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[Editorial nº116] Dilaciones indebidas en los procedimientos de Familia

  • 22/09/2022

Carmen López-Rendo Rodríguez | Tesorera de la AEAFA

Número completo Revista nº116 para asociados


¿Qué debe hacer el abogado ante estas dilaciones indebidas? El abogado de Infancia,  Familia y Capacidad no puede quedarse de brazos cruzados.

Es absolutamente indispensable que la parte afectada invoque en el procedimiento de Familia las dilaciones indebidas tanto cuando recibe el señalamiento de la vista de medidas provisionales o definitivas transcurridos más de 6 meses desde su presentación, como cuando los tribunales tardan más de 2 meses en incoar el procedimiento y en citar de forma eficaz al demandado. 

Comenzamos un nuevo año judicial, como cada 1 de septiembre, con las pilas cargadas, la cabeza más o menos despejada y la esperanza de que la ansiada especialización en Infancia, Familia y Capacidad dentro del orden jurisdiccional civil sea una realidad. Llevamos más de 25 años reivindicando dicha especialización por ser absolutamente necesaria para los ciudadanos y para evitar todos los problemas que cada año vamos viendo que se agravan. Los problemas familiares no se han ido de vacaciones, ni han desaparecido. En muchos casos se han triplicado y devienen de imposible solución extrajudicial, precisando de una ágil respuesta.

Unos de los mayores problemas que presenta el Derecho de Familia es la lentitud en la tramitación y resolución de los procedimientos, así como la falta de especialización de los jueces, fiscales, letrados de la administración de Justicia, funcionarios o psicólogos, a lo que se une, la falta de medios personales y materiales, y la inversión necesaria que conlleve la infraestructura adecuada para una rápida resolución de los procesos de familia. Todo ello determina que las dilaciones se prolonguen excesivamente, en ocasiones durante años, sin justificación alguna, y ello motiva, que el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vea totalmente proscrito y restringido, siendo víctimas del anormal funcionamiento de la administración de justicia en materia de Familia, no solo los miembros de la pareja, también sus hijos menores de edad.

Daños emocionales

Estos retrasos en la tramitación y resolución de los procesos judiciales generan daños emocionales irreparables, que pueden dar lugar a indemnizaciones a favor de los ciudadanos afectados, y cuyo germen nace de la contumaz negativa del Estado español a crear la especialización en materia de Infancia, Familia y Capacidad dentro del orden jurisdiccional civil en condiciones iguales a la mercantil, dotando de medios materiales y personales para acabar con estas dilaciones indebidas que venimos denunciando a diario.

La multiplicidad de conflictos, tanto de índole personal como patrimonial en el ámbito de la Familia exigen procedimientos judiciales ágiles que proporcionen respuestas inmediatas en muchas ocasiones y ámbitos propicios para sus soluciones, debiendo ser examinados y resueltos por jueces y tribunales especializados, a quienes debe exigírseles además de profundos conocimientos de Derecho, y de Familia en particular, unas dosis elevadísimas de empatía, psicología y comprensión y una vocación especial hacia esta rama del Derecho.

Lograr que los procedimientos judiciales se tramiten en un tiempo óptimo, tal cual establece la ley, ha de ser un objetivo común de todos: Estado, tribunales, fiscales, personal al servicio de la administración de Justicia, policía, abogados, procuradores, testigos, peritos... La pronta y eficaz solución judicial por la que el abogado debe luchar evitará la nociva multiplicación de expedientes judiciales conexos que se prolongan temporalmente en detrimento de los justiciables.

El art. 24.2 de la Constitución, empleando la expresión utilizada por el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 ( RCL 1977893 y ApNDL 3630), reconoce el derecho al proceso sin dilaciones indebidas, que es similar, según se haya declarado en la STC 5/1985, de 23 de enero, al que consagra bajo la fórmula de «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», en el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Políticas aprobado en Roma el 4 de noviembre de 1950, ratificado por España en Instrumento publicado en el BOE de 10 de octubre de 1979. El valor interpretativo de estos tratados y acuerdos viene expresamente sancionado en el art. 10.2 de nuestra Constitución, habiendo sido igualmente reconocido por nuestra doctrina constitucional, de manera reiterada y constante, el valor que a estos efectos tiene la jurisprudencia pronunciada por el TEDH.

La frase «sin dilaciones indebidas» empleada por el art. 24.2 de la Constitución expresa en concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos recogidos en la STC 5/1985, de 23 de enero (RTC 1985/5): la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)[1] ya ha determinado que el quebrantamiento del derecho a un juicio en un tiempo razonable es un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y como tal, es indemnizable.

El deber de impartir justicia de forma eficaz y dentro de un plazo razonable ha de entenderse como un derecho prestacional cuyo incumplimiento dará lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado quedando obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados cuando no haya posibilidad de reparación in natura o, aun siéndolo, haya existido previamente lesión tal como disponen los arts. 9.3, 121 CE; art. 292 de la LOPJ.

La obligación de garantizar este derecho debe ser efectiva a pesar de que la dilación se deba a carencias estructurales de la organización judicial, pues no es posible restringir el alcance y contenido de este derecho, dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática, con base en distinciones sobre el origen de la dilación que el propio precepto constitucional no establece[2].

