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  • 05/01/2022
  • ARTICULOS - OPINION
  • Autor: Por Francisco José Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Derechos fundamentales
LEGALIDAD DE LA PRUEBA DE DETECTIVES EN LOS PROCESOS DE FAMILIA; INVESTIGACION ECONOMICA; DERECHOS A LA IMAGEN, INTIMIDAD Y DEFENSA

Informe de detectives expedido a encargo e la exesposa con el objeto de poder cobrar pensiones alimenticias adeudadas por este. En juego los derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen y a la defensa.


    Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
    Enero 2021

 

   Esta aportación fundamentalmente gira entorno a la sentencia del Tribunal Supremo 851/2021, de 9 de diciembre, de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, que avala la investigación efectuada por un detective privado legalmente habilitado, que se sirvió de medios no desproporcionados, para que sirviera su informe de medio probatorio en el ejercicio del derecho de defensa de quien hizo el encargo, para probar en juicio la actividad profesional del investigado y desvirtuar así la carencia de ingresos en que se escudaba para justificar una conducta reprobable que llegó a ser constitutiva de delito. 


 

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INFORME DE DETECTIVE PRIVADO

Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona


Enero 2021

 

Esta aportación fundamentalmente gira entorno a la sentencia del Tribunal Supremo 851/2021, de 9 de diciembre, de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, que avala la investigación efectuada por un detective privado legalmente habilitado, que se sirvió de medios no desproporcionados, para que sirviera su informe de medio probatorio en el ejercicio del derecho de defensa de quien hizo el encargo, para probar en juicio la actividad profesional del investigado y desvirtuar así la carencia de ingresos en que se escudaba para justificar una conducta reprobable que llegó a ser constitutiva de delito.

I.- LEGALIDAD DE LA PRUEBA DE INFORME DE DETECTIVE PRIVADO

La Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, habilita a los detectives privados a investigar y obtener pruebas de hechos y conductas privadas (art. 48 LSP).

La Ley de Enjuiciamiento Civil concede un valor probatorio a los informes de los detectives privados.

El artículo 265.5  de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que : “A toda demanda o contestación a la misma se acompañaran (…) Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquellas apoyen sus pretensiones.  Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.”

Nuestros tribunales han admitido incluso fotografías y filmaciones en los informes de los detectives privados, siempre y cuando éstas se hagan en espacios, lugares o locales libres y públicos (entre muchas otras, STS 129/2005, de 4 de marzo; STSJ Madrid 419/2008, de 21 de abril; STSJ Galicia 615/2007, de 26 de marzo; AAP Alicante 21/11, de 5 de abril; STS 196/2007 de 22 de febrero de 2007; STSJ País Vasco de 5 de diciembre de 1995; STSJ Cataluña 4480/2004, de 22 noviembre; STSJ AR 606/2018, de 16 de mayo; STSJ AND 1118/2020, de 30 de enero), e incluso -en casos muy específicos- en el interior de inmuebles, en los que habrá que atender a la conducta de la persona investigada y a las circunstancias del caso concreto para concluir si se ha producido vulneración de los derechos invocados -intimidad, dignidad y propia imagen- (SAP Alicante, de 8 de julio de 2020; SJSO nº 4 Oviedo, nº 2789/2021, de 30 de abril).

Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, nº 276/2017, de 16 de octubre, estableció que no cabe hablar de ilicitud de la prueba en los términos previstos en el art. 287 de la L. E. Civil en relación con el art. 11 de la LOPJ , por no afectar a la intimidad del demandante, la toma de algunas de las fotografías desde el exterior y hacia la fachada donde se encontraba la oficina del demandante, como aquellas que estaba el demandante en las dependencias de su oficina y captadas desde el exterior.

Por el contrario sí que entendió que afectan a la intimidad, aquellas que en las que se procede a la grabación de la voz del demandante mediante una cámara oculta, como aquellas otras fotografías realizadas del mismo modo, puesto que supone una intromisión en su intimidad, al haberse utilizado unas imágenes captadas con cámara oculta sin su consentimiento, y al haber dado a conocer aspectos de su vida privada sin su consentimiento y con una finalidad de obtener una información sobre su actividad profesional, y acreditar que estaba desarrollando su actividad con normalidad pero haciéndose pasar por quien no era en realidad en aquel momento.

En cuanto a su naturaleza de la prueba de detectives, no puede identificarse plenamente la labor del detective privado, y su informes dentro del proceso, ni con la prueba pericial, ni tampoco con la prueba testifical, debiendo considerarse que se trata de una prueba sui generis o de naturaleza especial, que goza y tiene características propias, como resulta, por ejemplo, del hecho de que la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC en adelante, al regular los documentos que deben aportarse con la demanda en el art. 265, sí que diferencia entre unos y otros, ya que en su párrafo 4.º se cita a los dictámenes periciales y en su párrafo 5 º los informes de los profesionales de la investigación privada; y, por otro lado, también la propia ley da un tratamiento distinto a tales informes en el proceso, así la intervención del perito en el acto del juicio solo será necesaria si lo solicita alguna de las partes, mientras que cuando los hechos a que se refieran los informes de los detectives no sean reconocidos, sobre ellos deberá practicarse prueba testifical, como expresamente recoge el ordinal 5º in fine del artículo 265 de la LEC.

 


II.- DISTINCIÓN ENTRE PRUEBA ILICITA Y PRUEBA IRREGULAR

En cuanto a la admisión de la prueba hay que distinguir entre prueba ilícitamente obtenida a que se refiere el artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - con vulneración de derechos y libertades fundamentales, lo que tiene como consecuencia su inadmisibilidad -, de la prueba irregular - que es aquella obtenida, propuesta o practicada incurriendo en una infracción procesal del procedimiento probatorio, sin afectar directamente a derechos fundamentales.

