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  • 25/11/2021
  • ARTICULOS - OPINION
  • Autor: CUSTODIA COMPARTIDA Y CLAUSULA GENERAL DEL INTERES SUPERIOR  DEL MENOR
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Custodia Compartida
Y POR ENCIMA DE TODO CAMBIO LEGISLATIVO: EL INTERES DEL MENOR

 El artículo 1 del Código Civil establece que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.      No obstante, en ocasiones el legislador decide incluir en el texto de una norma con rango de ley un principio general del derecho.     Las cláusulas generales son las normas de derecho positivo que recogen un principio general del derecho.     Una cláusula general puede colisionar con una norma imperativa, y prevalecer en la aplicación jurisprudencial del caso sobre esta. 

Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona

 

    CUSTODIA COMPARTIDA Y CLAUSULA GENERAL DEL INTERES SUPERIOR  DEL MENOR
    Santiago no es el final del Camino, si no el principio (Paulo Coelho)
    Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
    Noviembre 2021
  
 El artículo 1 del Código Civil establece que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 
    No obstante, en ocasiones el legislador decide incluir en el texto de una norma con rango de ley un principio general del derecho.
    Las cláusulas generales son las normas de derecho positivo que recogen un principio general del derecho.
    Una cláusula general puede colisionar con una norma imperativa, y prevalecer en la aplicación jurisprudencial del caso sobre esta. 
    Por ejemplo, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, aplicable en toda España, recoge el principio del interés superior del menor como cláusula general, en su artículo 2, y esta cláusula general puede colisionar con la actual redacción del artículo 92 del Código Civil.
    La Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989 (SP/LEG/2463), proclama en su art. 3, párrafo 1: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
    La Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de los Derechos del Niño, el derecho del niño – personas menores de 18 años-, a que su interés sea de consideración primordial es un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental, y una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales (…)”.
    La misma Observación general sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial señala que el concepto de interés superior del niño es complejo, y su contenido debe determinarse caso por caso. El legislador, el juez o la autoridad administrativa, social o educativa podrá aclarar ese concepto y ponerlo en práctica de manera concreta mediante la interpretación y aplicación del artículo 3, párrafo 1, teniendo presentes las demás disposiciones de la Convención. Por consiguiente, el concepto de interés superior del niño es flexible y adaptable. Debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del niño o los niños afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situación y las necesidades personales. En lo que respecta a las decisiones particulares, se debe evaluar y determinar el interés superior del niño en función de las circunstancias específicas de cada niño en concreto.
    El art. 39.4 de la Constitución Española (SP/LEG/2314) dispone que “los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”.
    La redacción del art. 2 de la LO 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, tras su reforma por la LO 8/2015, de 22 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, establece entre otros que: “1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir”.
    La custodia compartida no se regulaba en la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. Se da una nueva redacción al artículo 92 en la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dando la posibilidad de que pudiera acordare en el convenio regulador una guarda conjunta. También excepcionalmente, aun cuando no se pidiera por ambos cónyuges, el juez podía acordarla a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
    La vigente redacción del artículo 92.8 del Código Civil, tras la reforma del precepto por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, mantiene la excepcionalidad del sistema de guarda compartida cuando no es acordada por los progenitores, y sigue determinando que el Juez podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
    Establece por tanto el precepto el alcance de la cláusula general del interés superior del menor en relación con la determinación judicial del sistema de guarda.
    Veamos un ejemplo de esta determinación judicial en la sentencia que sigue sobre un caso concreto.
    JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 00 de MADRID 
    SENTENCIA Nº
            En Madrid, a 18 de noviembre de dos mil veintiuno.
            Vistos y examinados por mí, el Magistrado anónimo del Juzgado de Primera Instancia 00 de esta ciudad, los presentes autos de relaciones paternofiliales nºW123X/2021, se pasa a resolver.
