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Unas Centrales de ensueño

  • 18/03/2023

La AEAFA colgó el cartel de ‘no hay entradas’ con un mes de antelación. El auditorio del hotel Meliá Castilla, de 570 plazas, se quedó pequeño ante la expectación suscitada por las XXX Jornadas Centrales celebradas los días 3 y 4 de marzo. Las previsiones se cumplieron con creces tanto por el nivel de las ponencias como por el formato vibrante, dónde los vídeos musicales y la rigurosidad jurídica combinaron a las mil maravillas.

En esta ocasión, la inauguración recayó en el Defensor del Pueblo, Ángel Gabilondo, la presidenta del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), Victoria Ortega, y la presidenta de la AEAFA, María Dolores Lozano.

Las Centrales coincidieron este año con el trigésimo aniversario de nuestra asociación, fundada en 1993 por un grupo de abogados y abogadas pioneros en el Derecho de Familia en España. Desde entonces, la AEAFA ha sido la principal defensora de la creación de la especialización en materia de Infancia, Familia y Capacidad dentro del orden jurisdiccional Civil.

Apuesta por el acogimiento familiar

Durante la apertura, Gabilondo ensalzó la labor “esencial para la sociedad” de la abogacía de Familia. A continuación, expresó la preocupación que despiertan en su institución las intervenciones de los poderes públicos en materia de protección de menores, especialmente cuando asumen su tutela y los separan de su grupo familiar.

Según apuntó Gabilondo, es necesario saber cómo se asume esa tutela y si se ha contado con garantías y recursos suficientes para asegurar el interés superior del menor. “La mirada de situarse en el menor, pues es nuestra prioridad. Como también lo es el acogimiento familiar”, enfatizó.

Tras insistir en que el acogimiento familiar es una valiosa alternativa al acogimiento residencial, sea en familia ajena o en familia extensa, afirmó que esta vía necesita de políticas públicas integrales que acompañen y apoyen a los ‘padres’ de acogida.

Bienestar emocional, leitmotiv de las Centrales

Por su parte, María Dolores Lozano centró su intervención en el leitmotiv de las jornadas: el bienestar emocional de la abogacía. Lozano comenzó enumerando los factores más perturbadores de nuestra profesión: “La conexión digital constante; la exigencia de inmediatez en la respuesta; el esfuerzo extra de los despacho unipersonales para afrontar los costes de mantenimiento y la captación de recursos; la falta de estabilidad; el resultado del servicio jurídico donde no se analiza el buen trabajo, sino solo el  resultado; la mala gestión de nuestras emociones; la frustración ante el fracaso; el sedentarismo que provoca desequilibrio entre mente y cuerpo; la inadecuada gestión del tiempo que controla nuestra vida, y nos esclaviza; la multitarea que provoca  innumerables frentes abiertos; el efecto ‘San Google’ que tanta desconfianza y dudas genera en la relación con nuestros clientes; los malabarismos para atender a nuestras familias…”

Y a continuación dijo: “Todo ello evidencia la necesidad de adquirir habilidades para reducir el nivel de estrés y la ansiedad, además de aprender a dosificar, organizar, diferenciar lo urgente de lo importante, y ocuparnos de desconectar y cuidarnos”.

Una sentencia que refuerza a la AEAFA

El momento álgido de la intervención de Lozano coincidió con el anuncio de una noticia que demuestra el compromiso de la AEAFA con la buena praxis y con el conjunto de la abogacía de Familia. Lozano informó a los asistentes que la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid considera "absolutamente veraz” la crítica a la publicidad de divorcios basada en precios irrisorios y desestima el recurso planteado contra la AEAFA y su presidenta por intromisión ilegítima en el derecho al honor.

La Audiencia Provincial, además de desestimar el recurso de apelación, impuso a la parte contraria las costas del proceso que se inició con una demanda por intromisión ilegítima en el derecho al honor contra la AEAFA y su presidenta.

El conflicto tiene su origen en la reunión mantenida por la junta directiva de la AEAFA con el Consejo General de la Abogacía Española en febrero de 2021, durante la cual Lozano alertó del riesgo de publicidad engañosa en las campañas de divorcios a 150 euros, grupones o furgonetas rotuladas con precios irrisorios. 

A raíz de estas declaraciones, la parte contraria interpuso una demanda que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 104 de Madrid, decisión que ahora ha sido ratificada por la Audiencia Provincial de Madrid. Este tribunal entiende que las declaraciones de María Dolores Lozano no pueden ser calificadas como difamatorias o atentatorias al derecho al honor del demandante. “Al margen de que no se identifique en ningún caso al apelante, sino de forma genérica a ese método publicitario de captación de clientes, en realidad evidencia un acto de libertad de expresión y opinión relacionada con el empleo de métodos publicitarios para la captación de clientes, que serían finalmente atraídos por el precio ofrecido, pero que posteriormente comprueban que los costes económicos son muy superiores a los inicialmente publicados”, manifiesta la Audiencia. 

