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Los derechos de propiedad intelectual en la sociedad de gananciales y regímenes forales análogos

  • 23/06/2020

Sumario: 1. PRELIMINAR.- 2. Naturaleza jurídica de la propiedad intelectual.- 3. PRECEPTOS DEL CÓDIGO CIVIL QUE PUEDEN DELIMITAR LA NATURALEZA PRIVATIVA O GANANCIAL DEL DERECHO DE AUTOR. 3.1. Introducción. 3.2. Artículo 1346-5º CC. 3.3. Artículo 1347-1º CC. 3.4. Artículo 1347-2º CC. 4. LA CUESTIÓN EN LOS REGÍMENES MATRIMONIALES DE NATURALEZA ANÁLOGA DEL DERECHO FORAL. 5. LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL.- 6. LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.- 7. RECAPITULACIÓN


Un artículo de: José Antonio Vega Vega. Catedrático de Derecho Mercantil y abogado. Virginia Vega Clemente. Doctora en Derecho y abogada.


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1. PRELIMINAR

Para un adecuado análisis de la cuestión que acometemos en este trabajo, que en síntesis hace referencia a si los derechos de propiedad intelectual se encuadran dentro de la categoría de bienes privativos o gananciales en la sociedad de gananciales, se impone la necesidad de desbrozar la naturale­za jurídica de esta institución, dado que la esencia de las facultades que se cobijan bajo este instituto podrá proporcionarnos con más precisión la índole del bien jurídico protegido de cara, sobre todo, a resolver el conflicto que pueda plantearse entre los cónyuges o causahabientes en  la liquidación de una sociedad de gananciales. Por esta razón, lo primero que vamos a abordar -aunque sea de forma tangencial- es la naturaleza jurídica de los derechos que se cobijan bajo el rótulo "propiedad intelectual"[1].

 

2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

La naturaleza jurídica de la propiedad intelectual, también llamada derecho de autor, suele concebirse de modo diferente según el ordenamiento jurídico que la tutele. En la esencia de este instituto subyace principalmente la idea de tutelar la obra de la inteligencia, esto es, la obra engendrada por el intelecto, como expresión máxima del ingenio creador de la persona humana. El análisis de la naturaleza jurídica de las facultades que se cobijan bajo esta institución ha producido muchas y variadas respuestas doctrinales, lo que demuestra su nada fácil encuadre dentro de cualquier teoría o categoría jurídica.

La propiedad intelectual nos ofrece una doble vertiente. De un lado, se contempla un derecho moral de autor, con una significación ideal o espiritual[2], como manifestación de la personalidad concreta de una persona humana o grupo colectivo creador, que a través de recursos intelec­tua­les crea la obra de ingenio. De otra parte, existe un pilar patrimonial que se conecta con el prisma económico-crematístico y que representa los derechos denominados de explotación. La cuestión es determinar cómo estos dos elementos conforman la esencia de la propiedad intelectual[3]. En definitiva, si el derecho de autor se configura bajo la óptica de una sola dimensión, ya sea de predominio patrimonial, ya sea de predominio personal, o si por el contrario se trata de un instituto nacido de la yuxtaposición de facultades ideales y patrimoniales totalmente independientes.         

Por nuestra parte, dada la índole de este trabajo y a fin de no hacer una digresión del tema que nos ocupa, atajaremos la cuestión diciendo que somos partidarios de la denominada teoría del "monismo integral"[4]. Esta concepción se basa primordialmente en la afirmación de que en la propiedad intelectual no se produce la concurrencia de un conglomerado de derechos de carácter patrimonial e ideal, sino la existencia de una combinación inescindible, al menos en cuanto a la titularidad del autor, de los poderes de la personalidad con aquellos otros de carácter patrimo­nial o facultades de explotación. Esto nos lleva a entender que en la obra del ingenio la existencia de intereses morales y económicos dignos de protección no significa que esté conformada por dos conjuntos heterogéneos y separados de derechos, sino que, al contrario, tales facultades conforman un conjunto homogéneo de atributos. La obra protegida -y por ende los derechos que confiere ésta- únicamente puede valorarse teniendo en cuenta ese doble aspecto de criatura espiritual del autor y de bien económico, que pertenece como tal a la categoría de bien inmaterial[5].

Completaríamos esta primera caracterización añadiendo que las nuevas teorías se fijan en la idea de que de la capacidad creadora del hombre participa también la sociedad, a la que sirve de elemento dinamizador de su acervo cultural[6]. Por tanto, el ordenamiento al proteger este bien jurídico, debe tener en cuenta este interés supraindividual, lo que justifica en gran medida la existencia de límites en los derechos de autor.

De conformidad con estas premisas, formulamos las siguientes conclusiones, que nos sirven de presupuestos necesarios para dar una adecuada respuesta a la cuestión inicialmente planteada:

          1º) El derecho de autor es un bien inmaterial de naturaleza sui generis y, por tal mo­tivo, la denominación de propiedad no resulta muy adecuada, por cuanto al rotularlo de esta manera estamos asimilándolo al concepto genérico del dominio, olvidándonos de sus peculiaridades[7]. En síntesis, podemos concluir que, en todo caso, es una forma "especialísima de propiedad", a la que los patrones de esta institución le vienen pequeños[8].

          2º) Esta facultad tiene una doble vertiente sustancialmente integrada. De un lado, se contempla un derecho moral de autor, como manifestación de la personalidad concreta de una persona física o grupo colectivo creador, mediante recursos intelec­tua­les, en una obra de ingenio; en este sentido, todo lo que afecte al nom­bre y reputación del autor o a la integridad y paternidad/maternidad de la obra viene a ser una expresión de los atributos de su individualidad o personalidad. De otra parte, existe, sensu stricto, una serie de facultades de índole patrimonial que permite al titular disfrutar exclusivamente, como derecho económico, de los frutos de su propio ingenio, extensible, claro es, a sus causaha­bientes. Sin embargo, no se trata de la concurrencia de un conglomerado de derechos de carácter patrimonial e ideal, sino la existencia de una combinación inescindible, al menos en cuanto a la titularidad del autor, de los poderes de la personalidad con aquellos otros de carácter patrimo­nial o facultades de explotación.