Hablar de prueba ilícita en sentido estricto es referirse a la ineficacia de los resultados probatorios que se obtengan vulnerando derechos o libertades fundamentales conforme al art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ en adelante-.

El artículo 11.1 de la LOPJ, tras proclamar que "en todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe", dispone que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales"

A sensu contrario, queda excluida de dicha inefectividad las pruebas obtenidas con infracción de normas civiles o de otra naturaleza – prueba irregularmente obtenida-.

Sólo cabe afirmar que existe prueba nula cuando se lesionan derechos fundamentes al obtenerlas, pero no la que se produzca en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en él, pues respecto de estos últimos momentos los problemas que se pueden plantear se reconducen a las reglas de la interdicción de la indefensión -STC 64/1986, de 21 de mayo y STS de 29 de marzo de 1990 , por todas-.

El art. 287 LEC establece como puede cuestionarse en el procedimiento la admisibilidad de la prueba obtenida, directa o indirectamente, vulnerando derechos fundamentales.

El artículo 287 de la LEC se refiere específicamente a la ilicitud de la prueba: 1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.

Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud. 2.Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva.

Si lo que cuestiona es su admisibilidad por considerar que es prueba irregular sólo podrá plantearlo la parte cuando se le dé traslado para alegaciones de la documental contraria – 427 LEC-, o a través del recurso de reposición, que también puede interponer oralmente si se ha admitido dicha prueba -446 LEC-, pero si sólo es irregular, es admisible para que el tribunal alcance su convicción o fije un hecho en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad en la que pueda incurrir quien haya infringido un determinado derecho.

 

III.- LA STS 278/2021, DE 10 DE MAYO RECOPILA LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL AL RESPECTO Y LA COMPETENCIA PARA LA FIJACIÓN DE LA CUANTÍA INDEMNIZATORIA FRENTE A LA INTROMISIÓN

Sobre el uso generalizado de las nuevas tecnologías (como el empleo de cámaras de seguridad, a las que se refieren las  sentencias 799/2010, de 10 de diciembre , y  491/2019, de 24 de septiembre, o ante técnicas periodísticas consistentes en la grabación mediante cámara oculta, a las que se refieren las  sentencias 1233/2008, de 16 de enero,  de pleno, 536/2009, de 30 de junio , y  634/2017, de 23 de noviembre  - parcialmente anulada por la  STC 25/2019, de 25 de febrero),  que comprometen o pueden comprometer la intimidad protegida por el art. 18.1 de la Constitución, la jurisprudencia ha afirmado que "el natural deseo del ser humano de vivir sin tener que soportar injerencias ajenas que no sean queridas, dentro del ámbito considerado como propio o personal, se reconoce, no sólo como una condición imprescindible para una mínima calidad de vida, especialmente, en momentos en que los avances tecnológicos facilitan extraordinariamente las intromisiones sin conocimiento del titular, sino también como una garantía del desarrollo de la personalidad de cada individuo en su relación con los semejantes - en términos de la  sentencia de 24 de junio de 2.004, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Von Hannover contra Alemania  -.

Se protege así el derecho de la persona a llevar su propia existencia como ella la entienda, con el mínimo de interferencias exteriores, facultándole a controlar la información personal sobre ella misma y a imponer a los demás el deber de abstenerse de intromisiones en ese espacio de privacidad -al respecto, sentencias 156/2.001, de 2 de julio, y 196/2.004, de 15 de noviembre, y  las que en ellas se citan -" (sentencia 1233/2008,  citada por la 600/2019 ).

La citada STS 799/2010, de 10 de diciembre, mencionada por la STS 600/2019, declaró lo siguiente acerca de los presupuestos que según la jurisprudencia constitucional han de concurrir para legitimar cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales:

"Sobre los límites impuestos por la dignidad humana al empleo de medidas de vigilancia y control, debe tenerse en cuenta, en cuanto a la cuestión que aquí interesa, que el articulo 7.1 y 5 LPDH, en relación con el artículo 2 de la misma Ley, considera intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad, entre otras (sin perjuicio de los supuestos de consentimiento expreso del titular del derecho y de actuaciones autorizadas por una ley) "el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas" y "la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2".

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), en su artículo 8, relativo al derecho al respeto a la vida privada y familiar, establece en el punto 1 que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. En su punto 2 establece que “no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

En cuanto a la competencia para la fijación de la indemnización por la intromisión, es doctrina jurisprudencial constante y reiterada (entre otras, sentencias 474/2020, de 21 de septiembre, y 359/2020, de 24 de junio) que la fijación de la cuantía de la indemnización por daño moral en procesos por derechos fundamentales corresponde a los tribunales de instancia, cuya decisión ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios legales que establece el  art. 9.3 de la LO 1/1982  o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción.

En el caso de la STS 278/2021, se establece que el tribunal sentenciador pondera adecuadamente que el acceso a los datos del informe referentes a la intimidad del demandante queda reducido a quienes intervinieron en el proceso de familia, el seguimiento se prolongara durante varios meses, y el afectado no era parte en el proceso de familia.

 

IV.- EXCESOS EN LA PRUEBA DE INFORME DE DETECTIVE PRIVADO: COLOCACIÓN DE UNA BALIZA GPS PARA LA REALIZACION DEL INFORME Y UTILIZACION DE CAMARAS OCULTAS

1) BALIZA GPS:

CASO REAL: Arcadio celebró con D. Prudencio un contrato denominado de "mandato general de servicios profesionales” para la prestación de "servicios de averiguación de actividades profesionales, así como las propiedades, domicilio o cualquier actitud sociofamiliar" conforme al presupuesto pactado, en el que se incluyó de forma expresa el coste de colocación de un dispositivo GPS.