Tras la inauguración, el congreso arrancó con las ponencias de los magistrados del Tribunal Supremo:

Liquidación de los regímenes económicos matrimoniales: novedades y cuestiones pendientes. Ponente: María de los Angeles Parra Lucán, magistrada del Tribunal Supremo. Modera: José Luis Cembrano.

La magistrada inició su intervención recordando que los cónyuges tienen libertad para convenir la liquidación de los regímenes económicos. “Los acuerdos sobre liquidación en sentido amplio tienen eficacia entre las partes como negocio jurídico con independencia de su forma (documentos privados) siempre que reúnan los requisitos de validez de los negocios (arts. 1255 y 1261 CC) y no existan vicios del consentimiento”, resaltó. Y ello, aunque no se hayan ratificado a presencia judicial ni homologado judicialmente, tal como señala la STS 572/2015, de 19 octubre, sobre atribución de carácter privativo a bienes de forma diferente a la prevista en la regulación legal del régimen económico matrimonial (REM).

Si no se ha disuelto el REM mediante sentencia de separación, divorcio o capitulaciones, advirtió, “no puede disolverse mediante un contrato privado (STS 3 febrero 2006)”. Respecto a la modificación del régimen económico matrimonial -por ejemplo, acordando la disolución de la sociedad de gananciales y pactando separación de bienes-, necesariamente debe hacerse en capitulaciones matrimoniales en escritura pública.

Cuando la liquidación se hace en el marco de una crisis matrimonial y hay hijos, “deben respetarse las normas imperativas de protección de los hijos, como por ejemplo la que prohíbe la compensación de deudas por alimentos (art. 151 CC)”, incidió.

“Con todo, la modificación del REM mediante capitulaciones no tiene por qué ir asociada a una crisis matrimonial, pueden obedecer a cualquier motivo, pero en todo caso queda abierta la posibilidad de impugnaciones por parte de terceros en caso de liquidaciones en fraude de sus derechos”, añadió.

En su ponencia, María Ángeles Parra también repasó la jurisprudencia más relevante sobre temas puntuales de liquidación y división. En este sentido, incidió en que “producida la liquidación y la adjudicación en proindiviso de varios bienes, a falta de acuerdo, puede ejercerse la acción de división respecto de algún bien y mantener la indivisión respecto de otros bienes que se mantienen en comunidad (sentencia 942/2006, de 4 octubre)”.

Por lo que se refiere al momento de la valoración de los bienes, destacó que es doctrina reiterada (con apoyo en el art. 1397 CC) “la de que debe atenderse a cuando se hace efectivamente la liquidación, no cuando se presenta la demanda de divorcio ni cuando se disuelve el rem por sentencia (SSTS de 23 de diciembre de 1993, 8 de julio de 1995, de 16 de mayo de 2000, de 25 de mayo de 2005, de 6 de junio de 2006)”.

Respecto a los reembolsos (arts. 1364, 1398.3 CC), la actualización debe hacerse conforme al IPC, por ser lo más coherente con la exigencia de que se haga el reembolso del valor actualizado. “No es una deuda de dinero en que deba devolverse la misma cantidad de moneda para liquidar la obligación, sino de valor, en la que la prestación debida se manifiesta en un equivalente de poder adquisitivo. Por ello, la aplicación del IPC fijado por el INE se ajusta a la finalidad de actualización mejor que el interés del dinero, que se utiliza en cambio como un sistema para liquidar los daños y perjuicios (sentencias 371/2021, de 31 de mayo, 224/2022, de 24 de marzo)”, subrayó.

Vivienda familiar

La magistrada del Supremo reconoció que, en el ámbito de la liquidación de gananciales, el problema se ha suscitado sobre todo con la vivienda familiar. “En la mayoría de las ocasiones constituye el bien de mayor valor del activo”, dijo.

Para la vivienda familiar, como recuerda la sentencia 54/2017, de 27 de enero, la adjudicación del uso a uno de los esposos hasta la liquidación no comporta que deba adjudicársele contra su voluntad en propiedad con abono en metálico al otro, por ser factible proceder a su venta y repartir el dinero ente ambos. “Ello no ha impedido que, excepcionalmente, con apoyo en el primer párrafo del art. 1062 CC, esta sala haya confirmado la sentencia que, en atención a las circunstancias del caso, adjudicó a uno la vivienda familiar con compensación en dinero u otros bienes al otro (sentencias 630/1993, de 14 de junio, y 104/1998, de 16 de febrero, citada por el recurrente), o que adjudicó a la esposa el inmueble que constituía su residencia, con compensación al marido por el exceso de valor respecto del piso que se le adjudicó a él”, detalló.

Por otra parte, destacó los efectos de la STS 591/2021, de 9 septiembre: recuerda que en la partición se requiere la formación de lotes que permitan la adjudicación independiente a cada cónyuge: si ello no fuere posible por ser los bienes indivisibles y no compensables con otros, su adjudicación a uno de ellos con abono del precio o su mitad al otro, si así lo convinieren, y en último término su venta y reparto del dinero obtenido. En este caso, dijo, “la contadora adjudicó el inmueble que constituía la vivienda familiar y la totalidad de su ajuar a la esposa con obligación de compensar a su esposo por el exceso de adjudicación: la esposa manifestó que no deseaba adjudicárselo por el precio de tasación y que no disponía de capacidad económica para poder hacer frente a la deuda que se le asignaba. Se entiende que procede la venta del inmueble en pública subasta con admisión de licitadores extraños y reparto del producto de la venta al 50%”.

