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  • 30/03/2021
  • ARTICULOS - OPINION
  • Autor: Por Francisco José Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
  • Sección: VIOLENCIA DE GÉNERO
  • Categoría: Competencia
Juzgado competente para conocer del delito de impago de pensión cuando el agraviado es la pareja o expareja

Por Francisco José Pérez-Olleros Sánchez-Bordona. Magistrado.


Cuando uno de los dos progenitores no paga puntualmente la pensión de alimentos, no solo perjudica al hijo titular de la pensión. En estos casos, el beneficiario o administrador de la pensión que administraría la pensión de alimentos no abonada, en la mayoría de los casos mujeres, se ve obligada a suplir con sus ingresos o patrimonio las necesidades que no abona el obligado judicialmente.

Además, cuando uno de los progenitores no es un pagador fiable, dificulta la toma de decisiones que en beneficio del hijo exige el ejercicio conjunto de la patria potestad.

El impago de la pensión de alimentos supone una sobrecarga en los deberes de protección respecto del otro progenitor, y puede generar endeudamientos por toma de préstamos. Incluso somatizaciones derivadas del estrés o angustia por falta de medios para el ejercicio de la guarda de los hijos.

Viene ocasionando tantas situaciones de vulnerabilidad el impago de las pensiones de alimentos que, en la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de protección integral contra la violencia de género, se estableció  que el Estado garantizaría el pago de alimentos  reconocidos e impagados a favor de los hijos menores de edad, siempre que se cumpliera determinados requisitos.

Por ello se creó el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, y se reguló por el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, que como anticipo, previo reconocimiento judicial de la pensión de alimentos y de su impago, lo suple con el abono de 100 € mensuales por cada beneficiario salvo que la resolución judicial fije una cantidad mensual inferior, en cuyo caso se abonará el importe fijado por la resolución judicial, y por plazo máximo de 18 meses.

Actualmente el impago de pensión de alimentos se tipifica como abandono de familia impropio en el artículo 227 del Código Penal,  de los delitos “contra los derechos y deberes familiares”. Es un delito que sólo se puede cometer dolosamente. Y es un delito semipúblico, es decir, perseguible sólo previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, si bien el Ministerio Fiscal podrá denunciar cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida –art. 228 del CP-.

En la STS 239/2021, de 17 de marzo, la Sala de lo Penal, califica el incumplimiento en el pago de la pensión de alimentos como una especie de violencia económica.

Este pronunciamiento no es nuevo en el ámbito doctrinal, e incluso en el ámbito de la normativa de las Comunidades Autónomas asistencial o de servicios sociales paliativa de las consecuencias de la violencia de género, que con fundamento en el Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención y la lucha contra la violencia hacia la mujer y la violencia doméstica, aprobado en Estambul el 11 de mayo de 2011 y ratificado por España en 2014, consideran violencia sobre la mujer a los actos de violencia basados en el género que impliquen o puedan implicar daños o sufrimientos de naturaleza psicológica o económica, incluidas las amenazas y la coacción de hacer estos actos.

Por ejemplo, la Ley de Cataluña 5/2008, de 24 de abril (BOE 30 de mayo), del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, modificada por la Ley 17/2020, de 22 de diciembre ( BOE 13 de enero de 2021), define la violencia económica en el artículo 4 como la privación intencionada y no justificada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y, si procede, de sus hijos o hijas, en el impago reiterado e injustificado de pensiones alimenticias estipuladas en caso de separación o divorcio, en el hecho de obstaculizar la disposición de los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja y en la apropiación ilegítima de bienes de la mujer.

Téngase en cuenta que el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, tras la reforma por Real DecretoLey 9/2018, prevé la acreditación de las situaciones de violencia de género también mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente. Es decir, conforme a la legislación vigente en España, se puede tener la condición de víctima de violencia de género respecto de una expareja o pareja, aunque no exista una resolución judicial que así lo determine.