Con el conocimiento del Sr. Arcadio, el Sr. Prudencio colocó un dispositivo de localización y seguimiento GPS en el automóvil propiedad de D. José Luis (sospechoso de estar manteniendo una relación sentimental con la exesposa del Sr. Arcadio), mediante el cual pudieron registrarse todos los movimientos de dicho vehículo durante el periodo comprendido entre septiembre de 2013 y el 5 de enero de 2014, fecha en la que el dispositivo fue retirado.

Los datos así obtenidos se incluyeron en el informe que el Sr. Arcadio aportó como prueba en el referido proceso de familia.

¿Ha existido una intromisión ilegítima? ¿Es válida la prueba?

 Una conducta similar realizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado habría precisado de previa autorización judicial ( artículos 588 bis a  y  588 quinquies b LECRIM , tras la reforma operada por LO 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, BOE de 6 de octubre, en vigor el 6 de diciembre de ese mismo año), cuya concesión exigiría constatar la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito grave y el carácter proporcionado de una medida que supone una injerencia en los derechos fundamentales.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 186/2000, de 10 de julio y STC 14/2003.), la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las  SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5 ;  55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8  y  9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e  ), y  37/1998, de 17 de febrero , FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

La STEDH de 2 de septiembre de 2010 (asunto Uzun contra Alemania  ), consideró, en lo que ahora interesa (apartados 51 y 52) que el seguimiento de una persona por GPS, en tanto que supone la obtención y recopilación sistemática de datos acerca de la ubicación y movimientos del interesado, determina la existencia de injerencia en el derecho a la vida privada reconocido en el  art. 8 CEDH  (a lo que también aludió la citada  STS, 2.ª de 5 de noviembre de 2013 ).

La utilización sin consentimiento del afectado de dispositivos de localización y seguimiento tiene "una incidencia directa en el círculo de exclusión que cada ciudadano define frente a terceros" como esfera de su intimidad o vida privada-. Por lo tanto, en nuestro caso, la actuación del detective Sr. Prudencio carecía de cobertura legal ( art. 10 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada -BOE  de 5 de abril, en vigor el 5 de junio-).

Por su parte el art. 48 de la vigente Ley 5/2014 dispone, en sus apdos. 3 y 6:

"3. En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos".

     "6. Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad".

No es óbice para apreciar la existencia de intromisión ilegítima el hecho de que el art. 7 de la LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, no contemple expresamente el uso de dispositivos de geolocalización, pues los supuestos contemplados en dicho artículo no constituyen un numerus clausus.

2) ESPECIFICO CASO DE CAMARA OCULTA EN LA INVESTIGACION PRIVADA: En cuanto al uso de cámara oculta como regla general se considera su uso como una intromisión ilegal a la intimidad y propia imagen, incluso en la investigación periodística amparada por el artículo 20 de la CE- derecho de información-, por lo que con mayor razón cabría pensar que para la investigación privada.

Ya lo estaba desde que se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 2.009, que fue ratificada por la Sentencia 12/2012 del Tribunal Constitucional, que dispusieron que el uso de la técnica de la cámara oculta implicaba, en sí misma y con carácter general, una vulneración de los derechos personalísimos de la persona grabada, con independencia de que la materia que estuviera siendo investigado pudiera ser de interés general, ya que se consideraba que debía priorizarse siempre otros medios para hacer la averiguación periodística.

Pero en la  Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2019, de 25 de febrero, corrigiendo la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia 4093/2017, de 23 de noviembre, en relación con un reportaje del programa “Espejo Público” emitido por Antena 3 el 14 de diciembre de 2010, señala que lo determinante para establecer la existencia de la intromisión es que la misma se realice sin consentimiento, en un contexto encubierto y oculto, sin conocimiento de la persona afectada y sin posibilidad de reacción frente al uso inconsentido de la cámara, y además  el dato relativo a la plena identificación de los rasgos físicos del actor no solo a través de la emisión de su imagen durante la posterior realización de los programas televisivos, sino de un conjunto de elementos que permitían a la audiencia televisiva su plena identificación.

Aunque exista interés o relevancia general o pública de la investigación periodística, como es la realización de actividades que precisan de una titulación sin poseerla, especialmente tratándose de una actividad médica, debe darse además el requisito de la relevancia social, tal como exige el Tribunal Constitucional (aludiendo al respecto a la STC 12/2012, FJ 4). La invocación de un interés público in genere no debería ser suficiente para legitimar una intromisión en el derecho a la intimidad; dada la singular capacidad intromisiva de la utilización de la “cámara oculta” debería ser necesario que concurriera un interés público cualificado, esto es, una especial relevancia pública o general de la temática objeto de la noticia, así como en su tratamiento periodístico.

También el Tribunal Constitucional alude a los criterios de necesidad y proporcionalidad cuando está en juego el derecho a la intimidad, si el resultado obtenido y la finalidad perseguida podrían haberse conseguido mediante la utilización de otros medios alternativos menos invasivos y, por tanto, más respetuosos con el derecho a la intimidad.

No obstante, la cuestión no está cerrada, si tenemos en cuenta la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 09 de diciembre de 2021, que motiva este trabajo, cuyo caso exponemos a continuación:

D. Raúl es detective privado, con n.º de licencia NUM000, y ejerce su actividad a través de la marca Unipol Detectives Privados (en adelante Unipol).

