aeafa
  • 30/07/2022
  • ARTICULOS - OPINION
  • Autor: Fsco-Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona - Magistrado
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: En tinta
UNA PROPUESTA POR LA ESPECIALIZACION DE LA MAGISTRATURA EN MATERIA DE FAMILIA

La especialización del derecho de familia es una aspiración de esta asociación, con el fin de mejorar la calidad del justiciable. He aquí una propuesta cuyo objetivo camina en la misma dirección,

LOS  FUTUROS JUZGADOS DE INFANCIA, FAMILIA Y CAPACIDAD

         Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona

            Julio 2022

            Hay cosas que justifican que te hagan perder la razón, a no ser que ya no tengas nada razonable que perder

            Víctor Frank

            SUMARIO: I. PROYECTO DE LO PARA LA ESPECIALIZACION EN INFANCIA, FAMILIA Y CAPACIDAD. II.- LOS JUZGADOS DE FAMILIA Y LOS JUZGADOS DE MENORES. III.- CONFLICTOS COMPETENCIALES CON LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER. IV.- RELACION CON JUZGADOS CON COMPETENCIAS EN CONOCIMIENTO DE ASUNTOS RELATIVOS A MEDIDAS DE APOYO. V.- EXTENSION DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA. VI.- LAS COMPETENCIAS QUE TENDRÁN RESPECTO DE LA PAREJA DE HECHO. VII.- POSIBLE FUTURA ASOCIACIÓN DE JUECES DE FAMILIA ESPAÑOLES: BORRADOR DE ESTATUTOS.

            I. PROYECTO DE LO PARA LA ESPECIALIZACION EN INFANCIA, FAMILIA Y CAPACIDAD.

          El Gobierno debería haber remitido a las Cortes Generales, antes de finalizar junio de 2022, un Proyecto de Ley Orgánica referente a las modificaciones necesarias para garantizar la especialización dentro del orden jurisdiccional civil, en Infancia, Familia y Capacidad, que incluya tanto a los Juzgados de primera instancia como a las Audiencias Provinciales, y que también se refiera a las pruebas selectivas que permitan acceder a la titularidad de los órganos especializados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 312.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, es decir, sin perjuicio de que las normas por las que han de regirse las pruebas, los ejercicios y en su caso los programas, deben aprobarse por el Consejo General del Poder Judicial.

            No se conoce que el Gobierno haya cumplido con dicho mandato legislativo, y tampoco tenemos el resultado de los trabajos y estudios que el Ministerio de Justicia debería haber llevado a cabo, en colaboración con otros departamentos e instituciones competentes en materia de infancia y adolescencia, para la confección y aprobación de dicho proyecto previsto en la Disposición Final Vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y adolescencia frente a la violencia.

            Desde que en 1971 el Catedrático D. Gabriel García Cantero abogó en un ensayo por la creación de Tribunales especializados en Derecho de Familia, no ha podido ser una realidad esta jurisdicción especial en materia del derecho de familia, solicitada una y otra vez en jornadas y artículos por todos los juristas que nos dedicamos a este campo del derecho, como un nuevo tipo diferenciado de órganos judiciales, con competencias definidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con su propia planta en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, como ya existe respecto de los Jueces de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores, o de Mercantil, y que deberían poder reunirse en Junta sectorial propia, para debatir y acordar sobre los asuntos de los que son competentes.

            Ya señalaba el profesor García Cantero que la metodología que ha de utilizar el intérprete en general, y el Juez en particular, en los procesos de Derecho de Familia es muy diversa de la que se utiliza en otro tipo de conflictos.

            Para resumir de forma que se comprenda rápidamente, no es lo mismo demandar al padre de tus hijos o a la madre de tus hijos que a una Entidad Financiera o a un Ayuntamiento.

            En la ruptura de la familia (matrimonial o pareja de hecho), se producen costes de diversa naturaleza, con relevancia social inmediata si los afectados acuden a instancias judiciales para dotar una nueva regulación de sus relaciones, especialmente si hay hijos comunes menores, o cuando alguno de sus miembros deja de cumplir con sus funciones sociales y familiares, lo que justifica por sí mismo la intervención del Estado en la regulación de la crisis familiar.

            Podemos distinguir en los procedimientos contenciosos de familia cuatro conjuntos de intereses en juego: A y B) El interés de cada parte, subjetivo y egoísta normalmente, que es el defendido en primer lugar por el abogado de la parte. C) El interés superior del menor o de persona con discapacidad afectado por estos procesos, aunque no fuere parte, que como no tiene por qué coincidir con los dos anteriores, es el defendido por el Ministerio Fiscal, conforme señala el artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y por último el  D) es el interés público, que se puede defender desde un punto de vista economicista, plasmado en un criterio restrictivo en cuanto a la condena en costas en este tipo de procedimientos, o en la celeridad o preferencia en la tramitación para evitar en lo posible la victimización procesal y el coste general del procedimiento, o desde un enfoque social de protección de los más débiles como los menores hijos comunes, conteniéndose ambas argumentaciones vinculadas al Estado social de derecho –art. 1º de la CE-, y en la protección social, económica y jurídica de la familia, establecida como principio rector de la política social y económica, en el artículo 39 de la Constitución Española.

             Incluso cuando se discuten aspectos patrimoniales familiares – como el uso de la vivienda y ajuar familiar, la contribución a los alimentos de los hijos o la venta de bienes de estos- la solución del conflicto debe estar fundada en principios propios del Derecho de familia, y el juez de familia debe estar investido de potestades y cargas distintas de las del juez civil ordinario, porque esta materia afecta a un interés público y a los intereses de los hijos menores de edad o con una discapacidad, por lo que no puede quedar su resolución al resultado de los elementos de juicio que le pudieran haber aportado los abogados de cada parte, pudiendo adoptar en todo caso y momento, incluso de oficio, las medidas protectoras que considere más idóneas, de acuerdo con lo indicado en el artículo 158 del Código Civil,  a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas, y garantizando que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses siempre que tuviere madurez suficiente.

            Necesita para resolver en congruencia a ese verdadero interés superior del menor e interés público, canales de información y de auxilio pericial propios de esta rama de derecho, no sólo de elementos de juicio patrimoniales y de ingresos en la unidad familiar, también de índole psicosocial e incluso psiquiátricos en algunos casos, que en la actualidad no existen de forma global, y los que existen son totalmente insuficientes.

            Si además tenemos en cuenta la profusión de los elementos internacionales que se ha extendido en los procesos de familia, lo que aumenta su complejidad, y la trascendencia personal, familiar y social de estos conflictos, que exigen sean resueltos con prontitud de manera preferente para evitar un mayor deterioro de las relaciones familiares y del patrimonio de la familia, y que las cuestiones patrimoniales que están en juego en los procesos de familia afectan no sólo a las partes, sino también a sus hijos y allegados, y que se dirimen en los mismos cuestiones que son de interés público, y que afecta su resolución de manera fundamental al interés de los hijos, por lo que es necesaria la intervención de un Ministerio Fiscal especializado, y que el juez para dicha resolución debería contar  con medios auxiliares también especializados: como Equipos Técnicos Psicosociales o Unidades de Valoración Forenses integrales, Servicios de Mediación Intrajudicial, Puntos de Encuentro Familiar, Salas Gesell para la audiencia de menores de edad, el auxilio de la Agencia Tributaria e incluso de la Inspección de Trabajo, el auxilio policial, unidades de coordinación con servicios sociales, el auxilio en los casos de secuestro internacional de la  Subdirección General Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, la relación con la Oficina del Registro Civil, y el auxilio del Sistema de Seguimiento Integral en los casos de Violencia de Género (Sistema VioGén), de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior,  bases de datos como el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ), o un Punto Neutro Judicial actualizado, y la nueva figura del Coordinador de Parentalidad que auxilian en asuntos conflictivos en la ejecución de las resoluciones de estos juzgados, todo lo cual conduce a la necesaria especialización del órgano jurisdiccional más allá de la especialización por reparto autorizada en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

            La jurisdicción especializada no es contraria a la prohibición de jurisdicciones especiales, y podría ser lograda desde los Juzgados de Primera Instancia o desde los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

            Lo que si me resulta de difícil encaje en la organización judicial, desde el principio de unidad jurisdiccional que se recoge en los apartados 5 y 6 del artículo 117 de la CE, es que existan dos tipos distintos de órganos judiciales para el conocimiento del mismo tipo de asuntos o conflictos civiles, dependiendo sólo la competencia de la denuncia de una parte, y la experiencia hasta la fecha ha dado lugar a tantas cuestiones competenciales que ponen en jaque el derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley – art. 24.2 de la CE-, y al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la CE, y además produce una dispersión de los ya escasos medios de que se dotan a los juzgados.