Pero la calificación de violencia económica que se realiza en la STS 239/2021, respecto de ciertos impagos de la pensión de alimentos,  es especialmente interesante a efectos de la competencia objetiva judicial del conocimiento del delito del impago de pensión de alimentos, si relacionamos dicha calificación en una sentencia del Tribunal Supremo con el Estudio sobre la aplicación de la Ley integral contra la violencia de género por las AAPP, realizado el 10 de marzo de 2016 por el Grupo de Expertos/as en Violencia Doméstica y de Género del CGPJ, del que formaba parte también el Ponente de la sentencia.

Se afirma en la página 35 dicho Estudio, publicado por el  Consejo General del Poder Judicial, que el impago de pensiones es un delito de violencia de género de carácter económico por el que el obligado al pago niega a la mujer el derecho que le corresponde por resolución judicial al cobro de lo fijado en sentencia o acordado en convenio de mutuo acuerdo, y específicamente señala que es un delito competencia de los juzgados de violencia contra la mujer, al estar incluido el art. 227 CP entre los delitos contra los derechos y deberes familiares, y por ello en el art. 87 ter.1, b) LOPJ. 

Esta interpretación del Grupo de Expertos/as en Violencia Doméstica y de Género del CGPJ, es consecuente con la opinión doctrinal que ya mantenía el mismo Ponente de la sentencia en diversos artículos.

Por ejemplo, en el detallado estudio sobre este tipo, que se titula “La violencia económica del art. 227 del Código Penal”, señala: “uno de los supuestos más importantes en materia de la atribución competencial a los JVM es el del impago de pensiones atribuido a estos por la letra b) del art. 87 ter.1 LOPJ”.

Se puede acceder al artículo en el link :

https://laleydigital.laleynext.es/Content/Documento.aspx?pa rams=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1CTEAAiNjCyNLS7Wy1KL izPw8WyMDQzNDA0NzkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnEqAJcE vZE1AAAAWKE#I2

Esta interpretación no ha tenido acogida en las normas de reparto penal respecto de las denuncias o querellas por impago de pensiones, sino que vienen repartiéndose y aceptando la competencia los Juzgados de Instrucción o mixtos ordinarios siguiendo el criterio que se recogía en  Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2005, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género, que señalaba que la imputación de un delito de impago de pensiones respecto de los hijos determinará la competencia del Juzgado de Instrucción ordinario, salvo que también se haya producido un acto de violencia de género, en cuyo caso el Juzgado especializado atraerá la competencia para conocer ambos.

También el criterio de dicho Estudio del Grupo de Expertos/as en Violencia Doméstica y de Género del CGPJ en cuanto a la competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer del delito de impago de pensiones de alimentos es distinto al adoptado en los acuerdos para la unificación de criterios en el orden penal de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de diciembre de 2005, en los que se llegó al mismo  criterio recogido en la Circular de la Fiscalía 4/2005.

Quizás el pronunciamiento que viene a realizar el Tribunal Supremo en esta STS 239/2021, en cuanto a que podamos considerar y denominar al impago estas conductas como violencia económica, suponga revisar el criterio de que juzgados son los competentes para investigar y enjuiciar el delito del artículo 227 del CP, cuando el agraviado es la pareja o expareja.

En dicho debate deberá tenerse en cuenta que el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de octubre de 2020, número de recurso 5616/2019, de la que es Ponente la Excma. Magistrada Dª Susana Polo, interpreta como persona agraviada al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, lo que supone una legitimación compartida tanto por el hijo mayor de edad titular de la pensión de alimentos, como por el progenitor que con el convive, a los efectos de denunciar el impago de la pensión como requisito de perseguibilidad de este delito –art. 228 del CP-.

Finalizo amigo lector esta sinop otelleri aportación, esperando haya sido de su interés, y agradeciéndole el tiempo que ha dedicado a su lectura.