 D.ª Juliana y D. Pascual, abogado de profesión, estuvieron casados y de su matrimonio nacieron dos hijas. En el procedimiento de divorcio se acordó que el exmarido abonara a su exmujer una pensión compensatoria de 400 euros al mes durante cinco años y una pensión de alimentos de 1.300 euros al mes para cada hija. Desde entonces, debido al reiterado incumplimiento de sus obligaciones familiares, se siguieron contra el Sr. Pascual dos procedimientos penales por impago de pensiones, el segundo de ellos por incumplimientos que comenzaron en agosto de 2012.

Con fecha 17 de junio de 2015, la Sra. Juliana encargó a Unipol la elaboración de un informe de investigación privada para comprobar si su exmarido seguía trabajando como abogado y si tenía empleados y/o socios (según la hoja de encargo, al objeto de "realizar una entrevista personal con el investigado y/o su compañera de despacho al objeto de demostrar su actividad laboral y obtener la cuenta corriente que utilizan para el cobro de provisiones de fondos profesionales").

Con ese fin, una empleada de Unipol concertó una entrevista con el Sr. Pascual haciéndose pasar por una posible cliente, y el día acordado (28 de junio de 2015) se personó en su despacho profesional. Durante el curso de la entrevista captó la imagen del Sr. Pascual sin que este se percatara, y con los datos de la entrevista y el resultado de otras pesquisas (p.ej., la identificación de la persona que hacía funciones de secretaria, a quien también fotografió furtivamente) se elaboró el informe de fecha 29 de diciembre de 2015 que se entregó a la Sra. Juliana "para su uso exclusivo, prohibiéndole divulgar o utilizar el presente informe, para cualquier fin no amparado por la Ley". En una de las páginas del informe aparecía la imagen del Sr. Pascual y en la siguiente la de su secretaria (según el informe, "pareja del investigado").

Por sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, se condenó al Sr. Pascual, como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones del art. 227 CP, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, como responsable civil, a indemnizar a la Sra. Juliana en la cantidad que se fijara en ejecución de dicha sentencia, todo ello por los impagos comprendidos entre agosto de 2012 y noviembre de 2014, fecha en que se dictó el auto de apertura del juicio oral.

El 28 de marzo de 2017 la Sra. Juliana encargó a Unipol un segundo informe sobre su exmarido, esta vez con el fin de comprobar si continuaba su relación laboral y personal (de convivencia) con su secretaria, y al objeto de reclamarle la cantidad adeudada por impago de la pensión alimenticia de sus hijos (según hoja de encargo profesional, para "comprobar convivencia y actividad laboral con Dña. Amelia").

Con ese fin, el día 5 de abril de 2017 la misma empleada de Unipol que realizó la investigación anterior se apostó junto al domicilio de la secretaria del Sr. Pascual y procedió a realizar un "servicio de observación" y seguimiento de la pareja por medio de fotografías que captaron la llegada del Sr. Pascual al domicilio de su secretaria, el viaje de ambos en el vehículo conducido por el primero con destino a su despacho, la llamada del detective a la puerta del despacho, que fue abierta por el letrado, y el regreso a dicho domicilio. Con los datos de este seguimiento se elaboró el informe de fecha 10 de abril de 2017 que se entregó a la Sra. Juliana "para su uso exclusivo, prohibiéndole divulgar o utilizar el presente informe, para cualquier fin no amparado por la Ley". En una de las instantáneas incorporadas al informe se puede ver al Sr. Pascual y a su secretaria en el interior del vehículo, y en otra a los dos a punto de acceder al portal del referido domicilio.

Los citados informes fueron aportados como prueba por la Sra. Juliana y admitidos como tal en diversos procesos judiciales seguidos entre los excónyuges y "ni el órgano que conoció de los procesos, ni la representación procesal del Sr. Pascual en los mismos cuestionaron eficazmente la pertinencia, utilidad y legalidad de las grabaciones como medio de prueba, así como tampoco que en la obtención u origen de la prueba se hubieran podido vulnerar derechos fundamentales".

A principios de septiembre de 2017 el Sr. Pascual interpuso  demanda contra la Sra. Juliana y contra Unipol, interesando se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en la intimidad y en la propia imagen del demandante y se condenara a los demandados de forma solidaria a indemnizarle en 10.000 euros.

En su fundamentación se alegaba sucintamente: (i) que los informes elaborados por Unipol a petición de la Sra. Juliana, que esta aportó luego como prueba en juicio ("en los Juzgados de la Provincia de Málaga con fecha julio de 2017"), vulneraban el derecho del demandante a la propia imagen porque para su elaboración se había captado la imagen del demandante sin su consentimiento (unas veces en un lugar privado como el despacho y otras en lugar abierto) y sin que existiera interés público que lo justificara, toda vez que el encargo lo hizo aquella en su propio interés, para obtener una prueba sobre hechos que podría haber conocido "de una forma diferente y sin riesgo para los derechos del demandante"; (ii) que también se había vulnerado la intimidad del demandante, pues se había accedido y divulgado información sobre su vida sentimental, perteneciente a su esfera privada, sin causa que lo justificara ya que el demandante no tenía notoriedad pública ni había observado una conducta reveladora de que tales datos pudieran ser conocidos por terceros; y (iii) que la indemnización solicitada era proporcionada a la gravedad de las intromisiones, dado que los informes habían ido pasando por diversas manos y llegado a un juzgado, "lugar que por definición (profesión) puede o ha de ser recorrido por el demandante, con lo que de agravio supone haberse visto captado subrepticiamente con un teléfono/cámara oculto".