Finalmente, también destacó la sentencia 458/2020 de 28 julio, la cual excluye la subasta respecto de las participaciones sociales de una sociedad limitada constituida para la explotación de un negocio familiar gestionado por el esposo y su hermano, y rechaza la oposición a la partición realizada por el contador designado judicialmente, que adjudicó al marido las participaciones con la obligación de pagar a la esposa el valor de la mitad. Se considera que la venta en pública subasta de todas las participaciones sociales gananciales, en la situación fáctica descrita, hace ilusoria la concurrencia de terceros a la subasta. “Por tanto, no resultará razonable acordar la subasta, aunque lo pida uno de los partícipes cuando, dada la naturaleza de los bienes, su valor no sea suficientemente líquido por no poder acceder a un mercado organizado”, insistió.

El carácter vinculante de los pactos matrimoniales y custodia de hijos menores. Jose Luis Seoane Spiegelberg, magistrado del Tribunal Supremo. Modera: Beatriz de Pablo.

El magistrado del Supremo arrancó su ponencia incidiendo en que la comunicación y estancia de los hijos con sus progenitores se configura como un derecho del menor, una de cuyas plurales manifestaciones normativas se encuentra en el art. 24.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando proclama: "Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses".

“A través de este derecho busca el Legislador que la ruptura de la pareja no produzca como efecto secundario la desvinculación con los hijos, porque es bueno para éstos, para su desarrollo integral y afianzamiento de su identidad, el mantenimiento de la relación personal con su padre y con su madre, al formar parte de su núcleo afectivo y de dependencia (STS 403/2022, de 18 de mayo)”, recalcó.

La custodia compartida no es una medida excepcional

Spiegelberg recalcó el beneficio que para los hijos constituye el régimen de custodia compartida y que compila la STS 404/2022, de 18 de julio. La citada resolución indica: “La jurisprudencia reiterada sostiene, en consonancia con los conocimientos y estudios que nos brinda la psicología, que la guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable, en tanto en cuanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea factible y en cuanto lo sea”.

Modificación de custodia monoparental a compartida por variación de circunstancias

Sobre el cambio de circunstancias, el magistrado destacó varias sentencias relevantes, como la STS 404/2022, de 18 de julio. Esta última aborda un caso de cambio de circunstancias derivado de la edad de la menor; la absolución del padre de los cargos por violencia de género formulados contra él; y la inexistencia de incidentes entre las partes en los últimos tres años.

“No se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a estos cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida", señala el TS.

Incidiendo en este concepto, la STS 162/2016, de 16 de marzo, señala que el transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental “no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida”.

Régimen de custodia compartida y desavenencias entre los padres

No obstante, existen casos donde la custodia compartida resulta contraproducente. Cuando la tensa situación entre los progenitores desaconseje este tipo de régimen de guarda y custodia, sería necesario que la mala relación sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial. “Así, en la STS 545/2022, de 7 de julio, se descartó el régimen de custodia compartida debido a que las malas relaciones entre los progenitores la hacían inviable, tal como corroboró el informe psicosocial”, justificó el magistrado.

Y bajo tales condicionantes, la sentencia razonó: “Si bien se cumplen la mayoría de los criterios exigibles técnicamente para aceptar una custodia compartida, la mala relación existente entre los padres, la falta de diálogo constructivo entre ellos que les impide llegar a acuerdos sobre cuestiones nimias como las actividades extraescolares de los hijos, y la implicación de los menores en el conflicto no aconsejan esta fórmula de parentalidad. En las situaciones conflictivas, como la actual, hay una fuerte evidencia de que los altos niveles de conflicto post divorcio son perjudiciales para los hijos. Como criterios para poder aceptar una custodia compartida en estos casos, según las recomendaciones de Emery (2005) dadas con la finalidad de evitar daños a los niños, es necesario que el conflicto esté contenido. Como mínimo se requiere una cooperación pasiva, consistente en no demonizar al otro progenitor delante de los hijos/as, no usarlos como mensajeros, ni como espías.

El valor de los informes psicosociales

Para explicar qué valor se debe dar a los dictámenes psicosociales durante un proceso, Seoane se apoyó en la STS 437/2022, de 31 de mayo, que señala: “Por lo que se refiere a la insistencia de la recurrente en la necesidad de estar al contenido del informe psicosocial, hay que recordar que, tal y como manifestaron las sentencias de instancia, tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales (SSTS de 18 de enero de 2011, rec. 1728/2009; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014; 135/2017, de 28 de febrero, y 318/2020, de 17 de junio)”.

Y a renglón seguido, zanjó: “Como advierte la sentencia 705/2021, de 19 de octubre, asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional”.

