- 23/03/2022
- ARTICULOS - OPINION
- Autor: Fsco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
- Sección: VIOLENCIA DE GÉNERO
- Categoría: Victimas y su estatuto
Reforma del artículo 807 LEC: Dispersión y otras incertidumbres relativas a la liquidación de gananciales
La incertidumbre sobre el procedimiento aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en los casos de mujeres víctimas mortales de la violencia de género y, en particular, la imposibilidad de acceder en algunos casos al régimen previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, entiende el legislador de la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género, en su preámbulo, que está perjudicando a las huérfanas y los huérfanos que se encuentran en esta situación, pues está retrasando que puedan acceder a la liquidación del régimen matrimonial de sus madres y, con ello, a la determinación de su herencia, sin el acuerdo de los asesinos de aquellas, con las consecuencias negativas que esto puede generarles.
Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona, magistrado
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I. REFORMA DEL ARTÍCULO 807 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
La incertidumbre sobre el procedimiento aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en los casos de mujeres víctimas mortales de la violencia de género y, en particular, la imposibilidad de acceder en algunos casos al régimen previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, entiende el legislador de la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género, en su preámbulo, que está perjudicando a las huérfanas y los huérfanos que se encuentran en esta situación, pues está retrasando que puedan acceder a la liquidación del régimen matrimonial de sus madres y, con ello, a la determinación de su herencia, sin el acuerdo de los asesinos de aquellas, con las consecuencias negativas que esto puede generarles.
Por ello, y en aras de unificar los pronunciamientos judiciales en la materia y evitar esta incertidumbre, reforma el régimen previsto en los artículos 807 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para regular expresamente la legitimación de los herederos de la víctima fallecida para instar a la liquidación del régimen matrimonial conforme al procedimiento allí contemplado.
El artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformado señala que concluido el inventario y, en su caso, una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos podrán solicitar la liquidación de este.
La modificación anterior motiva modificar el artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en la misma reforma, para atribuir a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer la competencia sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos fallecidos a causa de crímenes de violencia de género.
Se añade una nueva letra h) en el apartado 2 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tiene la siguiente redacción:h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.»
Conforme al artículo 807 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la competencia para conocer del procedimiento de liquidación corresponde al «Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil».
En el caso de crímenes de violencia de género, al tener la competencia sobre el procedimiento penal el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y ser los herederos víctimas de violencia de género de conformidad con el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el tribunal competente para dirimir sobre la liquidación del régimen económico matrimonial de la fallecida debería ser, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer o el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción con competencia en materia de violencia de género que esté tramitando el procedimiento penal.
En este sentido, conforme el artículo 87 ter, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, si la mujer hubiera sobrevivido, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer habrían sido competentes para tramitar los procedimientos de separación, divorcio o nulidad, y de la liquidación en su caso.
Pero si no sobrevive, el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial no estaría incluido en el artículo 87 ter, apartado 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando un Juzgado de Violencia sobre la Mujer esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio.
Pero explica el legislador en el preámbulo de la reforma de la Ley Orgánica 2/2022, que reforma el artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que también conozca en estos casos el juzgado de Violencia sobre la Mujer, por la vinculación que la liquidación del régimen económico matrimonial tiene con la causa y efectos de la disolución.
En los casos de fallecimiento de la madre por un acto de violencia de género, la causa de la disolución es el homicidio o asesinato que se dirime en el procedimiento penal, para el que es exclusivamente competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Por ello, cuando los herederos demandan la liquidación del régimen en representación de su madre fallecida a consecuencia de actos de violencia de género, la competencia debería atribuirse, también, a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
En consecuencia con la anterior explicación, reforma el artículo 807 de la ley de Enjuicimiento Civil, con efectos del día siguiente al de publicación de la reforma, y por tanto desde el 23 de marzo de 2022, siendo su redacción literal actual la que sigue:
«Artículo 807. Competencia.
Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.»