La Sra. Juliana se opuso a la demanda, alegando, en síntesis y por lo que ahora interesa: (i) que efectivamente estaba muy interesada en la actividad laboral del demandante puesto que era acreedora del mismo como consecuencia de la acumulación durante años de impagos de pensiones, alimenticias y compensatoria, y que el demandante se había venido valiendo de su condición de abogado para interponer contra ella un sinfín de procedimientos, tanto civiles como penales; (ii) que el demandante intentaba hacer creer que el interés de la demandada era averiguar datos sobre la intimidad del demandante cuando esto no era verdad; (iii) que en otras ocasiones en que el demandante había aducido la vulneración de su honor e intimidad no recibió una respuesta satisfactoria (citaba el informe del Ministerio Fiscal en el procedimiento de ejecución forzosa 811/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Málaga, según el cual se trataba de datos sobre la actividad laboral que no afectaban a la intimidad, y el informe del Ministerio Fiscal en las Diligencias Previas n.º 51/2017 del Juzgado de Instrucción n.º 7 de Málaga, que habían sido sobreseídas); y (iv) que la vulneración de los derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad eran inexistentes, porque la finalidad de los informes era que sirvieran como prueba en juicio y el demandante no había impugnado dicha prueba, porque la imagen del demandante no tuvo otra difusión, propagación o publicidad y, en fin, porque tampoco se divulgaron datos pertenecientes a su vida privada sino únicamente relacionados con su actividad profesional.

El Sr. Raúl -detective privado-, se opuso a la demanda, alegando, en síntesis y por lo que ahora interesa: (i) que su actuación estuvo dentro del marco de la legalidad, limitándose a realizar, por encargo y a satisfacción del interés legítimo de la Sra. Juliana, primero, en 2015, una investigación dirigida a averiguar si el demandante continuaba ejerciendo como abogado, toda vez que acumulaba deudas por impago de pensiones que la Sra. Juliana no había podido cobrar, y después, en 2017, una investigación encaminada a comprobar la relación, no solo profesional sino también sentimental, del investigado y su secretaria, toda vez que la había defendido como cliente en otro pleito "de cara al embargo de las costas a favor de la requirente"; (ii) que por lo tanto no había existido intromisión ilegítima en tales derechos fundamentales, ya que la investigación había sido realizada por un detective privado habilitado, según la legislación vigente, en virtud del mandato de una cliente que estaba provista de interés legítimo y respetando los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad a que se refiere la jurisprudencia constitucional, tanto por los medios utilizados para las investigaciones como por el modo y lugar en que estas se habían desarrollado (despacho profesional, que no es domicilio ni espacio reservado, y vía pública, sin mostrar nunca al demandante en facetas de su vida privada); (iii) que en todo caso ninguna responsabilidad podía exigirse al detective, una vez elaborados los informes, por el uso que pudiera darse a los mismos, ya que en ellos se advertía al cliente que solo podía darles un uso amparado por la ley; y (iv) que, además, el demandante no había probado los hechos de su demanda, y en particular no había probado que los informes se hubieran aportado al procedimiento penal que instruía el Juzgado de Instrucción de Málaga.

El Ministerio Fiscal en conclusiones pidió la desestimación de la demanda.

¿Qué sentencia firme se ha dictado respecto de esta pretensión?

1.- La STS de 9/12/2021, señala que los dos informes fueron encargados y confeccionados para ser aportados como prueba por la Sra. Juliana en diversos procesos judiciales existentes entre los excónyuges con el fin de garantizar el cobro de las deudas que del hoy recurrente para con su exmujer, fundamentalmente por reiterados impagos de prestaciones alimenticias (que comenzaron varios años antes de la fecha de encargo de los dos informes y que incluso determinaron que antes del segundo informe ya existiera una condena penal por delito de abandono de familia), que dicha aportación tuvo lugar sin que se cuestionara en ningún momento la admisión de la prueba (ni su pertinencia, ni su utilidad, ni su legalidad) por el órgano judicial ni por el hoy recurrente y, en fin, que los informes no tuvieron difusión fuera de dichos procesos (fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida).

En consecuencia, la controversia en casación se reduce a controlar el juicio de ponderación del tribunal sentenciador a partir de la delimitación de los derechos fundamentales en conflicto (p.ej., sentencias 169/2021, de 24 de marzocon cita de la sentencia 348/2020, de 23 de junio, y 70/2021, de 9 de febrerocon cita de las sentencias 273/2019, de 21 de mayo1/2018, de 9 de enero, y 92/2018, de 19 de febrero), que según la sentencia recurrida son, de una parte, los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen del recurrente y, de otra, el derecho de defensa de la Sra. Juliana -en su dimensión de derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes a que hace referencia, p.ej. la sentencia de esta sala 505/2020, de 5 de octubrecon cita de las sentencias 845/2010, de 10 de diciembre, y 778/2012, de 27 de diciembre-. Esta delimitación excluye que sea aplicable al caso la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta sala invocadas en el recurso sobre el empleo de la técnica de la cámara oculta en reportajes de investigación, al venir referida a la libertad de información.