    ANTECEDENTES DE HECHO
    I.-.    Doña PETRA, en adelante la madre, interpuso el 12 de noviembre 2020 demanda de medidas provisionales previas a la demanda de responsabilidad parental y alimentos, asistida de su Letrada, y representada de su Procuradora contra Don JOSE, en adelante el padre, que según afirma ha sido su pareja hasta 2019, con el que convivió en el domicilio de dicha pareja en Madrid, y ambos tuvieron una hija, nacida en Madrid el 12 de junio de 2018 – 3 años actualmente-.
    Esta pretensión de medidas provisionales previas se sustanció en procedimiento 1234b/2020.
    Las partes llegaron a un convenio en cuanto a las medidas, que han regido luego como provisionales, de conformidad con el artículo 772 de la LEC.
    II.- La demanda principal se presentó el 18 de febrero de 2021, y se sustanció en el procedimiento W123X/2021, interponiendo la demanda la madre, con la misma representación y defensa, y se ha tramitado en procedimiento contencioso en el que se opuso el padre también con la misma postulación, sin que las partes hayan sido capaces de buscar una solución consensuada a sus diferencias, por lo que se celebró la vista en esta fecha, y tras la prueba de interrogatorio y documental practicada, y las conclusiones de las partes y el informe del Ministerio Fiscal, que actuó en el interés objetivo de la hija, se pasa a resolver. 
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- En primer lugar  señalar que el presente procedimiento se ha seguido por el trámite previsto en el art. 770. 6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma contenciosa finalmente, muy a pesar de los principios de actuación de este tribunal, que siempre trata de catalizar el buen trato y defensa del interés de los menores afectados en los conflictos entre sus progenitores, y por tanto promover la terminación consensuada del procedimiento.
    Una sentencia contenciosa en un procedimiento de familia es una resolución de dicho procedimiento, pero no suele ser una solución al conflicto en la relación entre los progenitores de los menores, y consiguientemente no es favorable para el buen trato de la hija y para la evitación de su victimización primaria y secundaria, poniéndola en riesgo de conflictos derivados de la continuación del presente litigio entre sus padres si lo escalan por el sistema legal de recursos procesales. 
    La patria potestad es una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el artículo 39.2 y 3 de la Constitución, y esta sentencia debe perseguir en primer término la protección judicial de la hija, de 3 años actualmente, sin la suficiente madurez para ser explorada, y procede siempre intentar buscar un convenio, incluso con posterioridad a la misma, pues como señala el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 8/2021, el buen trato respecto de la menor es también promover una solución consensuada del conflicto.
    Convenio que podría con una buena negociación o con la ayuda adecuada de un coordinador de parentalidad, podría concretarse en un Plan de Parentalidad consensuado respecto de la hija común.
    Además, en estos procedimientos hay que tener en cuenta que las partes no actúan sólo en interés de sí mismas, sino de manera principal como progenitores representantes duales de la hija.
    SEGUNDO.- La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia frente a la violencia, entró en vigor el 25 de junio de 2021.
    Esta Ley tiene por objetivo primordial garantizar los derechos fundamentales de los niños y niñas, desarrollando por la misma los compromisos adquiridos por nuestro país en diversos instrumentos internacionales, como es la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 19 señala entre otros que los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres.
    La Ley Orgánica 8/2021 considera en su artículo 1.2 violencia sobre los niños y niñas el maltrato psicológico y cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.
    Esta Ley de protección de la infancia contra la violencia trata de salvaguardar los derechos fundamentales de los menores sobre todo desde la prevención, y especialmente en situaciones de ruptura familiar – artículos 3 b) y 28-, promoviendo el buen trato a la hija – artículo 4-, lo que implica promover la solución pacífica del conflicto – art. 1.3-.
    Desde el tribunal se ha intentado catalizar un convenio por el sistema Avantia, sin que la actitud de las partes y sus defensas haya sido lo suficientemente positiva para lograrlo.
    TERCERO.- Esta resolución pretende no sólo resolver en la instancia el procedimiento. También promover la parentalidad positiva entre los progenitores de la hija.
    La definición que la Ley Orgánica 8/2021 sobre parentalidad positiva – art. 26.3-, se fundamenta en un comportamiento de los progenitores basado en el interés superior de su hija, y orientado a que crezca en un entorno afectivo y sin violencia que le permita su desarrollo en todos los órdenes. 