            En cualquier caso, la Ley 11/1981, de 13 de mayo, modificadora del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen del matrimonio, contenía una disposición final que dice: “El Gobierno, en el plazo de seis meses, dispondrá la creación y puesta en marcha del número de Juzgados de Primera Instancia necesarios, en las capitales en que se hallase separada la jurisdicción civil de la penal, que por su población y número de actuaciones relativas al Derecho de familia lo requieran, los cuales conocerán de forma exclusiva, por vía de reparto, de las actuaciones judiciales previstas en el título VII del libro I del Código civil”.

            Esta especialización por reparto vino a realizarse por el Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio, por el que se crean los Juzgados de Familia.

            Conforme al Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio –BOE 8 de julio-, por el que se crean los Juzgados de Familia, estos juzgados, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder judicial, extenderán sus competencias por reparto sobre las cuestiones comprendidas en el Título VII (artículos 154 a 180) del Libro Primero del Código Civil, y aquellos asuntos que le sean otorgados legalmente.

            Los juzgados de familia no pueden conocer de otras materias – STS de 2 de junio de 1994-, y respecto de las que les son propias, algunas no lo hacen de forma exclusiva y excluyente, pues, por ejemplo, comparten competencias con los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, que conocerán sobre asuntos de conocimiento de los Juzgados de Familia en los casos del artículo 87 ter. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o con los juzgados de lo penal en cuanto a la responsabilidad civil derivada de determinados delitos, como el abandono de familia impropio por impago de la pensión de alimentos.

           

            De los 5.500 jueces que hay en España, actualmente tan solo 149 están al frente de un Juzgado de Familia especializado por reparto, es decir, apenas un 3%.

            Es de esperar que la deseada especialización orgánica y material de los Tribunales de Familia clarifique cuál es la competencia objetiva de la jurisdicción especializada del orden jurisdiccional civil, en Infancia, Familia y Capacidad, teniendo en cuenta que también se prevé la especialización de Juzgados de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, y ya existen los Juzgados de Menores, además de los referidos Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y Juzgados especializados en medidas de apoyo, y de estas últimas clases de órganos merece que le dediquemos unas líneas respecto de la futura reforma, de  “lege ferenda”, cuál sería la distribución competencial idónea.

             

          II.- LOS JUZGADOS DE FAMILIA Y LOS JUZGADOS DE MENORES

          Los Juzgados de menores, conforme a la legislación actual, son competentes para conocer de la responsabilidad penal y civil de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho, por la comisión de hechos tipificados como delitos en el Código Penal o en las leyes penales especiales -Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores-.

            Es decir, los Juzgados de menores son juzgados de reforma, no de tutela de los menores, pues los recursos y competencia sobre la tutela de los menores se atribuyen a los Juzgados Civiles ordinarios con competencia de familia, tanto por el Código Civil y legislación especial, como por la Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Jurisdicción Voluntaria.

           

            Sin embargo, estos Juzgados sobre asuntos de menores podrían tener competencias protectoras sobre los menores, y creo serían los más adecuados competencialmente para conocer del procedimiento del artículo 778 bis de la LEC, es decir de los ingresos de menores con problemas de conducta en centros de protección especial, en los que, además de su finalidad educativa, tienen autorizado la aplicación de medidas de restricción de derechos fundamentales y de un régimen disciplinario.

            Pero también sería el Juez de Menores el más adecuado y especializado para considerar cual fuere el interés superior del menor, que tiene un carácter transversal, y por ello el que debiera ser competente de otros procedimientos como el 778 ter de la LEC – entrada en domicilio para ejecución de medida de protección-, y especialmente del procedimiento de  oposición a resoluciones administrativas de protección de menores- art. 780 de la LEC -, pues desde el punto de vista de la Reforma y de la Protección de Menores,  nada impide que también los Juzgados de Menores puedan tutelarles respecto de la actuación de protección de la Administración, de manera integral, con una Fiscalía especializada, y en dependencias y con medios auxiliares adecuados como los Equipos Técnicos, policía especializada -GRUME-, Policía Local auxiliar especializada, etc.

            La planta y la delimitación competencial prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial lo posibilitaría.

            El artículo 96 actual de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé la existencia en cada provincia, y con sede en su capital de uno o más Juzgados de Menores, y el art. 97 LOPJ, establece que “corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta -hoy delitos leves tras la reforma operada en el Código Penal por LO 1/2015-, y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley”.

            Lo que no se entiende es que los proyectados Juzgados de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia no sean realmente una transformación de los actuales Juzgados de Menores.

           

            III.- CONFLICTOS COMPETENCIALES CON LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

          Unos mismos hechos, es decir el objeto del conflicto de familia pueden ser actualmente competencia de un Juzgado de Violencia sobre la Mujer –JVM- o de un Juzgado de Familia especializado por reparto o de un Juzgado Civil ordinario, simplemente porque en el momento de presentación de la demanda se dieran simultáneamente las circunstancias del artículo 87 ter.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

           

            Por tanto, la decisión de denunciar o no viene determinando la competencia objetiva exclusiva y excluyente de los JVM, incluso la posterior competencia sobre las demanda de  modificacion de medidas, de ejecución judicial forzosa, de liquidaciones de sociedad económica conyugal, o sobre los conflictos en el ejercicio de la patria potestad, y sobre la adopción de medidas urgentes para evitar un riesgo un peligro al hijo común menor – los artículos 545.1,  775.1, 807 de la LEC, y artículos 86.2 y 87.2 de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, no exentos de diversas interpretaciones sobre su extensión, fundamentan respectivamente la competencia funcional de los JVM-.

           

            Sin embargo, ha sido resuelto ya jurisprudencialmente que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son órganos mixtos –STS, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, n.º 297/2020, de 2 de marzo (recurso n.º 373/2018)- dotados de las competencias penales y civiles que el legislador ha querido atribuirles, y una vez detentada su competencia objetiva sobre un conflicto de familia, la seguirán detentando como competentes funcionales respecto de los asuntos ligados al mismo.

           

            Además la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género, establece expresamente la legitimación de los herederos de la víctima muerta para instar la liquidación del régimen matrimonial, y atribuye a los juzgados de violencia sobre la mujer la competencia sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos fallecidos a causa de crímenes de violencia de género, lo que confirma también legislativamente el carácter mixto de los JVM, y por lo tanto no están encuadrados en el orden penal como estableció la exposición de motivos de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, que los creó.

           

            La distorsión que la actual distribución de los asuntos civiles que conocen los JVM y los Juzgados civiles también con competencias de familia produce, de lo que es un ejemplo la posible pérdida de competencia de los juzgado civiles ordinarios o de familia, en favor del JVM, prevista en el artículo 49 bis de la LEC, podría corregirse si la especialización que ha de venir, contemplara la conmixtión de los de los juzgados de familia actuales con los juzgados de violencia sobre la mujer, creando una nueva clase de juzgados sobre la pareja, que, en igualdad, tuviera las competencias que fueren procedentes, al menos civiles y penales, para resolver los conflictos derivados de la relación sentimental entre las parejas y matrimonios (heterosexuales u homosexuales).

           

            Existió una proposición de Ley en tal sentido, anterior a la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer por la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, del Grupo Parlamentario socialista, presentado en el Congreso de los Diputados el 21 de diciembre de 2001, que proponía un nuevo orden jurisdiccional denominado de Igualdad y Asuntos Familiares, con competencias civiles y penales, pero que no prosperó por el cambio de legislatura de 2004.