2.- La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala vienen declarando, en lo que ahora interesa: (i) que los derechos fundamentales del art. 18.1 de la Constitución, y en concreto los derechos a la intimidad y a la propia imagen, tienen "sustantividad y contenido propio" (p.ej. sentencias 491/2019, de 24 de septiembre, 605/2015, de 3 de noviembre, y 509/2014, de 30 de septiembre), sin perjuicio de que un mismo acto o comportamiento pueda lesionarlos simultáneamente; (ii) que el derecho fundamental a la intimidad, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 de la Constitución, atribuye a su titular el poder de resguardar un ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, frente a la acción y el conocimiento de los demás, que ese ámbito es necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (p.ej. sentencias 641/2019, de 26 de noviembre, 600/2019, de 7 de noviembre, y 599/2019, de 7 de noviembre) y que las relaciones sentimentales forman parte de la intimidad (p.ej. sentencias 415/2020, de 9 de julio, y 1/2018, de 9 de enero); y (iii) que el derecho a la propia imagen consiste en determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública, comprendiendo su ámbito de protección, en esencia, "la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde", y, por lo tanto, "la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental" (p.ej. sentencia 674/2020, de 14 de diciembre, con cita de las SSTC 23/2010, 12/2012, 19/2014, y 25/2019), que es indispensable el consentimiento inequívoco de su titular, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la ley, que el derecho a la propia imagen solo debe ceder "ante la existencia de un interés público prevalente o ante la presencia de circunstancias legitimadoras de la intromisión" (p.ej. sentencias 252/2021, de 4 de mayo, 691/2019, de 18 de diciembre, y 617/2018, de 7 de noviembre) y, en fin, que existe causa de exclusión legal del art. 8.2 c) de la LO 1/1982 cuando "la imagen no es elemento principal, porque no es necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la captación o proyección" (p.ej. la referida sentencia 691/2019, con cita de la 634/2017, de 23 de noviembre, y sentencia 207/2017, de 30 de marzo).

3.- Por lo que respecta a los límites de tales derechos cuando entran en conflicto con otros derechos fundamentales distintos de las libertades de expresión e información, la sentencia 278/2021, de 10 de mayo, apreció la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad por la colocación no consentida de un dispositivo de localización y seguimiento de un vehículo mediante tecnología GPS (Global Positioning System), razonando, sobre los presupuestos que han de concurrir según la doctrina constitucional para legitimar cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, y en particular sobre el principio de proporcionalidad (con cita de las sentencias 799/2010, de 10 de diciembre, mencionada por la sentencia 600/2019, de 7 de noviembre), lo siguiente:

"Sobre los límites impuestos por la dignidad humana al empleo de medidas de vigilancia y control, debe tenerse en cuenta, en cuanto a la cuestión que aquí interesa, que el articulo 7.1 y 5 LPDH, en relación con el artículo 2 de la misma Ley, considera intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad, entre otras (sin perjuicio de los supuestos de consentimiento expreso del titular del derecho y de actuaciones autorizadas por una ley) "el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas" y "la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2".

"De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 186/2000, de 10 de julio), la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)".

A continuación, la misma sentencia 278/2021 añade:

"Según la jurisprudencia del TC, además del requisito de proporcionalidad, viene declarando constantemente que "la previsión legal de una medida limitativa de derechos fundamentales es condición de su legitimidad constitucional" ( SSTC 233/2005 y 169/2001, con cita de las SSTC 37/1989 y 207/1996 , en relación con el derecho a la intimidad). Cuando el derecho afectado es la intimidad, esta necesaria habilitación legal tiene fundamento en la previsión contenida en el art. 8.2 CEDH, según el cual:

"No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás"".

4.- Sobre la existencia de habilitación legal, la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (BOE de 5 de abril, en vigor el 5 de junio, en adelante LSP), en vigor cuando ocurrieron los hechos, dedica a los que denomina "Servicios de los despachos de detectives privados" el capítulo III, arts. 48 a 50.

El art. 48 LSP dispone en sus apdos. 1 a), 3 y 6 lo siguiente:

"1. Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:

"a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados".

"3. En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos".

"6. Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad".

El art. 49 LSP, apdos. 2 y 5, dispone:

"2. En el informe de investigación únicamente se hará constar información directamente relacionada con el objeto y finalidad de la investigación contratada, sin incluir en él referencias, informaciones o datos que hayan podido averiguarse relativos al cliente o al sujeto investigado, en particular los de carácter personal especialmente protegidos, que no resulten necesarios o que no guarden directa relación con dicho objeto y finalidad ni con el interés legítimo alegado para la contratación".

"5. Las investigaciones privadas tendrán carácter reservado y los datos obtenidos a través de las mismas solo se podrán poner a disposición del cliente o, en su caso, de los órganos judiciales y policiales, en este último supuesto únicamente para una investigación policial o para un procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 25".

Relacionado con lo dispuesto en dicho art. 49.5 LSP sobre la aportación de informes de detectives privados como prueba en juicio, debe tenerse en cuenta:

a) Que los informes de detectives privados están expresamente previstos como prueba en el art. 265.5 LEC, según el cual:

"5.º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical".

b) Que su admisión como prueba dependerá en cada caso concreto de que se consideren pertinentes, útiles y legales en los términos del art. 283 LEC.

c) Que su admisión puede ser recurrida al amparo del art. 285.2 LEC.

d) Que el art. 287 LEC (en relación con el art. 11.1 LOPJ que niega valor probatorio "a las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o las libertades fundamentales") regula el trámite que debe seguirse en caso de posible ilicitud de la prueba por haberse vulnerado derechos fundamentales en su obtención u origen, disponiendo que la parte que así lo considere lo debe alegar de inmediato, sin perjuicio de su posible apreciación de oficio por el órgano judicial.