    Este entorno seguro no se aprecia en la relación entre los progenitores actualmente, ni por este Magistrado, ni por la demandante, ni por el Ministerio Fiscal, solo se aprecia por el demandado que demanda la custodia compartida.
    Como circunstancias a tener en cuenta en el sistema de guarda definitivo son que la madre pidió la excedencia como auxiliar de un Ministerio para el cuidado de la hija, en cuya situación laboral ha estado prácticamente hasta la vista, y que en medidas provisionales pactaron los progenitores un sistema de guarda monoparental atribuida a la madre con un amplio régimen de visitas y estancias de la menor con el padre, teniendo en cuenta su corta edad, y que la madre ha dado pecho a la menor, que no estaba escolarizada.
    Además se advierten indicios en el comportamiento del padre de dominación, manipulación, imposición, y sobre actuación en relación con respecto a la de la madre, con un carácter propicio a su sometimiento en cuanto al ejercicio de la parentalidad, que conlleva consecuencias perjudiciales para el bienestar y pleno desarrollo de la hija, en lo que debe mejorar.
    Del interrogatorio se ratifica la madre comunicando indicios de lo anteriormente indicado como que tuvieron que preguntar al pediatra si debía la madre controlar el tiempo que daba pecho a la hija, lo que no niegan ambos, porque según la madre el padre llegaba a controlar el tiempo que ella podía darle pecho, pues decía que si no cogía gases la niña, y era muy perjudicial para la hija, por lo que la hija empezó a perder peso, y era tal el control, que tenía que darle pecho por la noche a escondidas, hasta que el médico les dijo que debían darle a demanda. Que el padre sigue teniendo una obsesión con la alimentación de la hija, y de ahí que por la forma de alimentación del padre cuando la hija ha estado con él en el cumplimiento de las medidas provisionales volvió a empeorar los percentiles de la niña, señalando la madre que fue por la sistemática restricción de alimentos que a que el padre somete a la menor, hasta que entró en la escuela infantil, donde la dan de comer. 
    Otro indicio es que el padre haya impuesto que la niña vaya a un centro de salud y pediatra cercano a su domicilio, pese a que la guarda provisional la tenía la madre, y el empadronamiento de la menor era en el área de la vivienda de esta, que es la nueva residencia de la menor también, y los progenitores no viven en barrios cercanos, y esta decisión en contra de la madre, que además desea que la menor esté en la cartilla de la aseguradora privada del padre, que no tendría coste, y el padre no lo desea pues desea asistencia de la medicina pública de su hija. 
    En definitiva, en este caso los progenitores mantienen un conflicto en lo sanitario, en la alimentación, e incluso en la comunicación.
    La madre no tiene coche, y no conduce, por lo que sus desplazamientos debe hacerlos en trasporte público. 
    En cuanto a la calidad de la comunicación como padres, señala el padre que es buena y llegan a acuerdos, y la madre que es escasa, escueta y estresante. 
    La desconfianza entre los progenitores es tal, que la madre, está pendiente a ver a qué hora llega el padre a la guardería con la hija, señalando que la lleva tarde muchas veces en perjuicio de los demás alumnos y de la hija.
    El padre pone de ejemplo de la buena relación, al acuerdo en cuanto a la escuela infantil en la que actualmente está escolarizada la hija; pero a la vez señala que no está de acuerdo con el mismo, aunque lo aceptó, porque prefiere que la hija se escolarice en donde él estudió.
    El padre pese al alto conflicto en la relación con la madre, pretende que las medidas provisionales pactadas no se mantengan como definitivas, sino que pretende una guarda compartida; la madre pretendió la reducción del régimen de visitas existente actualmente de forma provisional. El Ministerio Fiscal solicitó una ampliación del derecho de visitas y estancias, sin llegar a la guarda compartida, sino una guarda ordinaria en la madre, y adaptar la pensión de alimentos a los ingresos de los progenitores actuales.
    CUARTO.- La LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, en vigor desde el 25 de junio, en su disposición final segunda, reforma el artículo 92 Código Civil, que regula la guarda y custodia compartida en los territorios del Estado donde rige este texto legal, y por tanto en Madrid. 