Sentencia clave

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 129/2016, de 18 de julio, estimatoria de un recurso de amparo, expresa y resume perfectamente la doctrina constitucional sobre dilaciones indebidas en la justicia, refiriéndose en el FJ4 en los siguientes términos:

“Como afirmamos en la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional 54/2014, por referencia a la doctrina contenida en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, «por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario, es exigible que jueces y tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda. Este es también el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en su sentencia caso Unión Alimentaria Sanders c. España, de 7 de julio de 1989, afirmó el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§§ 38 y 42) o cuando en su sentencia caso Lenaerts c. Bélgica (§ 18), de 11 de marzo de 2004, razonó que el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable» (FJ 6). Atendiendo a esta circunstancia, esto es, las causas estructurales que provocaron las dilaciones indebidas, la sala considera necesario dar traslado de esta sentencia al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia, a los efectos que procedan”.

Caso Ortuño

Por ello se habla de Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pues no sólo responderá el Estado por actos u omisiones de Jueces o Magistrados, sino también por los llevados a cabo por el Ministerio Fiscal y los demás funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

En el orden civil, en el caso Ortuño Ortuño resuelto por STEDH 27 de septiembre de 2011[3] en un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales que supera los once años en una única instancia se declaró el incumplimiento del Estado español de lo regulado en el artículo 6.1 del CEDH en materia de dilaciones indebidas. Existiendo otras vulneraciones reconocidas en STEDH de 15 de marzo de 2016 en el orden penal, así como en el orden contencioso-administrativo en STEDH de 16 de febrero de 2005 Alberto Sánchez contra España. En la Sentencia de 20 de diciembre de 2016 (Caso Ruiz-Villar Ruiz c. España)[4] ha considerado que se ha vulnerado el art. 6.1 del Convenio y España ha sido condenado al pago de una indemnización al demandante por daños morales, así como al pago de las costas

¿Qué debe hacer el abogado ante estas dilaciones indebidas? El abogado de Infancia, Familia y Capacidad no puede quedarse de brazos cruzados.

Es absolutamente indispensable que la parte afectada invoque en el procedimiento de Familia las dilaciones indebidas tanto cuando recibe el señalamiento de la vista de medidas provisionales o definitivas transcurridos más de 6 meses desde su presentación, como cuando los tribunales tardan más de 2 meses en incoar el procedimiento y en citar de forma eficaz al demandado. Para ello es preciso que presente un escrito poniendo de manifiesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrados en el artículo 24 de la CE, indicando que dicha vulneración la pone de manifiesto a los efectos del art. 44 de la LOTC, requiriendo de forma expresa al órgano jurisdiccional para que cesen estas dilaciones indebidas. Si al mes de su presentación no se ha dado curso al escrito, ni adoptada medida alguna para que cesen las mismas y continúan las dilaciones indebidas ha de reiterarse el mismo. La exigencia de este requisito queda justificada por el TC, entre otras, en la STS 177/2004 de 18 de octubre.

Posteriormente ha de interponerse recurso de amparo ante el TC, observando los plazos del artículo 44.2 de la LOTC a fin de que se reconozca la lesión del derecho.

Si se han producido daños cuantificables materiales, personales o morales, deberá acudir a la vía administrativa de la reclamación indemnizatoria frente al Estado por causa del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia[5] tal como refiere la STC de 16 de abril de 2007, sin perjuicio de utilizar también el cauce de la queja al CGPJ y al Defensor del Pueblo, que deberá aportar a la reclamación FRENTE AL ESTADO por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y si sus pretensiones se vieran desestimadas deberán acudir a la vía contencioso-administrativa contra la resolución administrativa desestimatoria.

Ahora bien, no debe olvidarse que no es suficiente con la prolongación en el tiempo de la tramitación del procedimiento, sino que es necesario probar que el retraso es injustificado; que se ha producido un daño cuantificable económicamente, susceptible de indemnización; y que se ha requerido en el procedimiento judicial para que cese la vulneración y la misma ha continuado.

Os deseo a todos buen comienzo del año judicial y espero y confío que el Estado escuche las reivindicaciones de la AEAFA cree la especialización de Infancia-Familia y Capacidad dentro de orden jurisdiccional, igual que la mercantil, y se acabe con las dilaciones indebidas y haga realidad el derecho fundamental de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas. La familia, se merece, al menos, el mismo trato que la empresa.


[1] Entre otras, STEDH 13 de julio de 1983, caso Zimmermann y Steiner v. Suiza, ECLI:CE:ECHR:1983:0713J UD000873779.; STEDH de 23 de abril de 1987, caso Lechner y Hess v. Austria, ECLI:CE:ECHR:1987:0423J UD000931681.

[2] TOSCANO TINOCO, Juan José, Las dilaciones indebidas: una cuestión no resuelta. Evolución jurisprudencial, regulación legal y visión crítica. Revista de Derecho Penal Y Criminología, ISSN 1132-9955., p. 250. Vid también STEDH de 6 de mayo de 1981, Caso Bucholz.v. Alemania, ECLI:CE:ECHR:1981:0506JUD000775977.

[3] STEDH 27 septiembre 2011 Caso Ortuño v Ortuño. España.

[4] STEDH de 20 de diciembre de 2016, Caso Ruiz-Villar Ruiz v. España. ECLI:CE:ECHR:2016:1220JUD001647611

[5] Arts. 292 y ss de la LOPJ en relación con la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común. Este procedimiento se iniciara con una petición de indemnización al Ministerio de Justicia para que su resolución ponga fin a la vía administrativa. El plazo para reclamar es de 1 año a contar desde que haya finalizado el procedimiento en el que las demoras injustificadas tuvieron lugar, tal como dispone el artículo 293.2 de la LOPJ.