5.- Por lo que respecta a la proporcionalidad de este tipo de actuaciones, la citada sentencia 278/2021 consideró que la actuación del detective, además de no contar con habilitación legal, no era proporcionada, razonando para ello, en lo que ahora interesa, que la actuación del detective no estuvo amparada por el derecho de defensa de quien hizo el encargo (la exmujer que pretendía usar el informe como prueba en el proceso de familia) toda vez que "fue el hoy recurrente, en su desempeño profesional como detective privado, el único responsable de colocar el dispositivo GPS en el vehículo del demandante, por más que este hecho -la colocación- fuera conocido -que no quiere decir consentido- por quien efectuó el encargo", y que "los datos del demandante que interesaba obtener a los fines del procedimiento de modificación de medidas (que el aquí recurrido pudiera tener relación laboral o de convivencia con la exmujer de quien era demandante en dicho proceso de familia, en cuanto que esto pudiera ser relevante para la extinción o limitación de la pensión compensatoria) se podrían haber obtenido mediante otras técnicas diferentes del seguimiento permanente del hoy recurrido mediante un GPS colocado en su vehículo". En el juicio sobre la falta de proporcionalidad también se valoró que el seguimiento fue "permanente e indiscriminado", "exhaustivo y continuo", "durante las 24 horas del día y durante un lapso de cuatro meses" y que, por ende, "existían alternativas menos invasivas para obtener los datos que se consideraban útiles a los fines del procedimiento de familia". De ahí que se descartara que el caso fuese equiparable a los de las sentencias 622/2004, de 2 de julio (grabación desde una ventana de la vivienda del cliente, de imágenes de la puerta de la vivienda de su esposa) o 196/2007, de 22 de febrero (grabación accidental de la imagen de un tercero).

Esta última sentencia 196/2007, citada por el Ministerio Fiscal en su informe, negó que se hubiera vulnerado el derecho fundamental a la propia imagen de una persona que aparecía en un vídeo grabado en la vía pública por una agencia de detectives con la finalidad de ser visionado como prueba en un proceso laboral. Después de recordar cómo se ha configurado la protección de este derecho fundamental por la doctrina constitucional, razonó que, por no tener carácter absoluto también se encuentra sujeto a "las limitaciones derivadas: de los otros derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes - arts. 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) LO 1/1.982-, los usos sociales - art. 2.1 LO 1/1.982-, o cuando concurran singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión"; que la accesoriedad de la imagen (cuestión que no fue alegada entonces en casación) habría bastado para apreciar la correspondiente causa de exclusión de la existencia de intromisión ilegítima ( art. 8.2 c) de la LO 1/1982); y que en todo caso concurrían singulares circunstancias que excluían la ilegitimidad de la intromisión en el derecho a la propia imagen tales como que la grabación se hiciera en lugar público, que su finalidad fuera grabar a otra persona y con el fin de que la grabación sirviera como prueba en juicio, "por lo demás lícita", que no existiera ninguna circunstancia de desmerecimiento para el afectado, que la grabación se hiciera por profesionales sujetos a control legal y que se utilizara como prueba en juicio y no tuviera difusión fuera del mismo.

Por su parte la sentencia 146/2014, de 12 de marzo, descartó que fuera constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen la captación inconsentida de fotografías en lugares públicos y en momentos de la vida diaria de una persona para aportarlas como prueba documental en un juicio de faltas con el fin de acreditar que la persona fotografiada no se encontraba impedida para comparecer en juicio.

En esta sentencia, partiendo de que no constaba que las fotos se usaran en otro contexto que el de defensa procesal ni que se les hubiera dado publicidad más allá del ámbito estrictamente procesal, prevaleciendo el derecho de defensa y el interés de los demandados en obtener una prueba para un proceso penal en el que no constaba se hubiera planteado la ilicitud en la obtención de las fotografías, se razonaba así:

"En suma, la captación de la imagen de la demandante y su limitada difusión en el ámbito del juicio de faltas estaban justificadas no solo por el derecho de los demandados-recurridos a defenderse de lo que mendazmente se le imputaba, es decir los perjuicios que su conducta estaba causando a la demandante-recurrente, sino también por el interés público en evitar la obstrucción al ejercicio de la potestad jurisdiccional, obstrucción evidente por parte de la demandante-recurrente al haber alegado su marido que la misma no podía comparecer al juicio por encontrarse impedida para salir de casa. El hecho de que la demandante-recurrente, tras quedar así en evidencia, haya reaccionado no solo pretendiendo ser indemnizada en 7.000 euros por los demandados-recurridos sino también impugnando las sentencias de ambas instancias desestimatorias de su demanda, demuestra por sí solo que el concepto de dicha demandante-recurrente sobre su derecho a la propia imagen es tan absoluto, hasta lo inconcebible, como notablemente deformado y contrario a los límites de la propia Constitución, entre los que se encuentra el representado por el derecho de los demandados del presente litigio a la tutela judicial efectiva en el juicio de faltas al que aportaron las fotografías de dicha demandante-recurrente".

QUINTO.- De aplicar la jurisprudencia anteriormente expuesta a los dos motivos del recurso se desprende que ambos deben ser desestimados por las siguientes razones:

1.ª) Son hechos probados que los informes se realizaron por un profesional legalmente habilitado; que fueron encargados por la codemandada Sra. Juliana previa acreditación ante dicho profesional del interés legítimo que ostentaba, consistente en su derecho a exigir del investigado el pago de las cantidades que adeudaba en concepto de pensiones fijadas a su cargo en el proceso de divorcio; que, por tanto, la finalidad exclusiva de los informes fue servir como prueba en los juicios que pendían entre los excónyuges, relacionados con la negativa del exmarido a hacerse cargo de dichas obligaciones familiares; que efectivamente se aportaron como prueba en diferentes procedimientos, "principalmente de carácter civil", y fueron admitidos sin que por el hoy recurrente se impugnara su ilicitud ni esta se apreciara de oficio; y, en fin, que no tuvieron otra divulgación fuera de esos procesos.