    En el apartado 2 del precepto exige al juez una resolución motivada sobre el interés superior del menor cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores. Es decir, quiere el juez que resuelva sobre esta medida que afecta al interés de los menores sobre la custodia, el cuidado y la educación, se fundamente de manera motivada en este interés, y siempre que tuviere madurez para ello o no existiera causa fundada para no hacerlo, tras ser oído. 
    En este caso no se ha explorado a la menor por su evidente falta de madurez para ello por su edad.
    Pero si se aprecia que ante la falta de una relación de parentalidad positiva entre los progenitores, y las divergencias en su comunicación y sus criterios educativos y sanitarios, la guarda compartida por semanas, propuesta por el padre en la contestación de la demanda, no sería positiva en este caso desde el interés de la hija, y así lo entendió también el Ministerio Fiscal, que es quien en el procedimiento defiende el interés objetivo de la menor, y por lo tanto no se acordará, y además sería ir en contra de lo acordado aunque sea provisionalmente entre los progenitores, y de acordarse sería una imposición de este sistema de guarda a la madre, lo que también sería contrario a lo legalmente establecido.
    En el apartado 6 del artículo 92 se suprime la necesidad de que el informe del Ministerio Fiscal sea favorable para que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando sólo lo solicite uno de los progenitores, pero se reafirma el legislador en el punto 8 del mismo precepto, tras la reforma de la LO 8/2021, en la excepcionalidad de una custodia compartida impuesta por un progenitor frente al otro; y esa excepcionalidad debe entenderse con mayor fundamento cuando de una modificación del sistema de guarda judicialmente establecido teniendo en cuenta el acuerdo de los progenitores, aunque este se estableciera provisionalmente.
    De hecho, en el artículo 26.3 de la Ley Orgánica 8/2021, relativo a la prevención de la violencia en el ámbito familiar, establece que las administraciones en el ámbito de sus competencias deben proporcionar a las familias los apoyos necesarios para crear un entorno seguro a los menores, enfocados a promover el buen trato, la corresponsabilidad y el ejercicio de la parentalidad positiva, pero las medidas no deben ser utilizadas para la imposición de la custodia compartida no acordada.
    Cabe entender que el criterio jurisprudencial de entender a priori de que la custodia compartida es el régimen normal y más adecuado, salvo prueba en contrario, para los intereses del menor, no se adecúa a la literalidad del artículo 92 del Código Civil.
    Es cierto que en virtud del artículo 1.6 del Código Civil, la jurisprudencia ha venido complementando el artículo 92 del Código Civil, que regula la guarda compartida en los territorios no forales.
    Pero la excepcionalidad o no de la modificación contenciosa del sistema de guarda monoparental a compartida, no puede depender de la función nomofiláctica del Tribunal Supremo, pues esta facultad no cabe que se extienda a interpretaciones contra legem cuando la norma es clara.
    “In claris non fit interpretatio” es un aforismo latino que significa que cuando el texto de la ley es claro e inequívoco, no ha lugar a interpretación alguna, sino a la pura y simple aplicación del precepto en su literal dicción.
    Es cierto que, desde la STS de 29 de abril de 2013, el tribunal supremo en diversas sentencias ha estimado que la custodia compartida no es una medida de carácter excepcional, sino que, por mandato del Interés Superior del Menor, entre otros del 2 de la Ley orgánica 1/1996, de protección Jurídica del Menor, es regla general a la que debe aspirarse.
    Pero también es cierto que los criterios de interpretación de dicha regla se complementan actualmente y en especial en este caso con el artículo 4 de la LO 8/2021, y uno de ellos es la prohibición de toda forma de violencia sobre la hija, y forma de violencia por el art. 1 de la misma Ley de protección de la infancia frente a la violencia es el comportamiento conflictivo y contencioso, procesalmente evidente, que mantienen su progenitores, contrario al buen trato sobre la menor; y en este caso, utilizar la palanca de la sentencia judicial contenciosa para imponer un régimen de guarda compartida, sin acreditar que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor, no sólo sería contrario al artículo 26.3a) de la LO. 8/2021, sino también al artículo 92 del Código Civil.