           

            En mi opinión, la atribución de competencias penales a los Tribunales de Familia, mejoraría enormemente la posibilidad de tutela judicial en las crisis en las relaciones personales y respecto de los menores afectados, por la agilidad y posibilidades que les otorgaría contar con el auxilio de la policía judicial y policía local, médicos forenses, psicólogos, trabajadores sociales, entre otros colaboradores de los que disponen los órganos judiciales con competencias penales, además de por la agilidad en la tramitación que daría las guardias en las que pueden estar incursos.

           

            Por ejemplo, si contaran con el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sería más efectiva la localización de un menor trasladado ilícitamente, y si existiera una guardia se podrían hacer efectivo una admisión de demanda y adopción de medidas cautelares en 24 horas.

           

            Con esta conmixtión se ahondaría en la unificación en una misma sede judicial del conocimiento de la crisis de la pareja, que era uno de los objetivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, evitando cuestiones competenciales y prejudiciales, y posibilitando al juez que conoce del procedimiento civil de retorno o restitución y a la vez de la violencia de género o doméstica relacionada con los progenitores o el menor, que pueda adoptar medidas integrales desde el inicio, con el apoyo de los protocolos de actuación transversales existentes para víctimas de violencia de género y domésticas, preservando la intimidad de las víctimas lo que puede ser fundamental para su seguridad, y con posible aplicación de los instrumentos procesales integrales como es imponer cautelarmente una prohibición de comunicación y de aproximación vía 544 bis de la LECr, o dictar una orden de protección del artículo 544 ter, y garantizar la protección de datos y las limitaciones a la publicidad cuando el progenitor que sufre el traslado ilícito además presenta indicios objetivos de ser víctima de un delito de violencia de género, o del o medidas del 544 quinquies de la LECr cuando el menor trasladado ha sufrido además violencia doméstica.

           

            Se minoraría la actual dispersión competencial, que en ciertos conflictos de pareja llegan a conocer hasta tres clases de órganos distintos, y al menos dos jurisdicciones (civil y penal).

           

            En los procedimientos del Capítulo IV bis del Libro IV de los procesos especiales de la LEC, es decir los relativos a medidas de restitución o retorno en los supuestos de sustracción internacional – 778 quáter, 778 quinquies y 778 sexies-, se ve claramente lo inapropiado de desgajar el conocimiento de los asuntos de familia en distintos juzgados, según se denuncie o no violencia de género o doméstica.

           

            Actualmente el procedimiento para la restitución o retorno derivado de traslados ilícitos internacionales se regula por los artículos 778 quáter y quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, como procedimiento contencioso, urgente y preferente.

           

            La concentración que se pretende en el punto 2 del artículo 778 quáter, atribuyendo la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de la capital para una mayor especialización y celeridad en la tramitación de estos complejos procedimientos, viene produciendo cuestiones competenciales entre los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, y además es incompleta, teniendo en cuenta que por ejemplo en Madrid el número de Juzgados de Familia sin concentrar la competencia en alguno de ellos diluye la especialización que se pretende.

           

            Podía utilizarse para concentrar la competencia de forma efectiva a fin de conseguir una mayor especialización en este tipo de procedimientos y la homogenización deseable en la actuación judicial utilizar una formula análoga a la que se ha venido a utilizar por la Ley Orgánica 7/2022 para los Juzgados de lo Mercantil para concursos de personas naturales: En todas aquellas capitales de provincia donde exista más de un Juzgados de Familia especializado deben repartirse a uno sólo, y si hubiere más de cinco, a dos o más igualmente determinados.

           

            Además, como no tienen competencias penales los Juzgado de Primera Instancia, y puede formularse como oposición circunstancias que requieren una valoración al menos indiciaria de elementos de juicio que podrían constituir un delito de violencia de género o doméstica, por ejemplo si se alega como excepción a la restitución o retorno violencia de género o doméstica, en el marco del artículo 13 b) del Convenio de la Haya, y teniendo en cuenta que la investigación sobre delitos del artículo 225 bis del Código Penal puede ser competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, habría que aclarar si también pueden ser competentes del procedimiento de restitución o retorno los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87 ter. 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y además con carácter exclusivo y excluyente.

           

            Otro ejemplo de la necesidad de reducir la dispersión competencial son los procedimientos por impago de pensiones alimenticias o compensatorias, de los que puede conocer el juzgado que estableció la pensión en sentencia en ejecución o el Juzgado de Penal en delito contra las relaciones familiares, que puede ser investigado por un Juzgado de Instrucción ordinario.

           

            Incluso existe la duda si el impago de pensión también podría ser constitutivo de violencia de género en su modalidad económica, tras la reforma del artículo 57 del Código Penal por la LO 8/2021, que incluyó los delitos contra las relaciones familiares entre los delitos mencionados en su primer párrafo, y teniendo en cuenta que el artículo 87 ter 1 b) de la LOPJ y 14.5 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, parecen otorgar la competencia para la investigación de los procesos para exigir responsabilidad penal por delito contra los derechos y deberes familiares a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, cuando la víctima sea la esposa o mujer ligada por análoga relación de afectividad al autor, descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad que con el convivan o de los que la esposa o conviviente sea su apoyo.

           

            Actualmente el criterio jurisprudencial, que también puede cambiar, pues la STS de 17 de marzo de 2021 considera que los impagos alimenticios establecidos a favor de los hijos se pueden considerar como violencia económica, es que el impago de pensiones no es competencia de los JVM si no va acompañado de un acto de violencia de género –por todas el Auto de la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, en Cuestión de Competencia 2266/2021, del 12 de enero de 2022-.

           

            Pero en la anterior interpretación, que ya digo es genérica actualmente, se sigue produciendo también una diferencia de criterio, cual es si  basta con que con carácter previo se haya presentado por la mujer denuncia por un delito de los contemplados en el art. 87 ter de la LOPJ, siempre que la misma no haya dado lugar a un auto de sobreseimiento libre o a una sentencia absolutoria, o es necesario que el delito de impago de pensiones se cometa en unidad de acto con el delito de violencia de género, es decir de forma concurrente y simultánea, siendo el criterio mayoritario el que viene entendiendo que se producirá, atrayendo la competencia a la jurisdicción especializada, en aquellos supuestos en que haya unidad de acto con un delito de los atribuidos a los juzgados de violencia sobre la mujer conforme al artículo 87 ter de la LOPJ.

           

            También cabría pensar que el juzgado más adecuado para conocer de este delito de impago de pensiones o del de abandono de familia propio sería el que puede conocer de la ejecución forzosa civil por el impago o por el incumplimiento de los deberes de patria potestad.

           

          IV.- RELACION CON JUZGADOS CON COMPETENCIAS EN CONOCIMIENTO DE ASUNTOS RELATIVOS A MEDIDAS DE APOYO

         

            En la mayoría de Partidos Judiciales los Juzgados especializados por reparto de asuntos de familia también suele atribuírseles los asuntos relativos a medidas de apoyo.

            No así en ciertos Partidos grandes como el de Madrid, en que existen cinco Juzgados de Capacidad de las Personas y Tutelas, aunque ya sabemos que tras la reforma de la Ley 8/2021, de 2 de junio, BOE 3 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que entró en vigor el 3 de septiembre de 2021, desarrollando civilmente el artículo 12 de la Convención de Nueva York de 2006, ratificado por España, se estableció otro modelo, centrado más que en el interés de la persona con discapacidad, o en su protección, que se basó en el respeto a su voluntad, deseos y preferencias – art. 249 párrafo 1 y 268 párrafo 1 del Código Civil-.

            El título XI del libro primero del Código Civil se redacta de nuevo y pasa a rubricarse «De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica».

             Ya no existen personas incapaces, sino personas que necesitan apoyos para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones.

            También se mantiene que en casos de los que se deduce judicialmente que existe una clara necesidad asistencial, cuya ausencia está provocando por un grave deterioro personal, una degradación, que impide a la persona con un trastorno o discapacidad el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, se adopten  medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aún en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación.