2.ª) En estas circunstancias, la realización de los informes y su posterior aportación como prueba en los juicios pendientes entre las partes contaba con la habilitación resultante de lo previsto en arts. 265.5 LEC y 48 a 50 LSP porque, a diferencia del caso de la sentencia 278/2021, en el presente los informes eran medios de prueba de los que la codemandada pretendía valerse en ejercicio de su derecho de defensa, de los que objetivamente podía resultar datos de interés para conseguir la efectividad de las obligaciones pecuniarias impuestas al hoy recurrente -en esencia, que continuaba desempeñando su actividad profesional como letrado-, en la medida en que este dato podía coadyuvar a desvirtuar alegaciones del hoy recurrente sobre su falta de recursos económicos o sobre la insuficiencia de sus ingresos.

3.ª) Desde la perspectiva de la proporcionalidad, el juicio de ponderación de la sentencia recurrida consistente en priorizar el derecho de defensa es conforme con la normativa y la jurisprudencia expuestas.

Esta conclusión se funda, en primer lugar, en la idoneidad y necesidad de la investigación, pues los hechos probados indican una situación previa de incumplimientos reiterados, incluso con previa sentencia penal condenatoria por impago de pensiones cuando se encargó el segundo informe, de intentos infructuosos de trabar embargos sobre los honorarios del hoy recurrente (folio 45 de las actuaciones de primera instancia) y de la imposibilidad o gran dificultad para la codemandada de obtener por otros medios los datos sobre la situación económica del hoy recurrente que sí podían averiguarse mediante la investigación privada de un detective, en la medida en que la legislación vigente ( art. 48. 1 a) LSP) permite acudir a estas averiguaciones para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados -en este caso la Sra. Juliana-, de información y "pruebas" sobre "conductas o hechos privados" relacionados, entre otros aspectos, con el ámbito laboral del investigado, y la investigación consistió en una entrevista con el hoy recurrente en su despacho profesional en la que el detective, haciéndose pasar por cliente, consiguió que el investigado mostrara que él personalmente se encargaba de prestar los servicios profesionales.

Se funda, en segundo lugar, en que constituye un límite legal que las pesquisas no tengan lugar en domicilios o lugares reservados, limites que fueron respetados en la elaboración de ambos informes porque para el primero se concertó una entrevista con el hoy recurrente en su despacho profesional y para el segundo se le hizo un breve seguimiento durante unas pocas horas y en plena calle, razones estas últimas por las que el caso no es similar al de la sentencia 278/2021 que sí apreció intromisión ilegítima en la intimidad.

En tercer lugar, por lo que se refiere al derecho a la propia imagen, a pesar de no discutirse la captación de las imágenes mediante un dispositivo oculto, y por tanto sin consentimiento del hoy recurrente, ni su reproducción igualmente inconsentida en ambos informes, la sentencia recurrida pondera correctamente el factor (que también menciona el Ministerio Fiscal) consistente en su carácter meramente accesorio, orientado a dotar de mayor certidumbre a los informes, a lo que cabe añadir, también en línea con el Ministerio Fiscal y con la sentencia 196/2007, que no se difundieron para el conocimiento general y que tampoco se desprende de las mismas "ningún elemento de desdoro para el interesado", ya que en el informe de 2015 aparece de medio cuerpo en la mesa de su despacho y en el de 2017 en la vía pública, realizando actividades cotidianas como conducir un vehículo o acceder a un domicilio.

Finalmente, respecto del derecho a la intimidad, del informe de 2015 no resulta que se invadiera el ámbito reservado, personal y familiar del hoy recurrente, ya que el despacho era el lugar de trabajo donde recibía a los clientes, su comportamiento con la detective no sería distinto del que había tenido con cualquier otro cliente y los datos incorporados al informe o bien eran públicos, como la ubicación del despacho, o bien habrían sido voluntariamente divulgados a cualquier otro cliente, como el importe de sus honorarios. Y del informe de 2017, a pesar de que la hoja de encargo aludiera a la relación del hoy recurrente con su secretaria, resulta, como razona el tribunal sentenciador, que también el interés de la demandada en este segundo informe fue recabar datos económicos para garantizar la efectividad de las pensiones impagadas, máxime cuando ya constaba una condena penal de su exmarido, en la medida en que la convivencia de su exmarido con otra persona pudiera tener alguna relación con la reiterada desatención de sus obligaciones familiares de carácter económico.

En definitiva, la investigación cuestionada se sirvió de medios no desproporcionados para probar en juicio la actividad profesional del hoy recurrente y desvirtuar así la carencia de ingresos en que se escudaba para justificar una conducta tan reprobable que llegó a ser constitutiva de delito. Sería un contrasentido reconocer una indemnización por daño moral, fundada en la vulneración de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, a quien, como el recurrente, se resistió durante años a cumplir sus deberes familiares, fue penalmente condenado por ese incumplimiento y, en fin, dio lugar a que su exesposa tuviera que apuntar todos los medios legales a su alcance para intentar la efectividad de los derechos que ella y los hijos habidos de su matrimonio con el recurrente tenían reconocidos por sentencia firme.

SEXTO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Pascual contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2020 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 245/2019.

2.º- Confirmar la sentencia recurrida.

3.º- E imponer las costas al recurrente.

Espero que esta aportación haya sido de su interés amigo lector, y sólo me queda agradecerle su tiempo en la lectura, y especialmente y de todo corazón, que este año 2022 sea todo lo bueno que Vd. se merece, y que al menos los Reyes Magos le traigan amor, salud, y esperanza. Un abrazo.