    Por otra parte, la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo en recursos en que se discute la guarda y custodia compartida, reiteradamente  ha señalado el sentido de la aplicación correcta de la regla general de protección del interés del menor. La razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este (STS 27 de abril 2012, citada en la STS 370/2013), lo que dependerá en cada caso.
    Así, la STS, Civil sección 1 del 27 de octubre de 2021, sentencia: 729/2021, Recurso: 445/2021, señala que: Es reiterada la doctrina de la sala en el sentido de que, si bien en abstracto la custodia compartida es un sistema beneficioso para los menores, la medida que en cada caso se adopte sobre la guarda y custodia debe estar fundada en el interés del concreto menor. Así lo recalca el art. 92 CC, modificado por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
    En este caso no es la guarda compartida por semanas que propone el padre demandado lo que interesa a la hija, sino el sistema de guarda que propone el Ministerio Fiscal, según la valoración de la prueba practicada, dadas las divergencias y diferencias educativas y en aspectos de cuidados y sanitarios de la menor, que ni siquiera han llevado bien el ejercicio de la patria potestad conjunta, como lo demuestra su divergencia en incluso la elección de pediatra, centro educativo, guarda ordinaria de entradas en dicho centro y alimentación de la menor, y comunicación entre ellos, de forma que no sólo para el interés de la menor es procedente lo solicitado por el Ministerio Público, sino que si esa tensión en el ejercicio de la patria potestad se mantiene, sólo cabría hacer valer lo que se señala en el artículo 156 del Código Civil en su último párrafo: Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio.
    Se afirmó por la defensa del padre que si podía tener la niña por períodos de una semana en vacaciones, porque no la guarda que propone, y preguntaba si va a ser el único padre que no pueda aspirar a la custodia compartida. Pero no es lo mismo el régimen de guarda y visitas en período lectivo de la menor, que, en su período vacacional, por razones obvias; y desde luego no sería el único padre que no tiene un régimen de guarda compartida con su hija de no acordarse en este caso, como preguntaba su defensa. Es más, el padre tiene otra hija de otra relación, hoy ya mayor de edad, y según el propio padre en interrogatorio, tampoco ejerció la patria potestad con ella en guarda compartida.
    
    QUINTO.-  Teniendo en cuenta todo lo anterior, se estará a la patria potestad conjunta y guarda ordinaria en la madre seguirá estando a las medidas provisionalmente acordadas, pero consensuadas, con las puntualizaciones de la parte dispositiva de esta resolución, que es aumentar una pernocta para el padre en el régimen de visitas, como propuso el Ministerio Público, de viernes a lunes, y por lo tanto aumentando la noche del viernes y del domingo, pues se considera mejor para el menor en la relación con su padre y en los desplazamientos por Madrid, dada su corta edad, y otra pernocta de martes a miércoles y una tarde todos los jueves, para un mantenimiento normalizado y extenso en la relación con ambos padres, pero a la vez compatible con la estabilidad referencial en el desarrollo de la medidas respecto de la menor, advirtiendo a ambos padres que las medidas, aunque definitivas, siempre están en consonancia con el interés de la hija, y que si no resultara positiva para el mismo esta ampliación respecto de las provisionales, por circunstancias fundadas sustanciales y no puntuales, que no dependieran de quien promoviera su revisión, habría que revisarlas por el procedimiento previsto legalmente para ello; y teniendo en cuenta que hubo consenso en lo que el padre ganaba como informático, se adecua la aportación a los alimentos de la hija a la proporcionalidad de los artículos 93 y 146 del Código Civil: La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
    El padre señala que su flexibilidad en el horario de trabajo no ha cambiado, por lo que se le recomienda que no estrese la relación con la madre apurando la entrada de la hija en la Escuela Infantil, y señaló que tampoco ha cambiado los días en los que puede teletrabajar, que fueron considerados en los acuerdos de medidas provisionales.