            Por lo tanto el sistema sigue permitiendo imponer la medida de apoyo en los anteriores casos, de los que serían competentes estos juzgados con competencia en apoyos, y por eso, al regular el expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, como procedimiento común para la provisión judicial de apoyos, dispone la Ley 15/2015, en los artículos  42 bis b y c, relativos al procedimiento  de determinación del apoyo y revisión respectivamente, que la oposición del Ministerio Fiscal o la oposición de cualquiera de los interesados en la adopción de las medidas de apoyo, solicitadas o en su revisión, pondrá fin al expediente, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda adoptar provisionalmente las medidas de apoyo de aquella o de su patrimonio que considere convenientes, y que pueda instarse la determinación del apoyo o la revisión en un procedimiento contradictorio sobre adopción de medidas de apoyo, que es el juicio verbal especial regulado en los artículos 756 a 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -STS, Civil de 08 de septiembre de 2021-.

            Como ejemplo de la redistribución de competencias por reparto citamos el Acuerdo de 3 de febrero de 2022, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, BOE 15 de febrero, que atribuye, en virtud de lo previsto en el artículo 98.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Juzgado de Primera Instancia número 18 de Murcia, de nueva creación, de manera exclusiva, el conocimiento de asuntos relativos a medidas de apoyo a personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (título XI del Libro I del Código Civil) y asuntos relativos a internamientos no voluntarios (artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así como el conocimiento de asuntos relativos al derecho de familia (títulos IV a X del Libro I del Código Civil) y liquidaciones de régimen económico matrimonial en la proporción que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, previa audiencia de la junta sectorial de jueces de familia del partido judicial.

            En la distribución competencial que se establezca hay que considerar que la DT 5ª Ley 8/2021 señala que: “Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud.

            Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.”

            Quiere ello decir, que el 3 de septiembre de 2024 todos los apoyos que se hubieran fijado conforme a la legislación anterior deberán estar revisados.

            La Ley 8/2021 no ha establecido un procedimiento específico para llevar a cabo las revisiones de sentencias de incapacidad en su disposición transitoria quinta. Por tal motivo y por su evidente analogía debe aplicarse el procedimiento previsto para la revisión de las sentencias que se dicten una vez dicha Ley ha entrado en vigor y en las que se acuerdan medidas de apoyo a la persona con discapacidad, esto es, el procedimiento previsto en el art. 42 bis c) de la LJV.

           

            El procedimiento regulado en el 49 bis b) de la Ley 15/2015 tiene por objeto la adopción “ex novo” de medidas de apoyo, mientras que el del art. 42.bis c) LJV, tiene por objeto la revisión de las medidas ya adoptadas, y en él no se prevé que a la solicitud debe acompañar documento alguno, sin perjuicio de que el Juez, incoado el expediente, pueda recabar dictamen pericial cuando así lo considere necesario, dictamen que, por razones obvias, será en la mayor parte de los casos de carácter sanitario y/o social. Deberá también dar el oportuno traslado a los interesados, entre ellos al Ministerio Fiscal, a fin de que puedan alegar lo que consideren pertinente y aportar la prueba que estimen oportuna. Será en ese momento, a la vista del resultado de las diligencias practicadas, cuando el Ministerio Fiscal (y los demás interesados) podrán concretar las medidas de apoyo a la persona con la discapacidad que deban adoptarse, y sobre las que tendrá que decidir el Juez.

            La revisión de las sentencias de incapacidad es un trámite obligado por la Ley y, por lo tanto, no requiere que se acredite necesidad o urgencia para incoar el procedimiento y resolverlo en los plazos que ha marcado el Legislador.

            Y a los efectos de determinar el juzgado competente de la revisión, el artículo 89 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, establece que: "En los casos de tutela del menor o curatela de la persona con discapacidad, el Juez que haya conocido del expediente remitirá testimonio de la resolución definitiva al que hubiese conocido del nombramiento de tutor o del curador, respectivamente, cuando sea uno distinto".

            No puede desconocerse en la reforma que se ha de efectuar en cualquier caso el ímprobo esfuerzo que para los Juzgados de Instancia va a suponer el adecuado cumplimiento de estas revisiones de todas las medidas de apoyo adoptadas hasta la entrada en vigor de la Ley 8/2021 de 2 de junio.

            V.- EXTENSION DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA

         

            Las relaciones familiares están basadas en la confianza y el respeto, por lo que situaciones que llevan a vicios del consentimiento por una actuación culposa de quien debe evitarlas o no promoverlas son más graves en muchos casos que si se dieran en otro tipo de relación jurídica.

            Pero por los principios que están presentes en las relaciones familiares, como es el artículo 32 de la Constitución Española, que establece el derecho a contraer matrimonio según los valores y principios constitucionales, y de acuerdo con ellos el libre desarrollo de la personalidad garantizado en el artículo 10.1 de la Constitución, la protección de los hijos y de la familia,  llevaron por ejemplo a que el vínculo matrimonial prácticamente dependa exclusivamente de la voluntad de cada cónyuge, tras la reforma de la Ley 15/2005, de 8 de julio del Código Civil.

            También se tiene muy en cuenta, en fundamento de la protección económica y jurídica a la familia que prevé el artículo 39.1 de la Constitución Española, de evitar en el seno familiar reclamaciones que muchas veces pueden llevar a una cadena de conflictos, con una carga sentimental que pueden ser inacabables o de consecuencias insospechadas, en grave perjuicio de los hijos comunes, motivo por lo que las acciones judiciales penales y civiles entre miembros de la unidad familiar siempre se han regulado de forma limitativa, y de ahí que el artículo 24.2 de la Constitución prevea el secreto familiar que fundamenta la dispensa respecto de la obligación de denuncia por la relación familiar del artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la dispensa a la obligación de declarar, que han sido modificados por la Ley Orgánica 8/202.

            En las situaciones de crisis matrimoniales, se prevén legalmente determinados derechos coercibles (pensión compensatoria -97 del Código Civil-, pensión de alimentos -93 del Código Civil-, derecho de uso sobre la vivienda familiar -96 del Código Civil-, divorcio – 86 del Código Civil, responsabilidad por deficiente administración de cuentas de los hijos -168 CC-, incumplimiento de los deberes derivados de la patria potestad – 158, 170 y 854.1ª del Código Civil-, indemnización por trabajos familiares -1438 del Código Civil-, indemnización del cónyuge de buena fe por nulidad matrimonial – art. 98 del CC-, y la posible responsabilidad civil derivada de un delito ( artículos 109 y 116 del Código Penal). También se dan casos de daños cubiertos mediante un seguro de responsabilidad civil.

            Pero si el interés público de protección social y jurídica de la familia y de los hijos determina que el Legislador quiera evitar jurídicamente la posibilidad de reclamaciones de toda índole derivada de la relación en la familia, también cabe en ciertos casos distinguirlo, y a la vez tutelar, el interés subjetivo personal y propio de la persona que pudiera ser dañado por la actuación culposa de un miembro de la unidad familiar en determinados casos que se prevean legalmente.

            Es decir, evitar civilmente la impunidad por el parapeto familiar, y contemplar legalmente la posible competencia sobre el interés de resarcimiento por el daño causado por un miembro de la unidad familiar contra el otro en casos de culpa grave o dolo no constitutivos de delito, independientemente de las consecuencias establecidas en el derecho de familia para la ruptura del matrimonio o para la responsabilidad parental y alimentos de ambos progenitores con sus hijos comunes.

            De ahí que cabe considerar si debería ser competencia de los Juzgados de Familia ciertas reclamaciones de responsabilidad, como las fundadas en el artículo 1903 párrafo segundo del Código Civil, que determina que los padres responden directamente por culpa propia del daño por su hijo cuando este se produce por su falta de diligencia en la prevención del daño; y otros casos de posible responsabilidad extracontractual entre miembros de la unidad familiar, como por ejemplo en casos en que se determina que la paternidad ha sido determinada de forma errónea por la culpa grave o dolo de la madre respecto del progenitor de buena fe.

           

            En la postura negacionista se sitúa la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2018, recurso 3275/2017.

            Decir sin embargo que, en anterior sentencia, en la de 22 de julio de 1999, el Tribunal Supremo llego a señalar que se podía admitir el posible resarcimiento del daño moral sufrido en aplicación del artículo 1902 del Código Civil si se hubiera apreciado un comportamiento doloso de la madre.

            También en la STS núm. 512/2009, de 30 de junio, el recurrente y actor ejerció contra los demandados una acción de responsabilidad civil extracontractual por haberse visto privado de la relación con su hijo al haber sido trasladado a Estados Unidos por su madre, quien no permitió en ningún momento después de dicho traslado que el padre tuviese relaciones con su hijo, y considerando que hubo una acción deliberada dirigida a impedir las relaciones paterno-filiales, imputa un daño moral a la madre que valora en 60.000 euros, condenándola a que abone al padre una indemnización por dicho importe.

            Este tipo de daños ha empezado a ser considerado en diferentes Tribunales como fuente de la indemnización.

           

            VI.- LAS COMPETENCIAS QUE TENDRÁN RESPECTO DE LA PAREJA DE HECHO

           

            En cuanto a los conflictos entre una pareja registrada o no, no casada, actualmente los Juzgados de Familia únicamente son competentes respecto de las pretensiones relativas a los menores, por los cauces del artículo 748.4 y 6 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 770 6º de la misma Ley procesal: procesos que versen sobre guarda y custodia o alimentos sobre hijos menores comunes.

            El Real Decreto de 3 de julio de 1.981, en cuya virtud se crearon los Juzgados de Familia, a los que viene atribuida una competencia objetiva perfectamente delimitada y restrictiva, se circunscribe a las actuaciones previstas en los Títulos IV ( artículos 42 a 107) y VIII ( artículos 154 a 180) del Libro I del Código Civil , y a aquellas otras cuestiones que en el ámbito del derecho de familia les vengan atribuidas por las leyes, y no puede hacerse extensiva a otras materias ( artículos 53 y 55 de la LEC, y 85 y 98 de la L.O.P.J.).

            Cosa distinta es que en un procedimiento que si fuera competencia de un Juzgado de Familia hubiera que decidir sobre otras cuestiones como el destino de los animales de compañía tras la reforma del artículo 90 y 91 por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.

            En cuanto a las parejas de hecho conviene recordar que algunas Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, han aprobado leyes reguladoras de las parejas de hecho, y que el Estado tiene competencia exclusiva  sobre legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan, lo que  justifica que algunas de las Comunidades Autónomas hayan regulado las parejas de hecho de forma más profunda, como Cataluña, Aragón, Navarra o el País Vasco, y en cambio otras se hayan limitado prácticamente a establecer algunas normas de carácter administrativo y en relación con el personal o funcionarios dependientes de dicha Comunidad.

           

            Es decir, nuestro ordenamiento jurídico no contiene una regulación positiva de las parejas no casadas, sino una normativa parcial, dispersa y fragmentaria, que habrá que tener en cuenta respecto de la cuestión que nos ocupa.

           

            En este ámbito competencial sobre la relación de la pareja, hay que tener en cuenta los trascendentes efectos de la STC 93/2013, que declaró la inconstitucionalidad de la mayoría de la Ley Navarra-, porque no se pueden legalmente imponer a las parejas efectos del matrimonio que ellos no hubieran acordado, pues conculca el art. 10 CE.

           

            Los acuerdos privados de pareja, si han sido establecidos en escritura pública conforme al artículo 1.216 y siguientes del Código Civil, y no afectan al orden público, son coercibles mediante demanda de ejecución de título no judicial que conocerá el Juzgado de Primera Instancia que por turno de reparto corresponda, conforme a la legislación competencial actual y art. 517 4º de la ley de Enjuiciamiento Civil.

           

            Es debatible si no debiera extenderse las competencias de los Juzgados de Familia también a estos conflictos de la pareja.

           

            VII.- POSIBLE FUTURA ASOCIACIÓN DE JUECES DE FAMILIA ESPAÑOLES: BORRADOR DE ESTATUTOS

            Finalizo amigo lector esta aportación, señalando que sería importante a los efectos de la creación y desarrollo de estos nuevos Tribunales de Infancia, Familia y Capacidad que se creara una ASOCIACIÓN DE JUECES DE FAMILIA ESPAÑOLES, pudiendo ser el borrador de sus Estatutos el que sigue:

            BORRADOR DE LOS ESTATUTOS DE UNA POSIBLE ASOCIACIÓN DE JUECES DE FAMILIA ESPAÑOLES

            Julio 2022

            ARTÍCULO PRIMERO. - Del nombre de la Asociación.

            Con la denominación de ASOCIACIÓN DE JUECES DE FAMILIA ESPAÑOLES (AJFAE), con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, se constituye con ámbito nacional, una asociación sin ánimo de lucro, que agrupará a Jueces y Magistrados de España que ejerzan jurisdicción especializada, individual o colegiada, en el ámbito de los conflictos civiles de familia.

            Dicha asociación se regirá por el derecho aplicable a las asociaciones profesionales de los Jueces y Magistrados españoles ( artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Reglamento 1/2011 de asociaciones judiciales profesionales), por los presentes estatutos, y supletoriamente por las normas reguladoras del derecho de asociación español.

            La AJFAE se constituye sin vinculación alguna con partidos políticos, sindicatos o asociaciones gremiales, con pleno respeto a todas las creencias e ideologías democráticas y dentro de la libertad asociativa que las legislaciones nacionales reconocen a jueces y magistrados. La AJFAE procurará mantener relaciones de colaboración, y en su caso de integración en órganos confederales, con entidades de similar composición y objetivos.

            ARTÍCULO SEGUNDO. - Del domicilio e inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales del CGPJ.

            La Asociación tendrá por domicilio en la sede de los Juzgados y secciones de la Audiencia Provincial especializadas en asuntos de Familia de Madrid en C/ Francisco Gervás 10.

            La AJFAE quedará válidamente constituida desde que se inscriba en el Registro llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.

            ARTICULO TERCERO. - Del objeto.

            La AJFAE tendrá como objeto:

            a) Ser un foro de reflexión sobre la problemática que presentan los conflictos familiares judicializados en España.

            b) Favorecer el intercambio de información sobre cómo se gestionan tales conflictos y muy especialmente sobre las iniciativas que aporten mejoras en la respuesta judicial.

            c) Impulsar una concienciación de la sociedad y de las administraciones públicas sobre la importancia de los conflictos familiares, el alto coste social y personal de los mal gestionados, y la necesidad de impulsar mejoras en la respuesta que desde el estado se da a los mismos. Para ello se incidirá en los siguientes campos:

           

            – Reformas legislativas que superen los sistemas causales y fomenten procesos con inmediación y agilidad tanto en primera como en segunda instancia. A este respecto, se apoyará que se reconozca la especialidad orgánica, sustantiva y procesal del Derecho de Familia dentro del orden jurisdiccional civil español, que incluya tanto los Juzgados de primera instancia como a las Audiencias Provinciales, y que también se refiera a las pruebas selectivas que permitan acceder a la titularidad de los órganos especializados.

            – Mejoras orgánicas en juzgados y tribunales que mejoren la especialización tanto de órganos como de operadores jurídicos en materia de conflictos de familia más allá de la especialización por reparto autorizada en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

            - Mejoras procesales en los procedimientos de resolución de conflictos de familia, promoviendo a su vez un Ministerio Fiscal especializado y debidamente dotado para la defensa de los intereses de los menores y personas con discapacidad afectados por los conflictos de familia.

            – Mejora de la dotación humana y material especializada a juzgados y tribunales con competencia en conflictos de familia, y la accesibilidad a los mismos, y en especial de aquellos servicios que se consideran imprescindibles para dar una respuesta integral y de calidad a los conflictos familiares judicializados, y que el juez o tribunal de familia cuente  con medios auxiliares especializados: como Equipos Técnicos Psicosociales o Unidades de Valoración Forenses integrales, Servicios de Mediación Extrajudiciales e Intrajudiciales, Puntos de Encuentro Familiar, Salas Gesell para la audiencia de menores de edad, el auxilio de la Agencia Tributaria e incluso de la Inspección de Trabajo, el auxilio policial, unidades de coordinación con servicios sociales, el auxilio en los casos de secuestro internacional de la  Subdirección General Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, la relación con la Oficina del Registro Civil, y el auxilio del Sistema de Seguimiento Integral en los casos de Violencia de Género (Sistema VioGén), de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior,  bases de datos como el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ), o un Punto Neutro Judicial actualizado, y la nueva figura del Coordinador de Parentalidad que auxilian en asuntos conflictivos en la ejecución de las resoluciones de estos juzgados.

            d) Difusión de “códigos de buenas prácticas” en las rupturas sentimentales y especialmente de las unidades familiares con hijos menores, y especialmente en el ámbito de la presencia de menores de edad en juzgados y tribunales.

            e) Colaborar con organismos y programas en materia de conflictos familiares y del Derecho de Familia en general, y con otras asociaciones en cuanto a los fines de AJFAE

            f) La defensa de los intereses profesionales de sus asociados en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la justicia de familia y especialmente de artículos 9, 24 y 39 de la Constitución Española.

            ARTÍCULO CUARTO. - Actividades de la Asociación.

            Para el cumplimiento de sus fines, la Asociación realizará las siguientes actividades:

            a) Integrar a jueces y magistrados de familia que compartan los objetivos de la asociación, creando grupos de trabajo que realicen propuestas y desarrollen iniciativas para mejorar la gestión de los conflictos de familia judicializados, muy especialmente desde la perspectiva del interés superior de los menores y otras personas vulnerables afectadas.

            b) Participar en foros nacionales e internacionales, congresos, conferencias y jornadas, que puedan mejorar la cohesión y dotación de los tribunales de familia, y contribuir a difundir y alcanzar los objetivos de la asociación.

            c) Publicación de libros, revistas y artículos con esa misma finalidad

            d) Recaudar las cuotas o contribuciones que pagarán los asociados. Tales fondos han de ser invertidos únicamente en la satisfacción de los fines enumerados en este artículo y en el artículo tercero anterior, de manera tal que no podrán los asociados retirar en ningún momento las sumas que hubieren aportado en calidad de cuotas, donaciones o legados.

            e) Gestionar donaciones y subvenciones del Consejo General del Poder Judicial y de otras entidades públicas y privadas tanto nacionales como internacionales, para el desarrollo de sus actividades.

            f) Propiciar el apoyo de instituciones internacionales o nacionales de los respectivos países, instituciones cooperativas y/o comunales para el mejor desarrollo de sus actividades.

            g) Podrá la Asociación adquirir toda clase de bienes y celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas a la consecución de sus fines.

            h) Recibir las subvenciones que puedan obtenerse de entidades y organismos públicos por la participación en programas e iniciativas coincidentes con los objetivos de la asociación.

            i) Realizar propuestas y recomendaciones en las materias que constituyen el objeto de la Asociación.

            j) La AJFAE no podrá llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos.

            ARTÍCULO QUINTO. -  Medios económicos y régimen de cuotas.

            Para la consecución de sus objetivos, la Asociación contará con los siguientes recursos:

            a) Cuotas de los asociados, que fijará la Asamblea General

            b) Donaciones públicas y privadas, de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, aprobadas por la Asamblea Extraordinaria, que no podrán proceder de partidos políticos o sindicatos, y dentro de los límites reglamentariamente admitidos por el Consejo General del Poder Judicial.

            c) Las ayudas económicas y subvenciones que pudiera otorgar como asociación profesional el Consejo General del Poder Judicial.

            d) Venta de las publicaciones que edite.

            e) Ingresos por eventos, informes o colaboraciones realizados y que tengan relación con los fines asociativos.

            ARTÍCULO SEXTO. - De los asociados.

            La AJFAE estará integrada por los siguientes tipos de asociados:

            a) Asociados Activos: Serán los jueces y magistrados asociados que hayan ingresado y que estén en pleno goce de sus derechos.

            Para ser miembro de la asociación se requerirá ser juez o magistrado que ejerza jurisdicción individual o colegiada, en el ámbito de familia (rupturas familiares, medios de apoyo a personas con discapacidad, acogimiento, adopción y menores en riesgo, pensiones alimenticias, liquidaciones de sociedades económicas conyugales, violencia de género, etc.)  o violencia de género.

            Para la incorporación a la asociación, es imprescindible cumplimentar la hoja de adhesión en la que se expresarán los datos personales y profesionales, que se ceden para su uso dentro de los fines previstos, y que incluirá necesariamente una dirección de correo electrónico en la que se realizarán las notificaciones de las convocatorias societarias, y el abono de las cuota inicial de asociado fijada, indicando un número de cuenta de entidad financiera donde se domiciliaran las cuotas de asociado fijadas.

            La asociación llevará una lista actualizada de los asociados activos que remitirá al CGPJ en el plazo máximo de 30 días, cerrada al 30 de septiembre de cada año, a los efectos del artículo 10 del Reglamento 1/2011 de asociaciones judiciales profesionales.

            b) Asociados Honorarios: Serán a aquellas personas que hayan colaborado efectivamente al desarrollo y consolidación de la Asociación y no tengan la condición de socios activos. También aquellas personas que delegadas por la Asamblea puedan representar a la asociación de forma estable en otro país o ante un organismo. La categoría de Asociado Honorario, se hará por recomendación de la Junta Directiva y será aprobada por la Asamblea General.

            La condición de Asociado Honorario será reconocida sin necesidad de ningún trámite o aprobación a todo asociado que deje de ser activo por pasar a la condición de juez o magistrado jubilado.

            Tendrán derecho a voz y voto los asociados activos. Los asociados honorarios sólo participarán en las asambleas generales con derecho a voz, pero sin voto, no pudiendo ser electos en los cargos directivos, ni estarán sujetos a los demás deberes que tienen los demás asociados activos.

            ARTICULO SÉPTIMO. - Afiliación de los asociados.

            Para la afiliación de cualquier miembro a la Asociación se observarán las siguientes reglas:

            a) El interesado deberá presentar solicitud escrita ante la Junta Directiva.

            b) Toda solicitud deberá ir acompañada de una ficha que rellenará el solicitante en la que se hará constar sus destinos anteriores y en que presta sus servicios en el momento de la solicitud, su dirección, correo electrónico, teléfono a efectos de comunicaciones y cuenta financiera en la que se le girarán las cuotas asociativas como asociado activo.

            c) Todo juez o magistrado que desea afiliarse deberá conocer y aceptar de antemano los estatutos y reglamentos de la Asociación, y comprometerse con los objetivos, fines y principios de la misma. La Junta Directiva gozara del plazo de un mes, a fin de definir si aprueba o no la solicitud de la afiliación. En caso de que la solicitud no sea aprobada, deberá comunicarlo por escrito al interesado, quien gozara del plazo de cinco días hábiles a fin de solicitar, la revisión del acuerdo ante la asamblea general.

            d) Todo interesado en asociarse deberá comprometerse a pagar la cuota fijada que determinen los estatutos.

            ARTÍCULO OCTAVO. - Cese en la condición de asociado.

            Los asociados cesarán en su condición de miembros de la Asociación por las siguientes causas:

            Primero: Por fallecimiento.

            Segundo: Por renuncia voluntaria, dirigida por escrito a la Junta Directiva.

            Tercero: Por expulsión acordada por dos terceras partes de los presentes a la Asamblea General por cualquiera de los motivos que a continuación se indica:

            a) No pago tres cuotas consecutivas, sin causa que lo justifique, no obstante, podrá reingresar mediante el pago de lo adeudado más la cuota de ingreso,

            b) Conducta inmoral que atente contra el buen nombre y prestigio de la asociación,

             c) Cuando un asociado actúe a nombre de la asociación sin estar facultado para ello, y

             d) Uso indebido de los activos materiales, económicos o financieros de la Asociación.

            En el procedimiento de expulsión se establece que, previo a la desafiliación, la Junta Directiva de la Asociación, le comunicara al asociado el inicio del proceso, siendo que el asociado tendrá, una vez recibido tal comunicado, el plazo de ocho días hábiles para oponerse al mismo, ofreciendo las pruebas que considere necesarias para su defensa. De comprobar la Junta Directiva la concurrencia de causa de desafiliación, así lo declarará mediante resolución motivada de propuesta de desafiliación a la Asamblea General, comunicándolo al asociado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la toma del acuerdo respectivo, quien, una vez recibida tal comunicación, gozara del plazo de tres días hábiles para presentar recurso que será conocido por la Asamblea General, la cual deberá ser convocada por el Presidente, dentro del plazo de un mes, contado a partir de la presentación del recurso de apelación. En todo caso será la Asamblea General, por mayoría simple de presentes en la asamblea la que podrá acordar la desafiliación. Si contra la declaración de desafiliación de la Junta Directiva no se formula recurso en el plazo indicado, esta elevará su decisión a la Asamblea General a los efectos de que acuerde o rechace la propuesta de la Junta Directiva.

            ARTICULO NOVENO. - Derechos de los asociados activos.

            Son derechos de los asociados activos:

            a) Elegir y ser electos en los cargos directivos o de intervención de la Asociación o en las comisiones de las mismas.

            b) Participar en las actividades educativas, culturales, recreativas y sociales que organice la Asociación.

            c) Participar de forma personal y no mediante delegación en voz y voto en las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias.

            d) Presentar mociones y sugerencias en la junta directiva y asambleas para mejorar la dinámica de la Asociación.

            e) Denunciar ante la Intervención y la Asamblea General de la Asociación, cualquier irregularidad que notare en el desempeño de las funciones de la Junta Directiva y otros miembros de la Asociación.

            f) Examinar cuando lo considere conveniente, la documentación y contabilidad de la Asociación.

            h) Utilizar las instalaciones y pertenencias de la Asociación que están destinadas al uso colectivo.

            i) Solicitar la celebración de asambleas extraordinarias siempre que a juicio de la Junta Directiva se justifique o que los solicitantes representen por lo menos un quince por ciento del total de los asociados.

            ARTICULO DECIMO. - Deberes de los asociados.

            a) Cumplir con la Ley de Asociaciones, Reglamento y Estatutos, así como de los acuerdos que emanen de sus órganos.

            b) Contribuir puntualmente con las cuotas.

            c) Asistir a reuniones a las que fueren convocados.

            d) Cooperar en la conservación de bienes y el buen desarrollo de las actividades de la Asociación.

            e) Apoyar las gestiones que realice la Asociación para el cumplimiento de sus fines.

            ARTICULO DECIMOPRIMERO. - Órganos de la Asociación.

            La Asociación contará con los siguientes órganos:

            a)        La Asamblea General.

            b) La Junta Directiva.

            c) La Intervención.

            ARTICULO DECIMOSEGUNDO. - De la Asamblea General.

            La Asamblea general es el órgano máximo de la Asociación, compuesta por la totalidad de sus asociados. Habrá dos tipos de asambleas: ordinaria y extraordinaria.

            La Asamblea se reunirá en forma ordinaria una vez al año, en la primera quincena del mes de junio a efecto de escuchar los informes de labores del presidente y Tesorero de la Junta Directiva, así como de la Intervención y elegir cuando corresponda a los miembros de la Junta Directiva e Intervención. Extraordinariamente se reunirá cada vez que la Junta Directiva lo convoque o lo solicite en forma vinculante un número de asociados que represente el cincuenta por ciento del total de sus asociados, o bien cuando la Intervención lo considere necesario.

            Las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias serán convocadas a través del secretario por medio de carta circular o cualquier medio escrito idóneo, incluido el correo electrónico, con ocho días naturales de anticipación. Se considerará constituida en primera convocatoria cuando concurran la mitad más uno de los asociados. De no presentarse el mínimo indicado se reunirá en segunda convocatoria una hora después, con el número de miembros presentes, que en ningún caso podrá ser menor a los puestos elegibles en los órganos de la Asociación. Los asuntos se aprobarán por mayoría simple, excepto en aquellos casos que por la ley o estos estatutos se requieran el voto de las dos terceras partes de los asociados presentes en la asamblea.

            La celebración de la Asamblea no requerirá la presencia física de los asociados, quienes podrán intervenir en la misma por medios telemáticos, siempre que se garantice la autenticidad de su intervención y de la expresión de su voluntad, pudiendo ejercerse el voto por firma electrónica telemáticamente si se habilitara un medio para ello.

            ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. - De las atribuciones de la Asamblea General Ordinaria.

            Son atribuciones de la Asamblea general Ordinaria las siguientes:

            A) Elegir cada dos años la Junta Directiva y el Interventor pudiendo ser reelectos por un máximo de cuatro años seguidos.

            B) Convocar, aprobar, rechazar o modificar los informes que le rinden los otros órganos.

            C) Aprobar los reglamentos que dicta la Junta Directiva.

            D) Aprobar el presupuesto del año correspondiente.

            ARTÍCULO DECIMOCUARTO. - Atribuciones de la Asamblea General Extraordinaria.

            Son atribuciones de la Asamblea General Extraordinaria:

            a) Acordar los nombramientos nuevos relativos a las vacantes ocurridas por ausencias definitivas en la Junta Directiva o en la Intervención.

            b) Reformar los estatutos y reglamentos para lo cual se requiere de las dos terceras partes de los asociados activos presentes en la asamblea extraordinaria.

            c) Acordar la expulsión y desafiliación de los asociados con el debido proceso a seguir de conformidad con el artículo octavo anterior.

            d) Acordar la disolución de la Asociación la cual requiere de las dos terceras partes de los asociados activos presentes en la asamblea y en pleno goce de sus derechos.

            e) Conocer todos los asuntos que la Junta Directiva, la fiscalía o sus asociados, con el número requerido por estatutos, sometan a su conocimiento y resolución.

            f) Aprobar por mayoría de presentes en la Asamblea Extraordinaria la aceptación por el Presidente de las aportaciones procedentes de personas físicas o jurídicas, que en ningún caso serán anónimas.

            g) Acordar presentar o avalar candidaturas a las elecciones a Jueces Decanos y a miembros de la Sala de Gobierno y Vocales del CGPJ, y designar interventores y representantes de candidaturas que participen en los procesos electorales en el modo previsto por la LOPJ y Reglamento 1/2011 de asociaciones judiciales profesionales.

            ARTICULO DECIMOQUINTO. - De la Junta Directiva.

            La Dirección de la Asociación reside en la Junta Directiva, compuesta por cinco miembros que serán Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y un Vocal; los cuales serán electos en Asamblea Ordinaria, por un período de dos años. Las ausencias temporales de los miembros de la Junta Directiva a excepción del Presidente serán suplidas por la misma Junta. Al Presidente le sustituye temporalmente el Vicepresidente cuando este causa baja laboral o por cualquier causa cause baja como asociado activo temporal o hasta nuevo nombramiento de Presidente en caso de baja definitiva; en caso de ausencias definitivas la misma Junta suplirá dichas ausencias mientras se convoca a Asamblea General Extraordinaria para que llene la vacante por el resto del período.

            También puede designarse como asociado honorario un delegado de la asociación en el extranjero o ante un organismo determinado, que tendrá en el mismo las competencias meramente representativas que la Asamblea le otorgue ante los organismos y entidades públicas y privadas de dicho país. El Delegado de cada país podrá intervenir en las reuniones de la Junta Directiva de la asociación cuando se aborden en las mismas cuestiones relativas a dicho país y sea invitado por la Junta Directiva para ello.

            ARTICULO DECIMOSEXTO.- Reuniones de la Junta Directiva.

            La Junta Directiva se reunirá en forma ordinaria cada treinta días y extraordinariamente cuando lo considere necesario, reuniones que podrán hacerse de manera virtual mediante videoconferencias o sistemas telemáticos similares si se dispusiere de los mismos y lo acordara su Presidente. Será convocada por el Secretario por medio de carta circular o correo electrónico con al menos dos días naturales de anticipación. El cincuenta y uno por ciento de sus miembros formarán quórum y sus acuerdos se tomarán por simple mayoría de votos. En caso de empate el Presidente decidirá con doble voto.

            ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO.- Atribuciones de la Junta Directiva.

            Las atribuciones de la Junta Directiva son las siguientes:

            a) Proponer los acuerdos necesarios para que la Asociación cumpla con sus fines.

            b) Presentar anualmente una memoria de su actuación a la Asamblea General.

            c) Convocar a asambleas generales a través del presidente.

            d) Nombrar las comisiones que considere necesarias.

            e) Supervisar conjuntamente con el Interventor, las labores de las comisiones establecidas.

            f) Recibir las solicitudes de afiliación y otorgarles aprobación o desaprobación, la cual será definida por Asamblea General.

            g) Recibir las solicitudes de renuncia voluntaria y acordar por mayoría las propuesta de la Junta Directiva respecto de la expulsión o no de alguno de los asociados por alguna de las causas que indica el artículo octavo.

            h) Acordar por mayoría los informes y propuestas previstos respecto de las Asociaciones Judiciales en la Ley Orgánica del Poder Judicial y Reglamentos que la desarrollen.

            i) Representar a través de su Presidente a la Asociación en el Consejo Rector de la Escuela Judicial y en sus Comisiones Pedagógicas en los términos de la LOPJ y el Reglamento 2/1995, de 7 de julio de la Escuela Judicial.

            j) Nombrar un representante de la asociación entre sus asociados activos para la participación de los grupos de trabajo que se determinen con el CGPJ.

            ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- De la Intervención.

            Habrá un tercer órgano independiente denominado Interventor, que estará integrada por un Asociado Activo, mayor de edad, nombrado por la Asamblea General Ordinaria, en la misma fecha en que se eligen los miembros de la Junta Directiva por el período de dos años no prorrogable de forma continuada. Tendrá las siguientes atribuciones: a) Supervisar todas las operaciones y movimientos económicos de la Asociación e informe de subvenciones, donaciones y ayudas recibidas anual. b) Velar por el fiel cumplimiento de la Ley y los Estatutos, así como los acuerdos y reglamentos que emita la Asociación. c) Rendir un informe anual a la Asamblea. d) Oír quejas de los asociados y realizar la investigación pertinente. e) Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo considere necesario. f) Participar con voz, pero sin voto en las sesiones de Junta Directiva donde se traten asuntos que tengan injerencia con su gestión.

            ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Atribuciones de los miembros de la Junta Directiva.

            Primero: El Presidente y vicepresidente serán los representantes judiciales y extrajudiciales de la Asociación, con carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma. El presidente presidirá las sesiones de asamblea y las reuniones de Junta Directiva; firmará las actas junto con el Secretario; autorizará junto con el Tesorero los pagos que la Junta Directiva acuerde y llevará la iniciativa en todas las gestiones que la Asociación emprenda. Independientemente de las funciones representativas que la Asamblea General otorgue a los Delegados de un País u Organismo en Asociados Honorarios, el presidente podrá delegar funciones de gestión y representación en los delegados de cada país para aquellas materias y eventos que sea necesario realizar en el país de que se trate, y el presidente o vicepresidente no puedan asistir en persona.

            Segundo: Corresponde al Vicepresidente sustituir al presidente en sus ausencias temporales o tras la baja definitiva y nombramiento de un nuevo Presidente, con iguales atribuciones y obligaciones que el Presidente en tales casos.

            Tercero: Corresponde al Secretario confeccionar las actas de las reuniones de Asamblea General y de Junta Directiva y firmarlas junto con el Presidente; una vez que han sido aprobadas por el órgano respectivo. Deberá llevar, en perfecto orden, el libro de actas de Asambleas Generales, el libro de actas de Junta Directiva y el libro de Registro de Asociados cuyos asientos de inscripción serán firmados por el Presidente y el Secretario. Dará lectura a la correspondencia y la tramitará lo más pronto posible. Llevará un archivo ordenado y completo, que podrá ser digital siempre que las actas consten en un medio seguro, como es a través de firma electrónica o videoacta.

            Cuarto: El Tesorero tiene como obligación cobrar las cuotas que se fijen a los miembros, cuidar de los fondos de la Asociación, los que depositará en una cuenta corriente a nombre de la Asociación, en uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional de España. Los depósitos o retiros se harán con la firma del Presidente y del Tesorero y en ausencia temporal del Presidente firmará el Vicepresidente. Deberá rendir un informe anual a la Asamblea y llevará al día y ordenados los libros que exija la contabilidad según las normas que se le apliquen que dé una imagen fiel del patrimonio, mantendrá una lista actualizada de socios, informará cuando se lo requiera el Presidente o la Asamblea Extraordinaria sobre la situación financiera de la entidad, informe actualizado que cada año será presentado a la Asamblea General junto con una lista de las actividades realizadas e inventario de sus bienes, y llevará un libro de actas de las reuniones de sus representantes que podrá hacer lo de forma digitalizada y segura.

            El Tesorero realizará un informe anual de las ayudas, subvenciones o donaciones recibidas por la asociación para su aprobación por la Asamblea General, que será remitido por el Presidente y Secretario, con la firma del Interventor de la misma al CGPJ a los efectos del control externo de este junto con el Tribunal de Cuentas.

            Quinto: Deberá contratar y mantener una póliza de responsabilidad civil  por las actuaciones u omisiones de la Asociación y las actuaciones profesionales de sus Asociados Activos, cuyo monto se fijará en Asamblea General Ordinaria.

            Sexto: Corresponde a los Vocales ayudar en las tareas que les encomiende la Junta Directiva y sustituir en forma temporal cuando se ausente algún miembro de la Junta Directiva, a excepción del Presidente que lo sustituye el Vice-Presidente.

            Séptimo: La Junta Directiva puede elaborar un reglamento interno destinado a precisar distintos puntos no previstos por los estatutos relativos a la administración ordinaria de la asociación, que tendrá que ser aprobado por la Asamblea General.

            ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Póliza de responsabilidad civil.

            La AJFAE Deberá contratar y mantener una póliza que cubra la responsabilidad civil  por las actuaciones u omisiones de la Asociación y las actuaciones profesionales de sus Asociados Activos, cuyo monto se fijará en Asamblea General Ordinaria, y que cubra también la defensa jurídica de sus asociados en todos los órdenes judiciales, y no sólo como demandado, denunciado o querellado o contra resoluciones en materia de responsabilidad disciplinaria de uno de sus asociados activos, sino también a los efectos de cubrir el gasto y costas de las acciones, denuncias o querellas que por sus asociados pueda interponer la asociación previo acuerdo de la Asamblea Extraordinaria u ordinaria a propuesta de la Junta Directiva, como podría ser por demandas o querellas por intromisión contra el honor subjetivo o profesional o por acciones en ejercicio del derecho al olvido que hubiere que cubrir ejercitadas por uno de sus asociados o por la propia asociación si estuviera legitimada para ello.

            ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Disolución y reformas totales o parciales de los estatutos.

            Los Estatutos podrán ser modificados por el voto de las dos terceras partes de los asociados activos en acuerdo adoptado por la Asamblea General de socios convocada específicamente para ello (Asamblea Extraordinaria).

            Para que las modificaciones estatutarias o disolución de la Asociación produzcan efectos entre los Asociados Activos será necesaria la inscripción de los nuevos estatutos en el Registro de Asociaciones Judiciales Profesionales del Consejo acompañando al mismo el texto de la modificación junto con el acta del acuerdo tomado por los asociados, y lo presentará el Presidente con la firma del Secretario.

            Y para que produzca efectos frente a terceros será necesaria la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.

             Al extinguirse la Asociación, sus bienes se distribuirán entre los asociados activos se tomará en el mismo acuerdo de la Asamblea Extraordinaria en su caso la decisión de que se solicite al Juez Civil de Madrid que por reparto corresponda que nombre de uno a tres liquidadores de la misma en su caso, debiendo el Presidente y Secretario efectuar la solicitud, con el abogado de la asociación que se determine y a cargo de la póliza de defensa jurídica en su caso, que también será liquidada en caso de extinción.

           

            Agradezco amigo lector su interés en la lectura de este trabajo, y puede remitir su comentario o aportación si lo desea a litigiosdepareja@gmail.com