          3º) De esta facultad creadora participa la sociedad, a la que sirve de elemento dinamizador de su acervo cultural[9].

          4º) De acuerdo con estas precisiones, es lógico deducir que, de cara a definir la naturaleza de los derechos o los bienes, la norma jurídica deba contemplar el derecho de autor como un instituto especial, de naturaleza sui generis. En otras palabras, no podemos soslayar que, bajo este instituto, al que la norma jurídica protege, pululan una gama de sen­timientos e inspiraciones íntimas del ser humano, todo simbióticamente complejizado, de tal forma que puede decirse que constituye una entidad autónoma que alberga derechos ideales y patri­moniales. Además, no hay que olvidar que también están en juego, como otro aspecto más del bien jurídico protegido, intereses supraindividuales de claro matiz socioeconómico, como son la tutela de la cultura y del destinatario de la obra o consumidor.

           En extrema síntesis, diríamos que, bajo el instituto del derecho de autor, al que el ordenamiento jurídico protege, se cobijan una gama de sen­timientos e inspiraciones íntimas del ser humano, junto a intereses patrimoniales que le permiten explotar económicamente el fruto de su trabajo. Sin olvidar que también se tutelan intereses supraindividuales de claro matiz socioeconómico, como son la tutela de la cultura o el destinatario de la obra.

 

3. PRECEPTOS DEL CÓDIGO CIVIL QUE PUEDEN DELIMITAR LA NATURALEZA PRIVATIVA O GANANCIAL DEL DERECHO DE AUTOR

3.1. Introducción

La cuestión acerca de si los derechos de autor son bienes privativos o gananciales ha suscitado numerosas controversias doctrinales y en el Derecho comparado no siempre se encuentran regulaciones homogéneas. Quizá la solución más efectiva y práctica se encuentre en el Derecho francés, donde el Code civile[10] y la Ley de propiedad intelectual, recogida en el Code de Propriété Intellectualle, aprobado por la Lois 92-597, de 3 de juillet de 1992[11], profusamente modificada posteriormente, lo tratan de forma clara y específica. Estos textos han delimitado de manera directa -no sin ciertas críticas doctrinales- la naturaleza de las distintas facultades ínsitas en esta propiedad especial, concluyendo que los derechos de propiedad intelectual en general son privativos y que los rendimientos o frutos son gananciales, siempre que se hayan adquirido constante matrimonio, lo que establece un régimen más amplio de privatividad que el que puede deducirse del régimen jurídico español[12].

          En el Derecho común español no existe una norma que de forma tan explícita delimite la naturaleza de estos conceptos. Nuestro Código Civil ha sufrido diversas reformas en las que no se ha abordado la cuestión de forma directa, y su tratamiento actual, después de la reforma de 1981, tampoco es nada diáfano[13].

          De cara al distingo entre bien privativo o ganancial para los derechos de autor, el primer precepto que podemos traer a colación es el artículo 1346-5º CC, que fue introducido por la reforma de 1981. Su contenido dice textualmente: “Son privativos de cada cónyuge: 5º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos”. Hasta la fecha referida en que se reforma la regulación de los regímenes económicos matrimoniales, solo encontrábamos una posible regulación de esta materia en el artículo 1401-2º CC, cuyo tenor era idéntico al actual artículo 1347-1º CC: “Son bienes gananciales: 1º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de cónyuges”.

La derogada Ley de Propiedad Intelectual de 1879 disponía en su artículo 2º: “La propiedad intelectual corresponde. Primero. A los autores respecto de sus obras… Quinto. A los derechohabientes de los anteriormente expresados…”.

Pues bien, pese a la parca regulación legal, no encontramos ninguna sentencia de esa época que pudiera servirnos de doctrina jurisprudencial y aclararnos cuál era el sentido que había de darse a lo previsto en el hoy ya derogado artículo 1401-2º CC, sobre todo en relación con las previsiones de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879, que parecían a primera vista contradictorias, ya que, como hemos dicho, el precepto del Código Civil determinaba exclusivamente la ganancialidad de los bienes obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

La actual regulación del Código Civil, incluso con la introducción del artículo 1347-1º, plantea también grandes dudas interpretativas. Analicemos los contenidos de los dos preceptos vigentes en este texto legal que pueden aplicarse a la resolución del caso, esto es, los artículos 1346-5º y 1347-1º. Este último precepto, como hemos dicho anteriormente, hereda el contenido del anterior artículo 1401-2º CC, hoy reformado y destinado a otra materia.

         

3.2. Artículo 1346-5º CC

De una hermenéutica literal del artículo 1346-5º CC, la primera duda que se nos plantea es la relativa a la calificación de privativos de “los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona de uno de los cónyuges”. Concretamente, la duda salta por la referencia que se hace a bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona.

Cuando una norma jurídica se refiere a un derecho inherente a la persona, es lógico pensar que se trata de un derecho de la personalidad. Pero, como sabemos, este tipo de derechos está fuera del patrimonio. De ahí la contradictio in terminis. En efecto, los derechos de la personalidad tienen la consideración de derechos extrapecuniarios. Se trata de facultades emanadas de la personalidad[14], y, como tal, están ligadas indisolublemente a la persona[15]. Representan la prolongación de su intimidad y la manifesta­ción de su individualidad. Cuando se tutelan derechos de la personalidad, se tutelan valores éticos, espirituales, psíquicos y personales que pueden traducirse en intereses subjetivos inconmensurables, nunca de naturaleza patrimonial, aunque el ordenamiento jurídico, en aras a una justa reparación, deba traducir a valores económicos.

Por tanto, en lo que respecta a los derechos morales de autor, que podrían encajar entre los derechos de la personalidad, también podríamos afirmar que están ligados a la persona, pues se trata en definitiva de una manifestación de su individualidad o interioridad y emanan de sus convicciones éticas o morales. Como tales derechos de la personalidad, comportan una serie de prerrogativas especiales que sirven, fundamentalmente, para proteger los intereses ideales y espirituales del creador o artista ejecutante[16].