Esta complicada redacción del anterior precepto que tiene rango de Ley ordinaria ( disposición final 2ª de la Ley Orgánica 2/2022), genera la duda si debe tenerse la reforma como referente a los efectos de variar el criterio interpretativo respecto de las cuestiones competenciales entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer y Juzgados civiles con competencias de familia relativo a la reforma del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues tras la reforma del artículo 807 de la LEC de la liquidación del régimen económico matrimonial pueden ser competentes los Juzgados de Violencia sobre la Mujer aunque no se den los requisitos del artículo 87 ter.3 de la LOPJ.
II. REFORMA DEL ARTÍCULO 775 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
El artículo 775.1 de la LEC disponía antes de la reforma de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:“1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas”.
En su actual redacción, tras la reforma de la Ley 42/2015 y Ley 8/2021, dispone:
“1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas”.
Diversos autos del TS vienen manteniendo que no procede extender la competencia del juzgado de violencia contra la mujer para la modificación de medidas a los casos en los que se haya sobreseído provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas ( art. 775 LEC ), dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art. 87 ter de la LOPJ . Por ejemplo el ATS, Civil sección 1 del 15 de febrero de 2022 ( ROJ: ATS 1903/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1903A ).
Con la nueva reforma del artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con relación a los procedimientos de modificación de medidas, aun cuando la Sentencia de divorcio, separación o nulidad haya sido dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, surge la duda de si cuando se presenta la demanda de modificación, ya se ha extinguido la responsabilidad penal, o se ha dictado auto de sobreseimiento o de archivo, o sentencia absolutoria, se tiene que entender que el juzgado competente es el Juzgado de Familia o de Primera Instancia que corresponda, o debe ser el competente el juzgado de Violencia sobre la mujer que dictó la setencia de divorcio, separación o nulidad, como se establece expresamente en el artículo 775.1 de la LEC, independientemente de los requisitos del artículo 87 ter.3 de la LOPJ, que pueden entenderse sólo en cuanto a la determinación de la competencia de manera primigenia y salvo lo establecido en una norma especial procesal.
Ello supone llegar a la regla general de que la competencia para conocer de las demandas que se interpongan sobre modificación de medidas, vendría atribuida legalmente al órgano que acordó las primigenias medidas, que será el Juzgado que tramitó la separación, el divorcio o la relaciones paternofiliales. Esta interpretación creo que sería más consecuente con la falta de previsión de pérdida de competencia civil de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer aún en caso de archivo o de absolución, una vez que ya vienen conociendo del procedimiento, y con la naturaleza funcional de los procedimientos de modificación de medidas que se derivada de la reforma del artículo artículo 775.1 de la LEC por la Ley 42/2015.
Este también es el criterio de la Ley procesal civil, en el artículo 545.1 de la LEC, con las resoluciones susceptibles de ejecución forzosa.
También se establece en el art. 86.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, respecto de la competencia para conocer de las solicitudes de tutela en casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, el cual señala que: “Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado”.
Asimismo, también la sigue el artículo 87.2 de la misma Ley de Jurisdicción Voluntaria respecto de los expedientes para la adopción de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con discapacidad, que establece:
“2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad. No obstante, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que hubiera conocido del inicial: a) Si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores o la atribución de la guarda y custodia de los hijos hubiera sido establecido por resolución judicial, así como cuando estuvieran sujetos a tutela. b) Cuando la medida de apoyo de la persona con discapacidad hubiera sido provista judicialmente”.
Termino esta urgente aportación agradeciéndole lector el tiempo empleado en su lectura, esperando le haya servido para considerar con cautela las cuestiones competenciales que se abren con esta reforma, derivada en gran medida por la dispersión competencial que supone la división entre juzgados de familia y Juzgados de Violencia sobre la Mujer, a los que se quiere unir los Juzgados sobre Violencia contra Menores y Adolescentes, en vez de atribuir funciones tutelares a los Juzgados de Menores.