Pactos matrimoniales. La vigencia del principio de autonomía de la voluntad

José Luis Seoane reconoció en su ponencia que en los últimos tiempos “asistimos a una potenciación creciente del principio de la libre autonomía de la voluntad en el Derecho de Familia, cada vez más privatizado”.

Por este motivo, los pactos prematrimoniales son “perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa (art. 1261 del CC), se respeten las exigencias de forma “ad solemnitatem”, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC, que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público”, recalcó.

“No nos ha de ofrecer duda tampoco que, al hallarnos ante auténticos negocios jurídicos de familia, son impugnables por las mismas causas reguladoras de la ineficacia de los contratos: nulidad absoluta por ausencia de los requisitos del art. 1261   (pensemos por ejemplo en el caso de una simulación absoluta o que contengan una causa ilícita); anulabilidad por la concurrencia de vicios del consentimiento (arts. 1265 y ss. del CC), o acciones rescisorias por lesión en las adjudicaciones efectuadas o fraude de acreedores (arts. 1274, 1291 y ss del CC)”, añadió.

Vinculación de pactos sobre pensión compensatoria

Un caso de esta naturaleza fue abordado en la STS 59/2022, de 31 de enero. El objeto del proceso radicaba en la petición de extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada en un procedimiento de divorcio, por la superación del desequilibrio económico existente al tiempo de su fijación. En sentencia previa entre las partes de 22 octubre 2008, dictada en procedimiento de modificación de medidas definitivas, por el Juzgado se refrenda un acuerdo entre las partes sobre la precitada pensión, según el cual:

En efecto, no ha de ofrecer duda tampoco la validez de los negocios jurídicos de familia, en los que las partes pactan, con carácter vinculante, acuerdos que entran dentro de su esfera dispositiva, relativos a sus relaciones personales y patrimoniales, siempre que concurran los requisitos del art. 1255 del CC; es decir, que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público, y, por lo tanto, que no vulneren el interés superior de los hijos menores, pues en tal caso no serían vinculantes, o el principio constitucional de igualdad del art. 14 CE ( arts. 90.2 CC y 1328 CC), siempre, además, que concurran los requisitos necesarios para la existencia de cualquier contrato, cuales son el consentimiento, el objeto y la causa ( art. 1261 del CC).

Reglamento 2019/1111. Cuestiones prácticas. Francisco Javier Forcada Miranda. magistrado Juez de la Audiencia Provincial de Madrid, doctor en Derecho y letrado jefe de Sección del servicio de relaciones internacionales del CGPJ. Modera: María Dolores López-Muelas.

Desde el 1 de agosto de 2022 es de plena aplicación en España un nuevo instrumento legal de la Unión Europea en materia de competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones relativas a cuestiones matrimoniales, de responsabilidad parental y sobre sustracción internacional de menores. El magistrado examinó la norma consciente de que nos enfrentamos a un instrumento de elevada complejidad técnica y difícil puesta en práctica por parte de los operadores jurídicos. Por tanto, manifestó, “necesita de una cierta preparación y entendimiento, no siempre fáciles de conseguir”.

Entre las novedades que conlleva el Reglamento Bruselas II ter, Francisco Javier Forcada del Reglamento Bruselas II ter, incidió en que este texto pone mayor énfasis en el derecho del menor a expresar sus opiniones. “Ya no se vincula a una edad determinada o concreta del menor, sino que tan solo depende de que tenga capacidad para formarse sus propios juicios”, recalcó. “Hace falta así que concurra una capacidad que sea suficiente y madura para formar una voluntad y para poder conocer y entender el alcance y trascendencia de aspectos muy importantes para la vida del niño. La voluntad del menor, para ser relevante, ha de ser autónoma, firme, decidida y responder al interés superior del propio niño”, expuso.

Por otra parte, Francisco Javier Forcada admitió que, con el nuevo Reglamento Bruselas II ter, el legislador europeo no se ha aventurado en un territorio desconocido. “Estamos ante una refundición y eso quiere decir que ya partimos de una experiencia aplicativa previa. El legislador europeo ha pretendido mejorar la autonomía de la voluntad, simplificar los procedimientos de reconocimiento y ejecución, mejorar la gestión de los casos de sustracción internacional de menores, aumentar los niveles de cooperación y de comunicación entre órganos jurisdiccionales y proteger de una forma más efectiva el interés superior del menor, y para ello se ha centrado en refinar una legislación que ya existía y que había sido perfilada, en muchos aspectos, por la jurisprudencia del TJUE”, dijo.

El magistrado acabó su intervención citando dos nuevas guías prácticas y una nueva herramienta para profesionales sobre el reconocimiento y ejecución transfronteriza de acuerdos celebrados en el marco de asuntos familiares en los que intervienen menores.

“Un elemento práctico que viene a apoyar la efectiva implementación del nuevo Reglamento Bruselas II ter lo es la guía práctica aprobada en 2022 por la Comisión Europea en el marco de los trabajos de la EJN-civil. La guía recoge los criterios establecidos en la anterior con respecto Reglamento Bruselas II bis, incorporando todas las novedades del nuevo Reglamento Bruselas II ter, muy particularmente por referencia a la jurisprudencia emanada por el TJUE”, repasó.

Además, y en el ámbito de la Red Judicial Española de Cooperación Jurídica Internacional (REJUE), ya disponemos en el Prontuario , de una nueva “Guía práctica sobre la sustracción internacional de menores, Reglamento 2019/2011 del Consejo, de 25 de junio, Reglamento Bruselas II ter”, a disposición de todos los órganos jurisdiccionales españoles, de la Fiscalía y del Ministerio de Justicia, y que ha sido elaborada en fecha 24 de mayo de 2022 en el marco del XXII Encuentro REJUE, Águilas, Murcia, que tuvo lugar los días 23 y 26 de mayo de 2022.

Nueva problemática de las acciones de filiación: aspectos sustantivos y procesales. Antonio Javier Pérez Martín, Magistrado de Juzgado de 1ª Instancia n.º 7 de Córdoba y autor de Los Libros Azules. Modera: María José Sánchez.

Uno de los momentos más esperados de las Jornadas Centrales de la AEAFA fue la intervención del magistrado Antonio Javier Pérez Martín. En esta ocasión, el titular del Juzgo de 1ª Instancia número 7 de Córdoba enfocó su ponencia en las acciones de filiación.

Sus primeras palabras sirvieron para encuadrar unos procesos que se distinguen por su dificultad. “Existe la creencia de que nuestro derecho se rige por el principio de ‘la libre investigación de la paternidad’, pero que nadie se llame a engaño. Eso eso no es verdad. El propio legislador pone enormes trabas para que pueda investigarse libremente la paternidad”, alertó.

A continuación, citó las principales trabas. La primera, de carácter procesal. “No se va a admitir a trámite la demanda en la que se ejerce una acción de filiación cuando se da alguna de estas dos circunstancias: En primer lugar, cuando se pretende impugnar una filiación declarada por sentencia firme, o determinar una filiación contradictoria con otra que hubiera sido establecida también por sentencia firme. Y, en segundo término, cuando la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación no va acompañada de un principio de prueba de los hechos en que se funda (este precepto no es aplicable en aquellos casos en los que se ejercita una acción de filiación con base en el Código Civil de Cataluña)”.

Pero si se superan esos escollos y la demanda se admite a trámite, el legislador pone un segundo obstáculo a la investigación de la paternidad: para solicitarla hay que estar legitimado y no todas las personas pueden ejercitar una acción de filiación.

El tercer obstáculo nace de la existencia de unos plazos de caducidad tanto para la reclamación como para la impugnación. “Algunos juzgados entienden que si la acción está caducada esta circunstancia debe apreciarse inicialmente y la demanda debe ser inadmitida”, especificó Javier Pérez Martín.

Llegado a este punto, la pregunta era inevitable: ¿Por qué pone el legislador tantas trabas a la libre investigación de la filiación? “La filiación es una cuestión de orden público que, aun afectando directa y preferentemente al interés del hijo, afecta a la paz familiar y al reconocimiento social de la filiación lo que exige unas garantías de estabilidad y seguridad”, resumió el magistrado.

Durante su exposición, Antonio Javier Pérez Martín prestó especial atención al concepto de posesión de estado y a sus implicaciones para el ejercicio de la reclamación de la filiación, pese a que ni el Código Civil ni la Ley de Enjuiciamiento Civil mencionan este concepto. Sin embargo, el Tribunal Supremo sí cita los elementos necesarios para su declaración en varias sentencias:  El “mantenimiento de la educación y vigilancia en calidad de padre durante la época en que la hija precisaba tal protección”; la utilización pública por la menor del apellido correspondiente al presunto progenitor, “hecho que no le era desconocido a éste, y buena prueba de ello es que autorizó con su firma los boletines de notas del colegio, además de que nunca impugno la situación registral donde la niña figura con su apellido”; o la preocupación por las “necesidades y entrega de regalos” y las manifestaciones repetidas de la paternidad.

No obstante, Antonio Javier Pérez Martín recalcó en las últimas sentencias del Alto Tribunal se advierte de que la posesión de estado “es solamente un medio de prueba y de legitimación, y nunca un título que origine un vínculo de filiación”.

La ponencia de autor de Los Libros Azules hizo un repaso pormenorizado de los casos que pueden suscitarse en esta materia. Aunque le Código Civil regula las acciones de filiación sin distinguir entre paterna o materna, los nuevos tipos de familia dan pie a una casuística enorme. Como ejemplo elocuente, Pérez Martín explicó el supuesto de dos mujeres que convivían como pareja y que prestan con su firma el consentimiento para la práctica de la inseminación artificial. Tras contraer matrimonio, nacen dos gemelas que son inscritas con la sola filiación materna y con los apellidos de la madre en el mismo orden que ésta los ostenta. A los dos años la madre y su esposa rompen relación y se dicta posteriormente sentencia de divorcio. La esposa de la madre ejercitó la acción de reclamación de filiación materna matrimonial siendo estimada por el juzgado al constar el consentimiento y la posesión de estado. Esta sentencia, como recordó Pérez Martín, fue confirmada por la Audiencia Provincial.

Concurso de acreedores y familia: régimen matrimonial, vivienda y alimentos. Matilde Cuena Casas Catedrática de Derecho Civil de la Universidad Complutense y vicepresidenta de la Fundación Hay Derecho.  Modera: Álvaro Iraizoz.

La declaración de concurso de una persona física ya sea empresaria o consumidor conlleva importantes implicaciones para la familia en función del régimen económico matrimonial por el que se rige la pareja, sobre todo, cuando el concursado está casado en régimen de gananciales. Por otro lado, se presenta una dificultad añadida en este terreno derivada de la circunstancia de la existencia de una pluralidad de regímenes económico-matrimoniales en el territorio español, dada la competencia legislativa que sobre esta materia ostentan las comunidades forales. 

Tal como explicó la catedrática Matilde Cuena Casas durante su conferencia, el concurso de acreedores es un proceso de ejecución colectiva al que se acoge el deudor en situación de insolvencia. La masa activa del concurso comprende todos los bienes que pertenecen al deudor en la fecha de declaración de concurso. En la masa pasiva se incluyen las deudas contraídas por el concursado.

“Este esquema puede parecer muy claro, pero cuando el concursado está casado en régimen de gananciales se altera y complica de manera notable por la especial naturaleza de la sociedad de gananciales, carente de personalidad jurídica, no pudiendo ser declarada en concurso”, argumentó Cuena. A partir de este argumento, la catedrática fue desgranando los principales aspectos de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal y sus implicaciones en el Derecho de Familia.

Entre las muchas cuestiones que se formuló, destacó el capítulo que dedicó a la posición jurídica en la que queda el cónyuge codeudor no concursado. ¿Puede el cónyuge o pareja no concursada evitar la ejecución hipotecaria de la vivienda? El problema se suscita cuando la vivienda habitual se encuentra gravada con una hipoteca en garantía de un préstamo hipotecario contraído solidariamente por ambos cónyuges.

“Cuando ambos cónyuges están casados en régimen de gananciales, y sólo uno de ellos se declara en concurso, la vivienda ganancial formará parte de la masa activa (art. 193 TRLC) y la deuda hipotecaria entrará en la masa pasiva (art. 251.2 TRLC). Si el préstamo se está pagando, lo recomendable en este caso es que el deudor se acoja al plan de pagos que no conlleva liquidación del patrimonio. De esta forma, obtendrá una reestructuración de su pasivo por la vía del art. 492 bis y se evitará la ejecución de la vivienda habitual”, esgrimió.

“En el caso de que el concursado escoja el itinerario de liquidación, y el cónyuge no concursado pueda hacerse cargo del pago del préstamo hipotecario, éste podría solicitar la disolución del régimen conyugal para dejar de generar, en su caso, recursos gananciales y ejercitar en la liquidación de la sociedad de gananciales su derecho de adquisición preferente sobre la vivienda (art. 125.3 TRLC). El cónyuge se adjudica la vivienda en la liquidación de gananciales. Sin embargo, el concursado no pierde su condición de deudor hipotecario, salvo consentimiento del acreedor (art. 1205 CC). El pasivo hipotecario permanece en la masa pasiva y la vivienda en la masa activa, pero haciéndose constar en el inventario la adjudicación al cónyuge del concursado. En esto consiste el mandato de coordinación entre la liquidación de la sociedad de gananciales y la liquidación concursal”, abundó.

Respecto al concurso de acreedores y el deber de alimentos, Matilde Cuena entiende que la prestación de alimentos presenta especialidades de régimen en el procedimiento concursal. “En lo que se refiere a prestaciones de alimentos debidas y no pagadas, las mismas tienen la consideración de crédito contra la masa (art. 281.2 y 242.1.3ºTRLC). Es una excepción al carácter subordinado del crédito que ostentan personas especialmente relacionadas con el deudor. Asimismo, y en lo que se refiere a la exoneración del pasivo insatisfecho, las prestaciones por alimentos son crédito no exonerable (art. 489 TRLC)”, explicó.

En relación con el régimen jurídico de las pensiones por alimentos fijadas por un juez de familia, recordó la catedrática, “el art. 124.3 TRLC señala que la obligación de prestar alimentos impuesta al concursado por resolución judicial dictada con anterioridad a la declaración de concurso se satisfará con cargo a la masa activa en la cuantía fijada por el juez del concurso. El exceso tendrá la consideración de crédito concursal ordinario”.

En este sentido, recordó que el juez del concurso no puede modificar sentencia dictada por juez de familia por carecer de competencia (art. 52.1 TRLC).

Sobre la posibilidad de reclamar la pensión de alimentos a un deudor concursado, Matilde Cuena matizó que, el TRLC distingue escenarios en función de los parientes afectados.

“En primer lugar, respecto al propio concursado, su cónyuge y descendientes bajo su potestad, el art. 124 TRLC prevé un derecho de alimentos con cargo a la masa activa, siempre que exista estado de necesidad del concursado y de los parientes que menciona el precepto y exista suficiencia de la masa activa. El derecho se extiende a las parejas de hecho inscritas y siempre que el juez aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se deriva la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común. Por lo tanto, sí tendrán derecho de alimentos en el concurso hasta la apertura de la fase de liquidación quienes, salvo excepciones, no lo tienen con arreglo a la legislación civil”, afirmó.

Respecto a los terceros distintos de los mencionados en art. 123 TRLC, la masa activa es subsidiaria. Por tanto, “solo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos”, indicó.

Las acciones en defensa de los derechos hereditarios. Clara Gago Simarro, profesora de Derecho en la Universidad de Oviedo, y Carmen López-Rendo Rodríguez, profesora titular de la Universidad de Oviedo y Tesorera de la AEAFA. Modera: Inmaculada Marín.

En una ponencia a dúo, Clara Gago y Carmen López-Rendo, iniciaron su intervención analizando las acciones que pueden llevar a cabo los herederos en caso de privación de la legítima. “La preterición intencional se produce cuando el testador omite de forma consciente a sus legitimarios en el testamento sin que estos hayan recibido nada en vida en concepto o pago de su legítima”, esclarecieron.

En estos casos, “la acción deberá ejercitarse contra los legitimarios no preteridos para la reducción de sus cuotas y, en defecto de otros legitimarios, contra los instituidos herederos por el testador”, indicaron. Para ello, deberán recurrir a un procedimiento de juicio ordinario ex artículo 249.2 LEC al tratarse de un pleito de cuantía indeterminada.  

Respecto al plazo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015 admite una preterición intencional pese a que se ejercitó treinta años después de la fecha de la muerte del causante.

A renglón seguido, Clara Gago y Carmen López-Rendo abordaron la impugnación de la desheredación.  Esta institución está al servicio del testador para evitar que el legitimario que ha cometido una conducta grave y perjudicial regulada expresamente en el Código Civil tenga derecho a recibir lo que por legítima le correspondiera en su sucesión. “De tal modo que evita que el que no haya estado a las duras pueda beneficiarse de las maduras”, coligieron.

Por el contrario, la desheredación injusta supone la privación de la legítima o la desheredación hecha sin causa o basada en hechos no imputables al legitimario desheredado. En estos casos, la impugnación corresponde al legitimario desheredado, pues la desheredación ordenada por el testador será eficaz mientras no sea contradicha en vía judicial.

Asimismo, en caso de fallecimiento del desheredado, podrán impugnar sus herederos, quienes podrán beneficiarse de la sentencia estimatoria. No obstante, Gago y López-Rendo, recalcaron que, en el caso de que no fuera recomendable iniciar un procedimiento judicial, los hijos o descendientes del desheredado ocuparán “su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima (art. 857 CC) sin que sea necesario impugnar la desheredación”.

Finalmente, respecto a la indignidad, Claro Gago y Carmen López-Rendo adujeron que, en este caso, el ofensor es incapaz para suceder mortis causa puesto que el legislador presume que el testador, de haber conocido la conducta cometida por el sucesor, no le hubiera dejado nada por testamento y, en caso de ser legitimario, incluso le hubiese desheredado.

En estas situaciones, la doctrina mayoritaria especifica que ostenta legitimación activa todo aquel que tendría derecho a la sucesión del causante o derecho de acrecer como consecuencia de la declaración de incapacidad (por ejemplo, los parientes con derecho a suceder abintestato en defecto del indigno).

El bienestar del abogado/a de Familia. Claves para afrontar una profesión con un importante impacto emocional. Miguel Fernández Galán, psicólogo General Sanitario especialista en la atención psicológica de la abogacía. Modera: Óscar Martínez.

Por primera vez en unas jornadas de la AEAFA, una de las ponencias no tuvo carácter jurídico y se enfocó al leitmotiv de este encuentro profesional: el bienestar de la Abogacía. La intervención del psicólogo Miguel Fernández Galán sorprendió por la puesta en escena que ejecutó junto al vocal de la AEAFA Óscar Martínez, quien interpretó a un abogado sobrepasado por su trabajo y con graves problemas para conciliar la vida privada y laboral.

Como si se tratara de una consulta, el psicólogo fue respondiendo a las preguntas que iba planteando Óscar Martínez, quien asombró por sus dotes interpretativas. “A través del ejercicio de su profesión, el abogado corre el riesgo de convertirse en testigo involuntario de las peores facetas de la naturaleza humana, tales como demandas por motivos puramente vindicativos, tragedias, delitos terribles y aspectos oscuros de los asuntos familiares que, en conjunto, pueden llegar a ser difíciles de gestionar”, explicó Miguel Fernández Galán.

Si a la difícil naturaleza del conflicto jurídico que permea la labor del abogado le añadimos que el ejercicio de la profesión se desarrolla en un contexto laboral especialmente complejo, resulta lógico considerar que “los abogados se encuentran sometidos a un desgaste personal y profesional permanente”, subrayó.

“Si deseamos mantener viva nuestra ilusión acerca de nuestro proyecto laboral y evitar quemarnos, necesitamos tomar vacaciones de cuando en cuando y desconectar de éste”, recomendó. “Independientemente de dónde transcurra nuestro descanso, con tal de lograr una desconexión real deberíamos poder delegar la mayoría de nuestras tareas habituales por lo menos por unos días, exceptuando por supuesto aquellas posibles emergencias realmente urgentes. Estos períodos de descanso nos pueden ayudar a reflexionar respecto al motivo por el cual iniciamos este proyecto y cuáles son nuestros objetivos, permitiéndonos volver a la oficina descansados y con nuevas ideas frescas y positivas para nuestro ritmo de trabajo”, abundó.

De la interpretación en el escenario quedó patente que la abogacía es una opción laboral exigente y estresante. Sin embargo, a pesar de la habitual connotación negativa del término, el estrés no es siempre el problema que resolver. “Un grado óptimo de estrés es la respuesta natural del organismo que nos permite afrontar con eficacia las demandas del entorno. Sentirnos motivados, enfocados y emocionados son formas de estrés positivo. No obstante, el estrés adquiere un cariz peligroso cuando alcanza niveles excesivamente elevados como para ser gestionados adecuadamente. Un ejemplo de esto es el caso del estrés crónico, habitualmente construido en base a la exposición continuada a contextos excesivamente demandantes sin disponer de la posibilidad de alejarnos de éstos por un tiempo”, adujo Fernández Galán.

Antes de concluir su intervención, Galán dejó una serie de recomendaciones, entre ellas, adoptar una estrategia a la hora de gestionar y planificar la carga de trabajo. “Para ello, resulta útil preguntarse qué objetivos prioritarios deben ser alcanzados el día de hoy o bien esta semana, mes o trimestre. Hacer uso de una agenda física o virtual en la que anotemos estos objetivos a nivel diario o semanal nos permitirá enfocar nuestros esfuerzos en aquellos frentes de mayor urgencia, evitando distraernos con tareas secundarias. Asimismo, tomarnos un tiempo regularmente para observar si estamos avanzando en nuestras metas o si éstas requieren ser modificadas por otras puede ser un uso inteligente de nuestro tiempo”, dijo.

Asimismo, incidió en evitar el trabajo innecesario. “No todos los clientes u oportunidades serán adecuados para nuestro negocio. Asumir casos que no encajen con los objetivos del despacho puede traer beneficios a corto plazo, pero a largo plazo no serán más que distracciones de aquellas oportunidades relevantes para nuestra empresa. Saber rechazar una oferta de negocio sin temor es una auténtica habilidad por desarrollar en el mundo empresarial. A la hora de hacerlo, es necesario enfocarse en los beneficios a obtener a la hora de acceder a encargarnos de un caso. Después de todo, rechazar un caso no sólo nos permitirá evitar distracciones, posibilitará al cliente encontrar a otro profesional que se decida a aceptar su propuesta”, añadió.

Foro abierto. Intervienen la vicepresidenta de la AEAFA, María Pérez Galván, el presidente de la Audiencia Provincial de Badajoz, Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona, la tesorera de la AEAFA, Carmen López-Rendo, y la catedrática de Derecho Civil, Matilde Cuena Casas.

Los asistentes al congreso y los miembros de la mesa resolvieron las numerosas preguntas que se habían remitido a la organización los días previos a las jornadas. Modificación de medidas, el reparto del tiempo de las mascotas, el régimen de separación de bienes, las capitulaciones prematrimoniales o qué debe entenderse por gastos de formación de los hijos fueron algunos de los aspectos que se trataron.


Matilde Cuena, ‘Amiga de la AEAFA’

La catedrática de Derecho Civil de la Universidad Complutense Matilde Cuena fue nombrada ‘Amiga de la AEAFA’ en un acto en el que intervinieron la vicepresidenta de la AEAFA, María Pérez Galván, y la Tesorera de la asociación, Carmen López-Rendo.

Autora de varias monografías y numerosos artículos en revistas especializadas, Cuena ha desarrollado varias líneas de investigación sobre transmisión de los derechos reales; Derecho de Familia y concurso de acreedores; prevención del sobreendeudamiento privado: préstamo responsable; y ficheros de solvencia patrimonial y actualmente centrada en la “tutela de usuarios de servicios FinTech”.

Matilde Cuena Casas es, junto a Carmen López-Rendo, codirectora del Curso de Alta Especialización en Derecho de Familia que organizan de forma conjunta la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense y la AEAFA.


Música en directo con La Banda del Pop

Entre las novedades de esta XXX Jornadas Centrales de la AEAFA cabe destacar el concierto en directo de La Banda del Pop, que interpretó música española de los años ochenta y noventa. Los asistentes pudieron bailar hasta altas horas de la madrugada con los éxitos del mejor pop y rock español. Previamente, cerca de 180 personas asistieron a la cena de gala del congreso, que este año sumó un récor de asistentes.