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El Supremo fijará jurisprudencia sobre la prescripción de las donaciones hechas por transferencia en las que sólo consta el apunte bancario

  • 01/01/2019

El Tribunal Supremo ha aceptado el recurso de casación por el cual tendrá que interpretar cómo el art. 1227 CC se conjuga con el art. 48.2 Rgto del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) respecto de la prescripción de las donaciones hechas por transferencia bancaria y no documentadas. El Alto Tribunal tendrá que determinar, a efectos del ISD, desde qué momento debe computarse el plazo de prescripción en las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios. Es decir, si desde que la Administración tributaria tuvo conocimiento de tales donaciones o treinta días hábiles después de la fecha en que consta en dichos apuntes que se efectuaron las referidas transferencias. Al no existir jurisprudencia al respecto, "resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca".

CONTENIDO COMPLETO DEL AUTO

 

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4467/2018

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria: Impuesto sobre Donaciones

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 4467/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

HECHOS

 

PRIMERO

1. La procuradora doña María de las Mercedes Blanco Fernández, en representación de doña Marí Jose, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2018 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1410/2015, en asunto relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, "ISD").

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la parte recurrente identifica como infringido el artículo 48.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre(BOE de 16 de noviembre) ["RISD"].

  2. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante del fallo que discute, en la medida en que su pretensión ha resultado desestimada, lo que no hubiera sucedido si la Sala de instancia hubiera efectuado una interpretación de la norma concernida acorde con lo solicitado, declarando, por tanto, prescritas todas las donaciones efectuadas mediante transferencia bancaria desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 30 de julio de 2007.

  3. Constata que la norma que invoca como infringida forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado por las siguientes circunstancias:

5.1. Porque en la resolución impugnada se ha aplicado una norma en la que se sustenta la razón de decidir sobre la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3, letra a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) -"LJCA"-]. Afirma que la inexistencia de jurisprudencia ha generado en la práctica una notable inseguridad jurídica, originando jurisprudencia menor de contenido discrepante e inconciliable.

5.2. Porque el recurso de casación que prepara puede afectar a un gran número de situaciones, por sí misma y por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2, letra c), LJCA].

5.3. Porque la resolución que recurre fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 48.2 RISD contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, citando, a estos efectos, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo siguientes:

  1. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) de 7 de marzo de 2015 (recurso 1243/2000; ES:TSJCAT:2005:2923).

  2. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de julio de 2012 (recurso 373/2011; ES:TSJCANT:2012:284).

  3. Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª) de 30 de septiembre de 2014 (recurso 231/2011; ES:TSJAR:2014:1373).

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 25 de junio de 2018, habiendo comparecido todas las partes, recurrente y recurridas -Administración General del Estado y Comunidad de Madrid-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2LJCA) y doña Marí Jose se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que se entiende vulnerada, alegada en el proceso y tomada en consideración por la Sala de instancia. También se acredita de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el escrito de preparación del recurso de casación se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma que invoca como infringida y que fundamenta el fallo contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.aLJCA] y que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.cLJCA], no existiendo jurisprudencia al respecto [ artículo 88.3.aLJCA]. De las razones que se ofrecen para justificar ese interés casacional objetivo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que también ha de darse por cumplido el requisito del artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

El artículo 48 RISD, que la recurrente considera vulnerado, lleva por título "Prescripción" y prevé en su segundo apartado que "[e]n las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros negocios jurídicos a título lucrativo e "inter vivos" incorporados a un documento privado, el plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del momento en que, conforme al artículo 1.227 del Código Civil, la fecha del documento surta efectos frente a terceros".

TERCERO

De la sentencia recurrida y del expediente administrativo se obtienen los siguientes hechos necesarios para decidir sobre la admisión del presente recurso de casación:

  1. ) Doña Marí Jose contrajo matrimonio con don Roque el día 27 de agosto de 1993. El 30 de agosto siguiente, los cónyuges otorgaron escritura pública de capitulaciones, pasando su matrimonio a regirse económicamente por el sistema de separación absoluta de bienes.

  2. ) Don Roque falleció el día 13 de julio de 2008, renunciando doña Marí Jose a la herencia de su esposo mediante escritura pública de 6 de julio de 2009.

  3. ) Con fecha 6 de septiembre de 2010 se iniciaron las oportunas actuaciones inspectoras de comprobación e investigación al objeto de regularizar la situación tributaria de doña Marí Jose en relación con el ISD, ejercicios 2005 a 2008. En el curso de tales actuaciones se advirtió que, desde el 24 de enero de 2006 hasta el 1 de julio de 2008, don Roque había transferido a su mujer un importe total de 2.948.800 euros desde sus cuentas corrientes en Banco Pastor, S.A., y BBVA, S.A. Para la Administración tributaria autonómica, las transferencias efectuadas por un cónyuge al otro debían calificarse como donaciones.

  4. ) El 23 de noviembre de 2011 se dictó acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta de disconformidad incoada el 19 de septiembre anterior. Se giró, por tanto, la oportuna liquidación sobre una base imponible de 2.948.800 euros, con una cuota íntegra de 930.598,38 euros, sobre la que se aplicó un coeficiente multiplicador de 1,1, arrojando, así, una cuota a ingresar de 1.023.658,22 euros.