    Señala además la contestación de la demanda que por la hija  de su otra relación, el demandado contribuye a sus alimentos con una media  mensual de 500 euros según su propia contestación, luego no sería justo que por su hija menor en este caso contribuyera menos de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, pudiendo hacerlo.
    SEXTO.- De conformidad con el artículo 394.1 de la LEC no procede efectuar condena en costas teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento , y el criterio jurisprudencial restrictivo de dicha condena en primera instancia en litigios de los que conoce este juzgado.
         
    Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,   
    F A L L O
    Que como medidas definitivas respecto de los referidos progenitores en la relación de los padres con la hija común, ACUERDO:
    1º.- Se mantiene la patria potestad conjunta de ambos padres sobre la hija, y se atribuye a la madre  la guarda y custodia de la hija común menor, por lo que el domicilio actual de la menor es el de la madre, y es en el mismo donde debe estar empadronada, y no puede modificarse dicha residencia de la hija sin consentimiento de ambos progenitores; y salvo acuerdo de los progenitores la menor debe tener el centro de salud y pediatra más cercano a este, y el padre debe dar a la madre la documentación original sanitaria e identificativa de la menor, y las copias las detentará el padre.
    La patria potestad conjunta ha de ejercerse conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil. Por lo tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de la menor deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo.
    Si no lo señalan la comunicación se hará por una aplicación de comunicación instantánea, por lo que si cambian de teléfono deberán comunicárselo mutuamente a la menor brevedad, abriendo un grupo a nombre de la hija, o por correo electrónico o burofax y el otro progenitor deberá contestar por los mismos medios. Si no contesta podrá entenderse que presta su conformidad.
    Ambos progenitores participarán en las decisiones que con respecto a su hija tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia de la menor, que por ahora será en el domicilio de la madre, debiendo empadronarse en el mismo salvo acuerdo entre los progenitores, o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por cualquier seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo.
    Los dos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hija y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación una vez escolarizada, e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación el centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hija y a que se les faciliten los informes que cualesquiera de los dos soliciten por los canales habilitados para ello por la administración educativa y sanitaria.
    El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de la menor podrá adoptar decisiones respecto del mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con una menor puedan producirse.
    2º.- REGIMEN DE VISITAS Y VACACIONES 
    El régimen de visitas a favor del padre será de fines de semana alternos desde el viernes o último día de la semana lectivo a la salida del centro escolar hasta el lunes que la reintegre en el mismo o al día siguiente lectivo. También el padre estará con la menor los siguientes días inter semanales: todos los martes a miércoles con pernocta en el martes siguiente al que la menor haya estado con la madre en épocas lectivas y fuera del período vacacional que se establece, y siempre que ese martes no formara parte de un puente en que debiera estar con arreglo a la cadencia señalada, con la madre, y todos los jueves, por la tarde, desde la salida del centro escolar hasta las veintiuna horas que devolverá a la menor en el portal materno a la madre.
    Se considerarán parte del fin de semana los puentes, días festivos colindantes con el fin de semana o con tan solo un día lectivo colindante y siguiente o anterior festivo.
    VACACIONES DE NAVIDAD
    Las vacaciones de Navidad del presente año, el primer período será para el progenitor paterno desde la salida del centro escolar en el último día lectivo hasta el día treinta y uno de diciembre a las 18 horas, y desde dicho día y hora hasta el comienzo de nuevo del período lectivo. 
    En años pares con el padre y en impares con la madre el primer período salvo acuerdo entre progenitores.
    DÍAS ESPECIALES 
    En cuanto a la festividad de los reyes magos, el progenitor con el que no esté la menor la tendrá desde las 17 horas a las veintiuna horas, con entrega y recogida siempre en el portal de la madre. 
    -El día del cumpleaños de la hija – 12 de junio-, al progenitor al que  no le corresponda ese día la estancia con la menor, tendrá derecho a estar en su compañía durante tres horas (18 a 21 horas), debiendo comunicar al otro progenitor el día anterior antes de las 14 horas, que quiere ejercitar dicho derecho. 
    VACACIONES DE SEMANA SANTA
    Se divide en dos períodos, desde la salida del centro el último día lectivo al Miércoles Santo a las 18 horas el primer período, y desde dicho día y hora a la reanudación de las clases el segundo.
    El primero en años pares con el padre y el segundo con la madre, y en impares al revés, salvo acuerdo de los progenitores, con entregas y recogidas en portal de la madre cuando no se recoge o devuelve en el centro escolar. 
    VACACIONES DE VERANO
    Ambos progenitores disfrutarán de la compañía de su hija en la forma que sigue:
    Se dividen en seis períodos que serán desde el fin de curso al día siguiente, a las diecisiete horas hasta el último día de junio a la misma hora, Y desde dicho día y hora al quince de julio a la misma hora, y desde dicho día y hora al último día de julio a las diecisiete horas, y el cuarto período será desde dicho día y hora hasta el quince de agosto a la misma hora, y el siguiente período será desde dicho día y hora al último día de agosto a la misma hora, y el último período será los días de septiembre hasta que comience el curso siguiente en el día anterior a las diecisiete horas. 
    En los años pares el primer período corresponderá al padre y los restantes períodos serán alternativos entre ambos progenitores y en los impares el primer período será para la madre y los restantes períodos, alternativos de esa vacación, retomando las visitas de fin de semana el padre en el primer fin de semana siguiente a la vacación de verano, si no disfrutó del último período de verano, salvo mejor acuerdo entre los progenitores.
    Cada progenitor deberá comunicar al otro el domicilio y teléfono en el que la menor va a permanecer de vacaciones, facilitando el contacto telefónico con la hija.
        Todo lo establecido en la presente y anterior estipulación será llevado a cabo con criterios de gran flexibilidad, primando siempre sobre lo aquí dispuesto lo que los progenitores establezcan de mutuo acuerdo y valorando los deseos de la hija y sus actividades lectivas y extraescolares.
    En lo referente a comunicaciones entre los progenitores, podrán realizarse por correo electrónico, SMS, WhatsApp, o cualquier otra forma escrita que permita tener constancia de que se ha realizado la comunicación y del contenido de ésta, sin perjuicio de que las partes puedan acordar, también por escrito, que desean utilizar una comunicación verbal.
    En el supuesto de que un progenitor se ausentará de Madrid por razones laborales o forzosas, el régimen de visitas y estancias, o en su caso periodo vacacional, durante el tiempo que esté ausente, no se llevará a cabo ni se podrá compensar, ni acumular a otros periodos, quedando la hija con el otro progenitor durante ese período eventual.
    3º.- PENSION DE ALIMENTOS
    En cuanto a la pensión de alimentos se fija en la cantidad de 450 euros al mes a cargo del progenitor paterno, con ingreso en los cinco primeros días de cada mes, desde el mes de diciembre, en la cuenta que le indique la madre, no pudiendo reclamarse atrasos ni compensarse cantidades anteriormente abonadas por pensión de alimentos provisional o gastos extraordinarios. 
    El gasto de guardería y todos los gastos escolares y de arranque de cada año están incluido en la pensión ordinaria.
    El importe de la pensión será actualizado anualmente en febrero de cada año, dando comienzo en febrero de 2022, de conformidad con las variaciones que experimente el Índice general de Precios al Consumo general, que publica el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, siempre al alza, nunca a la baja y sin necesidad de previo requerimiento o notificación de los I.P.C.
    En relación a los gastos extraordinarios de la menor se harán en porcentaje del 50% entre ambos progenitores, estos gastos deberán ser consensuados previa acreditación de su importe y necesidad o previa autorización judicial. 
    Las anteriores medidas definitivas regirán siempre que los progenitores no lleguen a un mejor acuerdo, de manera que quede constancia y denunciado este por cualquiera de las partes en su caso, volverá a regir lo judicialmente establecido.
    No procede condena en costas.
    Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que, la presente resolución no es firme y contra la misma podrán las partes interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar del siguiente al de su notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid.            
    Así lo acuerda manda y firma, el Magistrado anónimo del Juzgado de Primera Instancia 00 de esta ciudad.                Gracias por la lectura de esta aportación amigo lector, y si quiere realizar alguna vd., puede enviarla a litigiosdepareja@gmail.com