El interés de reseñar esta característica no es solamente teórica, sino que tiene una dimensión eminentemente práctica[17], ya que ella es el fundamento esencial que permite a la norma consagrar los derechos a decidir sobre la divulgación de la obra y el modo en que ha de ser divulgada (art. 14.1º y 2º Texto Refundido Ley de Propiedad Intelectual) (en adelante, TRLPI), exigir el reconocimiento de la autoría de la obra (art. 14.3º TRLPI), defender su integridad (art. 14.4º TRLPI), modificar el contenido de la obra (art. 14.5º TRLPI) o retirar la obra del mercado por cambio de convicciones intelectuales o morales (art. 14.6º TRLPI), entre otros[18], derechos que, con las peculiaridades propias, también se consagran para los artistas intérpretes o ejecutantes (art. 113 TRLPI). Del mismo modo, esta naturaleza de derechos ligados a la persona justificaría la existencia de normas prohibitivas en los contratos relativos a creaciones intelectuales (art. 59 TRLPI)[19], así como normas especiales en la regulación del ejercicio de la patria potestad, cuando en el artículo 162-1º CC excluye de su ejercicio los derechos de la personalidad.

Pues bien, si son derechos de la personalidad los derechos morales del autor y el derecho al reconocimiento de la paternidad/maternidad del inventor es difícil que podamos encajarlos como bienes patrimoniales, ya que, entre otras características, los derechos morales son en la mayoría de los casos perpetuos, irrenunciables, inalienables e imprescriptibles[20].

Por el contrario, los derechos de explotación de la propiedad intelectual e industrial tampoco, en principio, encuadrarían dentro de lo que normalmente se entiende como derecho inherente a la persona.

Estas contradicciones las analizaremos en el apartado de conclusiones.

 

3.3. Artículo 1347-1º CC

Este precepto del Código Civil califica como bien ganancial los obtenidos por el trabajo e industria de cualquiera de los cónyuges.

Si consideramos que la producción literaria, artística y científica o las creaciones industriales de un inventor son un mero trabajo industrial, entonces tendríamos que concluir que los derechos de autor son, consecuentemente, bienes gananciales, en el supuesto de que se produzcan constante matrimonio por la industria o trabajo de un cónyuge.

Admitir esta teoría es difícil, habida cuenta que la obra del ingenio no es un producto que surja de la mera industria o transformación o del mero trabajo de una persona. Téngase en cuenta que industria, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua (DRAE), se refiere a operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales. Esta acepción no puede acoger en su significado la producción de una obra de la inteligencia. El carácter de bien inmaterial de la obra del ingenio la aparte de la categoría de simple bien mueble o inmueble, en suma, de bien material, que es lo que normalmente se obtiene con el trabajo o la industria.

A mayor abundamiento, para defender nuestra opinión podríamos invocar el artículo 1111 del Código Civil, que prohíbe a los acreedores perseguir los bienes de los deudores excepto los que sean inherentes a su persona. Si, además estos bienes son inembargables por ley (art. 53 TRLPI), llegamos a la conclusión de que los derechos de autor, como bienes inmateriales, están ligados a la persona. Por ende, no puede colegirse que nacen de la industria o trabajo de un cónyuge en su prístino sentido, sino que son bienes o derechos ligados al intelecto, a la personalidad, lo que dificulta que podamos calificarlos de bienes gananciales.

 

3.4. Artículo 1347-2º CC

El contenido del artículo 1347-2º CC traduce el principio de que los frutos, rentas o intereses que produzcan los bienes privativos y gananciales tienen la consideración de bienes gananciales. A los efectos que nos interesan este artículo no plantea ningún problema con la propiedad intelectual, pues ha de entenderse que, por ejemplo, los derechos económicos obtenidos por la publicación de un libro, de la venta de un disco, de la explotación de una obra musical en streaming son rentas o frutos de un bien intelectual y tienen la consideración de gananciales.

 

4. LA CUESTIÓN EN LOS REGÍMENES MATRIMONIALES DE NATURALEZA ANÁLOGA DEL DERECHO FORAL

La cuestión en Derecho foral, salvo en el caso de Aragón, se resuelve de forma análoga a lo que hemos dicho para el Derecho civil común.

En efecto, el único ordenamiento foral que de forma expresa, en lo atinente al derecho de autor, regula la cuestión que estamos analizando es el aragonés. El artículo 11 de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, del régimen económico matrimonial y viudedad de Aragón, dispone que el régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que otorguen los cónyuges. En defecto de pactos en capitulaciones sobre esta materia o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regirán las normas del consorcio conyugal. Por su parte, el artículo 30 de la citada Ley 2/2003, cuando regula el consorcio conyugal, determina que los bienes patrimoniales de carácter personal son privativos. De esta forma, se incluyen en esta clasificación “los bienes y derechos inherentes a la persona y los intransmisibles inter vivos, mientras conserven estos caracteres”. Esta solución es idéntica a la que nos da el artículo 1346-5º del Código Civil. Sin embargo, a renglón seguido, el mentado articulo foral introduce un inciso que nos aclara el texto anterior: “Pero serán comunes los rendimientos de bienes de esta clase, como el derecho de autor sobre obra propia o el derecho a la propia imagen, devengados durante el consorcio”. Esta aclaración hecha mediante oración adversativa, nos lleva a deducir que, sensu contrario, los derechos de autor son privativos. Con lo que podemos concluir que la legislación foral aragonesa deja meridianamente claro que los derechos de autor son privativos, y que los rendimientos de dichos bienes son comunes por pertenecer al consorcio conyugal.

  En el resto de los ordenamientos forales españoles no encontramos análoga solución. Prácticamente todos arbitran la misma respuesta que hemos analizado para el Derecho civil general del Estado.

En Navarra, la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, en su ley 88 dispone: “Son bienes de conquista4. Los bienes ganados durante el matrimonio por el trabajo u otra actividad de cualquiera de los cónyuges”. Por su parte, la ley 89, a propósito de definir los bienes privativos, nos enseña que tienen esta característica: “10. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles “inter vivos”. Nada más se contiene en dicho ordenamiento que pueda perfilar la cuestión. Por tanto, la salida que nos brinda este ordenamiento foral para el tema analizado es análoga a la del Derecho común, puesto que la sociedad de conquista es una institución semejante a la sociedad de gananciales.

En el País Vasco, el artículo 125 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, proclama: “El régimen de bienes en el matrimonio será el que los cónyuges establezcan en capitulaciones matrimoniales, bien estipulando expresamente sus condiciones o bien haciendo referencia a cualquier sistema económico establecido en ésta u otras leyes”. Como complemento de este precepto, el artículo 127.1 aclara que: “A falta de capitulaciones o cuando resulten insuficientes o nulas, el matrimonio se regirá por las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el Código Civil”. De una hermenéutica lógica de estos preceptos se deduce que el problema se resuelve en los mismos términos que en el Derecho común español.

La Ley 25/2010, de 29 de julio, que aprueba el libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, regula en el artículo 231-10, ordinal 10, el régimen económico del matrimonio, estableciendo que será el convenido en capítulos por los cónyuges. Si no existiesen capítulos o pactos matrimoniales, el régimen económico será el de separación de bienes. En suma, el régimen de separación es el subsidiario en esta comunidad autónoma. Para que se siga el régimen que se denomina de comunidad de bienes (equivalente al de gananciales), habrá que pactarlo expresamente, por lo que, si existe pacto capitular, siempre podrá acordarse la modalidad institucional a seguir respecto de los derechos de propiedad intelectual. En cualquier caso, en el régimen de comunidad de bienes catalán, según el artículo 232-30, “las ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de los cónyuges y los bienes a los que confieran este carácter devienen comunes”. En interpretación de esta última disposición, el artículo 232-31 concreta que son bienes comunes: a) “A los que los cónyuges confieren este carácter en el momento de convenir el régimen o con posterioridad. b) Las ganancias obtenidas por la actividad profesional o por el trabajo de cualquiera de los cónyuges. c) Los frutos y rentas de todos los bienes, si no existe pacto en contra”. Este planteamiento normativo nos lleva a concluir que la regulación catalana sobre el particular, mutatis mutandis, conduce a la misma solución que la que nos ofrece el Derecho común estatal.

La solución en Derecho foral gallego es la misma que se contempla en el Derecho común. En efecto, la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, en su artículo 171, dispone que el régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, y, en defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales. Al no regularse de forma particular la sociedad de gananciales o sociedad equivalente en el ordenamiento foral gallego, debe aplicarse el Derecho civil general o común del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la más arriba referenciada Ley 2/2006 de Galicia.

El artículo 3.1 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, modificado por Ley 7/2017, de 3 de agosto), determina, al igual que el Derecho catalán, que el régimen económico matrimonial será el convenido en capítulos, formalizados en escritura pública, antes o durante el matrimonio y, en defecto de estos, el de separación de bienes. No regulándose la sociedad de gananciales o una sociedad análoga en este ordenamiento, hemos de convenir que el carácter privativo o común de los derechos de propiedad intelectual quedará al arbitrio de los cónyuges. Y si no hay pacto, serán privativos del autor o titular.

 

5. LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Para ayudarnos a buscar una solución al problema objeto de análisis y tener una visión general y completa del tema, es imprescindible asomarnos a las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual) sobre la titularidad de las obras del ingenio.

El artículo 1º de esta disposición normativa concreta diáfanamente que “La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”.

La pregunta que se suscita es determinar si, cuando el precepto citado declara que la propiedad intelectual de las obras del ingenio corresponde al autor está proclamando que se trata de un bien privativo perteneciente a este y que, por consiguiente, no pueden atribuirse tales derechos a su cónyuge. La respuesta debe ser, en principio, negativa, pues lo que se dispone en dicho artículo es que el creador de una obra de la inteligencia es titular de la misma y podrá ejercer los derechos que le confiere la ley. Esto es, se establece de forma universal que todo creador o intérprete es el dueño de su creación o ejecución. Sin embargo, esta atribución de pertenencia a la persona del autor, de conformidad con una hermenéutica conjunta de normas legales del Código Civil y del TRLPI, nos lleva a considerar que, en efecto, tal disposición sirve para apoyar la privatividad de los derechos de autor.

El artículo 14 TRLPI, con ocasión de enumerar los derechos morales, establece que “corresponden a los autores los siguientes derechos irrenunciables e inalienables”. Y aquí se citan las siguientes facultades: a decidir sobre la divulgación de la obra, a reivindicar su paternidad/maternidad, a exigir el respeto a la integridad de la obra, modificarla, retirarla del comercio por cambio de convicciones y acceder al ejemplar único o raro.

Estos atributos, al ser personales, determinan claramente que su ejercicio y titularidad no pueden pertenecer nunca a la sociedad de gananciales. Pues se daría el absurdo de que la administración y disposición de una obra del ingenio correspondería a ambos cónyuges (por aplicación del art. 1375 CC). Esto es, el cónyuge no creador tendría que decidir, por ejemplo, sobre cuándo o cómo se divulga una obra. Este ejercicio del derecho por un extraneus afectaría a una facultad ideal -por tanto, personal- del creador.

En efecto, en la producción intelectual, lo común suele ser que una obra del ingenio se cree, además de por interés económico o para nutrir el acervo cultural de la sociedad, para la propia realización espiritual del autor. Y es meridiano que el autor debe ser dueño de sus pensamientos y creaciones y debe respetarse su voluntad respecto de hacerla pública, pues una obra conlleva un proceso de reflexión y ejecución y a veces es conveniente sedimentar las ideas durante un lapsus de tiempo antes de dar por finalizada una obra de forma concluyente o satisfactoria. Lo mismo ocurriría respecto al derecho a reclamar la condición de autor de la persona que haya engendrado la obra, que puede elegir firmarla con su nombre o con pseudónimo. Creada una obra, por tanto, ¿la forma de firmar la misma también tendría que ser decidido por ambos cónyuges? No hace falta insistir en más argumentos para concluir que estos derechos son personales y, por ende, intransferibles, lo que acredita su condición de privativos del cónyuge creador o del intérprete ejecutor, por lo que intentar dar otra solución sería absurdo e inicuo.

En la misma línea, el artículo 17 TRLPI, a propósito de los derechos de explotación, dispone que corresponde al autor el ejercicio de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, acciones que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo las excepciones previstas en la ley.

Las conclusiones a las que llegamos más arriba a propósito de la hermenéutica que hicimos del artículo 14 TRLPI son aplicables asimismo a este artículo. Si estas facultades debieran ser ejercidas por ambos cónyuges, tendríamos que llegar a comprender que sería imposible la explotación de estos derechos en numerosísimos casos, y que, incluso, podrían desnaturalizarse las facultades económicas del autor. Solo el creador, respecto de su obra, y el intérprete, sobre su ejecución, están legitimados legalmente para ejercer los derechos patrimoniales, ya que, como hemos dicho al principio, la propiedad intelectual no alberga un conjunto de derechos heterogéneos, sino que se trata de una combinación inescindible, al menos en cuanto a la titularidad del autor, de poderes de la personalidad con aquellos otros de carácter patrimo­nial, que constituyen facultades de explotación de la obra de la inteligencia.

Viene a confirmar esta opinión el artículo 53.2 TRLPI, que dispone que los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables, pero sí sus frutos o productos, que se consideran salarios. La inembargabilidad de los derechos patrimoniales y el carácter de intransferibles de las facultades ideales demuestran la naturaleza personal y privativa de los derechos de propiedad intelectual.  

En suma, el bien o derecho es privativo; sus frutos, gananciales.

Cuestión distinta es cuando se trate de un titular, causahabiente, que adquiere los derechos de autor. En este caso, es claro que, si la explotación de la obra se ha adquirido constante matrimonio, los derechos económicos pertenecerán al matrimonio casado en régimen de gananciales.

 

6. LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

La doctrina jurisprudencial española, sin a mi juicio un análisis profundo del problema, llega a una solución bastante unánime y que nos parece asaz acertada. Traemos a colación el criterio que se cita en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª) núm. 54/2020, de 22 abril de 2020 (JUR 2020158773), que, partiendo del análisis de varias sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y de otras Audiencias, llega a resumir la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza privativa o ganancial de los derechos de propiedad intelectual en los siguientes términos:

           “Y para resolver acerca de los ingresos que pudiera haber percibido Dª. C. por las ventas del libro con posterioridad al 3 de agosto de 2016, debemos seguir la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 28 de mayo de 2009, que en un caso similar, establece lo siguiente: "Como ha venido señalando la jurisprudencia menor, así la SAP Madrid, sección 4ª, de 14 de julio de 2015 , el carácter privativo de los cuadros (a los que debe asimilarse manualidades también creadas por la apelante), así como el derecho de explotación sobre los mismos, debe ratificarse en virtud de los razonamientos que se vierten en la resolución recurrida, que como hemos dicho no se cuestionan por el recurrente, siendo de reseñar que tales razonamientos, son compartidos por otras Audiencias Provinciales entres otras las sentencias de la AP. de Navarra de 28/10/09 ; la AP de Lugo de 3 de Marzo de 2009 ,y distintas resoluciones de la A. P. de Madrid, entre otras la más reciente de 19 de Julio de 2.011 , en la que se dice: "Dentro del planteamiento doctrinal favorable a la inclusión del componente patrimonial de los derechos de autor en la masa ganancial cabe insistir en la específica previsión del núm. 5 del art. 1346 C.c., porque no se trata de reproducir una escisión entre componente moral y patrimonial del derecho de autor y centrar este segundo aspecto en su afectación ganancial por contener una posible cuantificación económica si así sucede constante matrimonio sometido a este régimen; el apartado 5º ya incluye una calificación del derecho inherente a la persona. Es un derecho patrimonial y por ello no se puede desvincular de esa consecuencia cualquiera que sea el acto que realice el autor.

          Cuando se concreta un derecho como patrimonial y se vincula a la persona es porque a la actividad exclusivamente creativa se añada aquella otra trascendencia económica porque de lo contrario la norma no habría calificado el derecho inherente a la persona. De esta manera ese plus característico excluye el carácter ganancial.

            En este sentido la Sala comparte los seis puntos que sobre esta cuestión refería el Auto de 9 de septiembre de 2005 de esta Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª). La propiedad intelectual corresponde al autor por el solo hecho de su creación (art. 1  de la  LPI ); es autor la persona que crea la obra (art. 5.1  de la LPI); esta condición no puede transmitirse in inter vivos ni mortis causa; como la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación al autor (art. 2 de la LPI ) es indudable que los llamados derechos morales del autor son irrenunciables e incluso los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables, pero sí sus frutos o productos (art 53.2 de la LPI ); por tanto la patrimonialidad del derecho moral del autor corresponde a su artífice y el derecho de autor tiene naturaleza personal y característico excluye el carácter ganancial. En este sentido la Sala por ello debe considerarse bien privativo (el tan repetido art. 1346.5 del C.c); los rendimientos económicos de ese derecho serían gananciales en virtud de lo dispuesto en el art. 1347.2 del C.c. En definitiva sería, como ya se expuso con anterioridad, la patrimonialidad del derecho la nota característica que permite aplicar los precedentes puntos y que conducen a la desestimación del recurso en tanto que es inadmisible que se computen tales rendimientos como se pretende más allá de la disolución del régimen económico matrimonial dado que proceden de un bien inherente a la persona ".

            Y en el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de julio de 2018, concluye que "Es conclusión evidente que los frutos obtenidos por el autor de su obra, constante la Sociedad de Gananciales, pertenecen al patrimonio común de los cónyuges".

A través de la cita de sentencias de varios Audiencias, esta resolución judicial deja patente que los derechos de propiedad intelectual tienen naturaleza privativa, en tanto que sus frutos o rendimientos, constante matrimonio, son comunes.

Por su parte, la Sentencia de la AP Pontevedra (Sección1ª) núm. 309/2019, de 28 mayo de 2019 (AC 2019883), toma las mismas apreciaciones a las ya recogidas anteriormente. En la misma línea las Sentencias de la AP de Navarra de 28 de octubre de 2009 (AC 2010, 804),  AP de Lugo (Sección 1ª), Sentencia núm. 198/2009 de 3 de Marzo de 2009 (JUR 2009187215), y otras resoluciones de la AP de Madrid, tales como las de 14 de julio de 2015 (Sección 4ª), la de 19 de Julio de 2.011 (JUR 2012, 854) y la de 30 de abril de 2009, núm. 445/2009 (Sección 24ª) (JUR 2010, 31920).

Traigamos a colación, finalmente, la SAP de Madrid (Sección 25 ª) núm. 147/2007, de 16 de marzo de 2007 (JUR 2007, 149110), que se hace eco en parte del Auto de 9 de septiembre de 2005 de la misma Audiencia y que con distintos argumentos llega a la misma conclusión:

          “La ganancialidad del elemento patrimonial sería, pues, compatible con los rendimientos, pero en todo caso separable e independiente de los segundos. Ahora bien, dentro del planteamiento doctrinal favorable a la inclusión del componente patrimonial de los derechos de autor en la masa ganancial cabe insistir en la específica previsión del nº 5 del art. 1346 C.c., porque no se trata de reproducir una escisión entre componente moral y patrimonial del derecho de autor y centrar este segundo aspecto en su afectación ganancial por contener una posible cuantificación económica si así sucede constante matrimonio sometido a este régimen; el apartado 5º ya incluye una calificación del derecho inherente a la persona. Es un derecho patrimonial y por ello no se puede desvincular de esa consecuencia cualquiera que sea el acto que realice el autor. Cuando se concreta un derecho como patrimonial y se vincula a la persona es porque a la actividad exclusivamente creativa se añade aquella otra trascendencia económica porque de lo contrario la norma no habría calificado el derecho inherente a la persona. De esta manera ese <> característico excluye el carácter ganancial. En este sentido la Sala comparte los seis puntos que sobre esta cuestión refería el Auto de 9 Septiembre de 2005 de esta Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª ): la propiedad intelectual corresponde al autor por el solo hecho de su creación (art. 1 de la LPI ); es autor la persona que crea la obra (art. 5.1 de la LPI ); esta condición no puede transmitirse ni inter vivos ni mortis causa; como la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación al autor (art. 2 de la LPI ) es indudable que los llamados derechos morales del autor son irrenunciables e incluso los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables, pero sí sus frutos o productos (art. 53.2 de la LPI ); por tanto la patrimonialidad del derecho moral del autor corresponde a su artífice y el derecho de autor tiene naturaleza personal y por ello debe considerarse bien privativo (el tan repetido art. 1346. 5 del C.c.); los rendimientos económicos de ese derecho serían gananciales en virtud de lo dispuesto en el art. 1347.2 del C.c.”  

 

7.  RECAPITULACIÓN

La cuestión acerca de si los derechos de autor son bienes privativos o gananciales de los cónyuges ha suscitado y todavía sigue suscitando numerosas controversias doctrinales. En nuestro ordenamiento jurídico -salvo en el Derecho foral aragonés para los derechos de autor- no existe una norma que de forma explícita nos aporte una respuesta concluyente. El Código Civil español ha tenido a lo largo de la historia distintas redacciones sobre el particular, sin que se haya abordado la cuestión de forma específica, y su tratamiento actual, después de la reforma de 1981, tampoco deja las cosas claras.

          El artículo que de forma más directa parece abordar la cuestión es el 1346-5º CC, que establece como privativos de cada cónyuge: “Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos”.  

          A simple vista se descubre una grave contradicción en el tenor de este precepto. En efecto, los derechos inherentes a la persona pueden calificarse como derechos de la personalidad. Y esta categoría de derechos está fuera del patrimonio. De ahí la contradicción. Los derechos de la personalidad son facultades extrapecuniarias. Se trata de atributos que representan la prolongación de la intimidad y la manifesta­ción de la individualidad de su titular. Corresponden a valores éticos, espirituales, psíquicos y personales que pueden traducirse en intereses subjetivos inconmensurables, nunca de naturaleza patrimonial, aunque el ordenamiento jurídico, en aras a una justa reparación, deba traducir a valores económicos. Por consiguiente, no existe rigor técnico-jurídico cuando se habla de derechos patrimoniales inherentes a la persona.

          Dentro de la categoría de derechos de la personalidad podrían encuadrarse perfectamente los derechos morales, pues en definitiva son una manifestación de la individualidad o interioridad del creador y emanan de sus convicciones éticas o morales. Ahora bien, si las facultades morales de los creadores y artistas son derechos de la personalidad, es difícil que podamos catalogarlos como bienes patrimoniales, ya que, entre otras características, los derechos morales son por lo general perpetuos, irrenunciables, inalienables e imprescriptibles.

          En esta línea, los derechos de explotación de la propiedad intelectual tampoco, en principio, encajarían dentro de lo que normalmente se entiende como derechos inherentes a la persona.

          Estas contradicciones impiden en principio que, desde un punto de vista legal, podamos colegir ab limine una respuesta clara sobre la ganancialidad o privatividad de los derechos de autor, máxime si contraponemos el precepto comentado con el artículo 1347.1º CC, que califica de bien ganancial los obtenidos por el trabajo e industria de cualquiera de los cónyuges.

          Para salvaguardar esta posible contradicción legal tenemos que realizar dos precisiones hermenéuticas. La primera es partir de la idea que la producción literaria, artística y científica no son meros trabajos proveniente de la industria de un cónyuge, pues la obra que nace del intelecto no se crea mediante operaciones materiales ejecutadas para la obtención o transformación de productos, que es el sentido más prístino de la voz industria. La acepción más conspicua de la voz industria no puede incluir, por ende, la creación de la obra de la inteligencia, pues el carácter de bien inmaterial de estas producciones las aparta de la categoría de simples bienes materiales, muebles o inmuebles, que es lo que normalmente se obtiene con el trabajo o la industria del hombre.

          La segunda contradicción, relativa a la desafortunada alusión del artículo 1346-5º CC a “bienes patrimoniales inherentes a la persona”, se salva si comprendemos que esta expresión está utilizada en un sentido decimonónico. Se introduce por el Código Civil en una época en la que todavía no se había elaborado una verdadera teoría de los bienes inmateriales. Por tanto, aunque el legislador la mantenga a finales del siglo XX, no debe interpretarse en su sentido inicial, sino de acuerdo con la realidad del tiempo en que ha de ser aplicada (art. 3 CC).

          Es necesario tener en cuenta que en la propiedad intelectual se produce una combinación inescindible, al menos en cuanto a la titularidad del autor, de los poderes de la personalidad con aquellos otros de carácter patrimo­nial o facultades de explotación.  Por consiguiente, en su espíritu y finalidad, el artículo 1346-5º CC está refiriéndose a bienes que pueden tener una entidad inmaterial, y que la idea de patrimonialidad entendida como económica o pecuniaria puede sustituirse por la noción de pertenencia, esto es, por lo que es inherente a la persona humana, lo que le es propio. Hermenéutica que sirve fundadamente para albergar el derecho de autor en el espíritu y finalidad de la norma. Y argumento que cobra más fuerza si traemos a colación el artículo 1111 CC, que prohíbe a los acreedores perseguir los bienes de los deudores que sean inherentes a su persona. Y si, además, partimos de que los derechos de propiedad intelectual son inembargables por ley (art. 53 TRLPI), llegamos más fácilmente a la conclusión de que los derechos de autor, como bienes inmateriales, están ligados a la persona del autor o artista-ejecutante, lo que determina de modo diáfano su privatividad.

          A mayor abundamiento, en la indagación del sentido del texto que examinamos no podemos olvidarnos de los preceptos contenidos en la ley especial.  El artículo 1º TRLPI determina con nívea claridad que “La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”. El artículo 14 del mismo texto legal, con ocasión de señalar los derechos morales, dispone que corresponden a los autores facultades morales que son irrenunciables e inalienables, tales como los derechos a decidir sobre la divulgación de la obra, a reivindicar su paternidad/maternidad, exigir el respeto a la integridad de la obra o retirarla del comercio por cambio de convicciones.

          En la misma línea, el artículo 17 TRLPI, a propósito de los derechos económicos, también dispone que corresponde al autor el ejercicio de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma, precepto que se entronca con el artículo 53.2 del mismo texto legal, que dispone que los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables. 

          De esta forma, los derechos morales, al ser de índole personal, determinan claramente que su ejercicio y titularidad no pueden pertenecer nunca a persona distinta que no sea el creador. Igualmente, sería absurdo que la administración y disposición de las facultades patrimoniales de la propiedad intelectual, que no son siquiera embargables, correspondiera a ambos cónyuges, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1375 CC.

          El único ordenamiento de Derecho civil foral que de forma expresa declara la privatividad de los derechos de autor es la Ley 2/2003, de 12 de febrero, del régimen económico matrimonial y viudedad de Aragón, que en su artículo 30, cuando regula el consorcio conyugal, dispone que los bienes patrimoniales de carácter personal son privativos, con la específica aclaración de que serán comunes los rendimientos de bienes de esta clase, como el derecho de autor sobre obra propia o el derecho a la propia imagen, devengados durante el consorcio.  Esta salvedad hecha mediante oración adversativa, nos lleva a concluir que, sensu contrario, los derechos de autor son privativos.

          En extrema síntesis, diremos que los derechos de propiedad intelectual tienen la naturaleza de bienes privativos en la sociedad de gananciales o en cualquier otro régimen económico de análoga naturaleza regulado en los ordenamientos forales. Cuestión distinta son los frutos o rentas de esos derechos constante matrimonio, ya que, en este caso, impera el tenor del artículo 1347-2º CC, que dispone que son gananciales los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como gananciales.

          Esta opinión, justificada con análogos o parecidos argumentos, es la que sigue mayoritariamente nuestra doctrina jurisprudencial.

 

[1] Sobre las llamadas zonas fronterizas entre el derecho de autor, derechos afines y otros derechos encuadrados en la propiedad intelectual, puede verse ANTEQUERA PARILLI, R., “Los grandes principios del derecho de autor y los derechos afines y conexos a la luz de la jurisprudencia comparada y comentarios”, Estudios de derecho de autor y derechos afines”, Ed. Reus, Madrid, 2006, pp. 17-24.

              [2] Cfr. DE DOOR, Vom Wesen des Urheberrechts, Marburg, 1933, pp. 27 y ss.

              [3] PICARD, E., Le droit pur, Paris, 1889, p. 54.

              [4] Vid. GRECO y VERCELLONE, Tratatto di diritto civile italiano, III, 11ª ed., Milano, 1974, pp. 40 y ss.;

[5] Para un análisis de la naturaleza jurídica de la propiedad intelectual, nos remitimos a nuestra obra VEGA VEGA, J.A., La protección de la propiedad intelectual, Ed. Reus, Madrid, 2002, pp. 95-105. 

[6] Confróntense los arts. 20 y 46 de la Constitución Española y el art. 40 del vigente texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de España, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

              [7]  RECHT, P., Le droit d´auteur une nouvelle forme de propriété, Ed. Duculot, Gembloux, 1969, pp. 7 y ss.

[8] Los derechos morales de la propiedad intelectual no se recogían expresamente en la Ley de Propiedad Intelectual de 1879, no obstante, la doctrina jurisprudencial ya había alumbrado el carácter especial de esta propiedad. Así, la STS (Sala de lo Civil) de 25 de octubre de 1941 venía a reconocer el carácter especial de la propiedad intelectual, adornada de facultades morales, de este modo venía a concluir citada resolución que “no es cierto que la propiedad intelectual tenga la misma naturaleza y alcance jurídico que las demás”.

[9] Confróntense los arts. 20 y 46 de la Constitución Española y el art. 40 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual de España.

[10] El Código civil francés, en su artículo 1404, establece: “Forman parte de los bienes propios por su naturaleza… todos los bienes que tienen un carácter personal y todos los derechos exclusivamente vinculados a la persona”.

[11] El artículo L. 121-9 del Code de la Propriété Intellectuelle, aprobado por la Ley 92/597, de 3 de julio de 1992 dispone:

 “Sous tous les régimes matrimoniaux et à peine de nullité de toutes clauses contraires portées au contrat de mariage, le droit de divulguer l`oeuvre, de fixer les conditions de son exploitation et d`en défendre l`intégrité reste propre à l`époux auteur ou à celui des époux à qui de tels droits ont été transmis. Ce droit ne peut être apporté en dot, ni acquis par la communauté ou par une société d`acquêts.

            Les produits pécuniaires provenant de l`exploitation d`une oeuvre de l`esprit ou de la cession totale ou partielle du droit d`exploitation sont soumis au droit commun des régimes matrimoniaux, uniquement lorsqu`ils ont été acquis pendant le mariage; il en est de même des économies réalisées de ces chefs.

            Les dispositions prévues à l`alinéa précédent ne s`appliquent pas lorsque le mariage a été célébré antérieurement au 12 mars 1958”.        

[12] DESBOIS, H., Le droit d´auteur en France, Ed. 3ª ed., Paris, 1978, pp. 259 ss.

                [13] Sin ánimo de ser exhaustivo diremos que la cuestión de la ganancialidad o privatividad de los derechos de propiedad intelectual ha sido tratada por muchos autores. Nos remitimos a las siguientes obras para todos aquellos que quieran profundizar en el tema, aunque en verdad muchas son anteriores a la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 y no cuentan con la referencia que puede constituir este texto legal: LACRUZ BERDEJO, J.L., “Los bienes privativos de los cónyuges e la comunidad legal aragonesa”, en Temis, núm. 25 (1967), pp. 67 ss.; ORTEGA DOMÉNECH, J., Obra plástica y derechos de autor, Ed. Reus, Madrid, 2000, pp. 207-218; RAMS ALBESA, J., Bienes privativos personalísimos (Análisis del artículo 1346, 5º y 6º del Código civil). Separata, Ed. Centro Internacional de Derecho Registral, Madrid, 1987, pp. 61 ss.; ROGEL VIDE, C., Estudios completos de propiedad intelectual, T. I., Madrid, 2003, pp. 21-90; VAZQUEZ IRUZUBIETA, C., Régimen económico del matrimonio (ley 11/1981, de 13 de mayo), Editorial de Derecho Reunidas, Madrid, 1982, pp. 215 ss.

[14] STRÖMHOLM, S., Le droit moral de l´auteur, I, Ed. P.A. Norstedt & Söner förlag, Stockholm, 1967, p. 4.

[15] COLOMBET, C., Propriété littéraire et artistique et droits voisins, Ed. Dalloz, 9ª ed., Paris, 1999, p. 153.

            [16] La consideración de si los derechos de autor son derechos de la personalidad en nuestro ordenamiento no es pacífica. Está protegida como derecho fundamental en numerosos textos internacionales y en diferentes ordenamientos nacionales. El derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica también se reconoce y protege con ese carácter en nuestra Constitución [art. 20.1.b)]. Sin embargo, la especialidad en la forma de enunciar esta tutela en nuestro texto constitucional ha llevado a la discusión doctrinal de si las facultades contenidas en el derecho de autor son una manifestación más del instituto del dominio o si, por el contrario, tales facultades pueden calificarse de derechos fundamentales ínsitos en el contexto general del reconocimiento y protección de los derechos a la producción artística y científica.  Sin entrar en exposiciones doctrinales, parece lógico concluir que el tenor utilizado para incluir la tutela de estos derechos en nuestra Carta Magna nos lleva a afirmar que, no ya solo las facultades pecuniarias de los creadores o artistas ejecutantes no están reconocidas como derechos fundamentales en nuestro texto constitucional, sino tampoco las morales. Pero ello no empece para que, en esencia y desde el punto de vista del análisis jurídico de la institución, no podamos considerar nosotros como derechos fundamentales o de la personalidad, no solo la facultad de creación, sino las facultades morales del autor (sensu lato) sobre la propia obra, independientemente del tratamiento que les dispense el ordenamiento jurídico español. Sobre todo, si tenemos en cuenta el reconocimiento que a nivel internacional y europeo se hace, respectivamente, en la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 1948 y en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2007.

            Sobre el particular, nos remitimos a nuestra obra VEGA VEGA, J.A., Competencias estatales y autonómicas en materia de propiedad intelectual, Ed. Reus, Madrid, 2020, pp. 27-40

              [17] STRÖMHOLM, S., op. cit., I, p. 240.

              [18] Cfr. VEGA VEGA, J.A., Derecho de Autor, Ed. Tecnos, Madrid, 1990, pág. 116.

              [19]  Como bibliografía clarificadora sobre la naturaleza jurídica del derecho de autor, además de las obras ya citadas, puede verse: BELTRÁN DE HEREDIA Y CASTAÑO, J., Construcción jurídica de los derechos de la personalidad, Madrid, 1976, págs. 53 ss.; BERCOVITZ RODRÍGUEZ CANO, R., "Derecho de autor y destrucción de la obra práctica (comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1985)", en Anuario de Derecho Civil, enero-marzo 1986, págs. 253 ss., CARBAJO GONZÁLEZ, J., "La nueva regulación española en materia de propiedad intelectual", en Actualidad Civil, núm. 138 (octubre de 1988), págs. 2970-2974; OLLERO TASSARA, A., “Derechos de autor y propiedad intelectual. Apuntes de un debate”, Revista de Derecho Político, núm. 27-28 (1988, pp. 133-157; ROGEL VIDE, C., “Libertad de creación y derecho de autor”, cit., págs. 25 ss., 64 ss., y en Manual de Derecho de Autor, Ed. Reus, Madrid, 2008, pág. 14, apoya los argumentos en la idea de que la Ley de Propiedad Intelectual no es una ley orgánica; STORCH DE GRACIA, J.J., y ASENSIO, M., "Derecho a la producción y creación intelectual, derecho de autor y derecho de propiedad sobre la obra concreta. Reflexiones para una construcción jurídica de dichos derechos", en RJE La ley, núm. 1461 (1986), pág. 2, entre otros.

[20] Véase VEGA VEGA, J.A., Protección de la propiedad intelectual, cit., pp. 105-110.