  5. ) No conforme, el 13 de diciembre siguiente, doña Marí Jose interpuso reclamación económico-administrativa contra la mencionada liquidación alegando, en síntesis, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria en relación con algunas de las donaciones regularizadas. El Tribunal Económico- Administrativo Central, en resolución de 17 de septiembre de 2015, estimó en parte la reclamación presentada, al considerar que, a efectos del devengo del impuesto, debía tomarse la fecha en que se efectuaron las transferencias, por lo que era evidente que "en la fecha en que se iniciaron las actuaciones inspectoras (6 de septiembre de 2010) ya habían prescrito las operaciones incluidas entre la primera de ellas, efectuada el 24 de enero de 2005, y la realizada el 31 de julio de 2006". Además, "habiendo desaparecido el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de la superación del plazo del art 150 de la LGT", debían también entenderse prescritas "las operaciones realizadas después de la citada operación de 31 de julio de 2006 hasta la fecha de 30 de julio de 2007, no habiendo prescrito en consecuencia las operaciones [...] inicia[das] con la de 6 de Septiembre de 2007" (FD 5º).

  6. ) Contra dicha resolución, la Comunidad de Madrid interpuso recurso contencioso-administrativo, el cual fue estimado por la sentencia que se recurre en esta casación. La Sala de instancia, tras centrar la cuestión sometida a su consideración, a saber, "determinar desde qué momento debe computarse el plazo de prescripción en las donaciones controvertidas", reproduce los artículos 48 RISD y 1227 del Código Civil. De la lectura de ambos preceptos concluye que "el citado artículo 48.2 del Real Decreto 1629/1991, establece una regla de prescripción aplicable siempre a las donaciones y también la misma regla aplicable a "otros negocios jurídicos a título lucrativo e inter vivos incorporados a un documento privado sin que esta última exigencia sea predicable, tal como está dispuesta la redacción del párrafo, más que a tales otros negocios jurídicos y no a la donación, que no está condicionada", pues sería absurdo que "las consecuencias de una donación, en cuanto al momento de comienzo de la prescripción se refiere, se hicieran depender de que la misma hubiera sido o no incorporada a un documento privado, cuando como sucede en este caso no existe duda alguna sobre los momentos en que se produjeron efectivamente los desplazamientos patrimoniales". Para el órgano a quo, todo ello es consecuencia lógica del principio de la actio nata, puesto que "la Administración no está en condiciones de actuar frente a unas operaciones que se suceden en el ámbito de la esfera estrictamente privada de los intervinientes y sin ninguna proyección exterior", si bien el principio de seguridad jurídica exige "fijar un momento límite desde que haya un hecho relevante que trascienda al exterior, a partir del cual empiece a devengarse el plazo de prescripción", que en este caso sitúa en "la fecha del fallecimiento del donante", al igual que en otros anteriores "de donaciones transferidas de donante a donatario mediante cuentas corrientes bancarías, siendo indiferente a los efectos prescriptorios, que la misma se hubiera formalizado en contrato privado escrito o en mero acuerdo verbal" (FJ 3º). Cita el asunto resuelto en la sentencia de su misma Sala y Sección de 27 de marzo de 2014 (recurso 1687/2010; ES:TSJM:2014:9579), cuyo fundamento jurídico tercero reproduce por "exigencias de unidad de doctrina, inherente a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución)", para poder concluir aplicando el mismo criterio de dicha sentencia al caso que le ocupa, esto es, que "la prescripción del impuesto solo empezó a operar desde la muerte del causante, por lo que no se habría superado el plazo de cuatro a[ñ]os de prescripción del impuesto, dado que la fecha del fallecimiento del donante fue el 13 de julio de 2008, mientras que el acuerdo de liquidación fue dictado el 23 de noviembre de 2011, reclamándose ante el TEAC el 13/12/2011" (FJ 4º).

CUARTO

1. Ciertamente sobre la cuestión que se suscita en la única infracción jurídica que se imputa a la sentencia recurrida, esto es, determinar, a efectos del ISD, desde qué momento debe computarse el plazo de prescripción en las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, si desde que la Administración tributaria tuvo conocimiento de tales donaciones o treinta días hábiles después de la fecha en que consta en dichos apuntes que se efectuaron las referidas transferencias, no existe jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la norma que sustenta la razón de decidir de la sentencia discutida no ha sido nunca interpretada por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio (cómputo del plazo de prescripción en el caso de donaciones efectuadas por medio de transferencias bancarias) [ artículo 88.3.aLJCA], por lo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca.

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras dos circunstancias alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión señalada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico.

  1. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 48.2 RISD.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone elartículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

 

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4467/2018 preparado por la procuradora doña María de las Mercedes Blanco Fernández, en representación de doña Marí Jose, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2018 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1410/2015.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, desde qué momento debe computarse el plazo de prescripción en las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, si desde que la Administración tributaria tuvo conocimiento de tales donaciones o treinta días hábiles después de la fecha en que consta en dichos apuntes que se efectuaron las referidas transferencias.

  3. ) La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 48.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano