ella.
La sociedad y las personas van cambiado.-los hombres valoran cada vez más las ventajas de dedicar su tiempo a la familia; -y las mujeres se van incorporando masivamente al trabajo fuera de casa. Las Audiencias Provinciales de las principales capitales son pioneras.
AHORA. Pasamos en la actualidad a un tiempo de soluciones casuísticas, pero con frecuencia pendulares, y los justiciables son conscientes de la distinta suerte de sus problemas familiares en función de criterios y del reparto. Y también hoy, más que nunca, somos conscientes de la falta de medios necesarios para dar una respuesta adecuada a las familias. Es la batalla de la especialización y de los medios, y la petición al legislador a que actúe.replika saatler
En este punto reconozco el mérito, gran esfuerzo y dedicación al derecho de familia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que abriendo camino a este reconoce su importancia social y facilita criterios modernos para unificar doctrina. Entre ellas destaco, por su mayor frecuencia, su preocupación por la custodia compartida y por sentar criterios que nos ayuden a abordar la pensión compensatoria. Así ha sentado bases que bien podría el legislador aprovechar.