- 07/05/2014
- ARTICULOS - OPINION
- Autor: Fsco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
- Sección: VIOLENCIA DE GÉNERO
- Categoría: Competencia internacional
Competencia en base a la residencia habitual del menor
COMPETENCIA EN BASE A LA RESIDENCIA HABITUAL DEL MENOR
Por Fsco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
LITISPENDENCIA INTERNACIONAL -COMENTARIO-
Por Francisco Javier Pérez-olleros Sánchez-Bordona
17 de noviembre de 2010
A la excepción procesal de litispendencia en general es una de las excepciones procesales a que se refiere el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sus consecuencias procesales se regulan en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del juicio ordinario, que son trasladables a la vista en el juicio verbal ( artículo 443.3), de forma que cuando sea apreciado por un tribunal la pendencia de otro procedimiento entre las mismas personas, e idénticos objetos litigiosos y causas de pedir, dará por finalizada la audiencia o la vista y dictará auto de sobreseimiento.
Los efectos de la litispendencia se producen desde la interposición de la demanda, si después es admitida, conforme señala el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la litispendencia internacional debe tenerse en cuenta además que el concepto y los requisitos de la litispendencia en todos los países no es el mismo.
La litispendencia es una noción más estricta en ciertos Estados como Francia, España, Italia o Portugal, donde se requiere para su concurrencia el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes, que en otros, en los que la noción de litispendencia es más amplia, y se refiere sólo al mismo objeto y las mismas partes.
Con la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam -el 1 de mayo de 1999– se puso en marcha el proceso hacia la consecución de un espacio judicial europeo en el ámbito civil, y el Reglamento (CE) número 2201/2003, de 27 de noviembre, relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Bruselas II bis), señala en su artículo 8 que en materia de responsabilidad parental, la competencia general será la del Estado miembro donde el menor resida habitualmente en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.
Por dicha responsabilidad parental entiende el Reglamento Bruselas II bis que son los derechos y obligaciones conferidos a una persona, física o jurídica, en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita.
Pero en caso de litispendencia debe estarse a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento, que viene a señalar que el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera. Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquél. En este caso, la parte actora ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar la acción ante el primero.
Señala también su artículo 20 que no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares, que dejarán de aplicarse cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud del presente Reglamento para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere apropiadas.
No obstante, también puede valorarse que el Tribunal Supremo, en la STS 201/2007, de 23 de febrero (Recurso núm. 918/2000), señaló que la simple pendencia del proceso extranjero no produce efectos, ni siquiera suspensivos, en el ámbito nacional; y si los produce, una vez dictada resolución firme, es a través del procedimiento de exequátur, salvo los supuestos en los que en el país en que se tramita el pleito pendiente no se de cumplimiento a las ejecutorias de los tribunales españoles.
Dicho todo lo anterior, entendemos interesante, y traemos aquí, el reciente auto de 5 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Valencia, que resuelve el recurso de reposición interpuesto frente a la admisión de la demanda de divorcio, por litispendencia internacional, al existir pendiente de dictar sentencia respecto de una demanda de divorcio interpuesta en Portugal.
Estima el Juzgado, que aun existiendo un proceso pendiente de divorcio que se tramita en otro país europeo, es también competente para incoar en España otro proceso de Divorcio, en base a que si la residencia habitual del hijo común le permite adoptar medidas de responsabilidad parental, también puede incoar el divorcio caso de que exista un vínculo matrimonial.
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JUZGADO DE VIOLENCIA
SOBRE LA MUJER
NUMERO 3 DE VALENCIA
ASUNTOS CIVILES
Avenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14º
TELÉFONO: 96-192-90-62
N.I.G.: 46250-42-2-2010-0013904
Procedimiento: DIVORCIO CONTENCIOSO - 000029/2010 MJ
Demandante: XXXXXXXXXXXXX
Procurador: LOPEZ QUINTANA, REMEDIOS
Demandado: XXXXXXXXXXXXX
Procurador: GIL CRUZ, CARLOS
A U T O
JUEZ QUE LO DICTA: Dª HERMINIA LUISA RANGEL LORENTE
Lugar: VALENCIA
Fecha: cinco de octubre de dos mil diez
HECHOS
Primero.- El Procurador D. Carlos Gil Cruz en nombre y representación de D. XXXXXXXXXXXXX interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 20 de abril de 2010 en el que se admitía a trámite la demanda de divorcio interpuesta por Dª. XXXXXXXXXXXXX en la representación acreditada. Dando traslado del recurso a la parte demandante y al Ministerio fiscal se opusieron al recurso formulado solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Alega la parte recurrente la improcedencia de la admisión a trámite de la demanda de divorcio interpuesta por Dª. XXXXXXXXXXXXX en la representación acreditada, por exisitir una demanda de divorcio interpuesta en Portugal encontrándose pendiente de dictar sentencia, por lo que estaríamos ante un supuesto de litispendencia entre jurisdicciones de ambos países.
Segundo.- Con fecha 21 de septiembre de 2009 se dictó auto en el que se establecía la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Valencia para conocer la adopción de medidas de conformidad con lo dispuesto en el art 8 del Reglamento nº 2201/2003 de La Unión Europea el cual establece " los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante dicho órgano jurisdiccional", por lo que si el Juzgado de Violencia sobre la Mujer es competente para conocer de las medidas relacionadas con el hijo, dichas medidas en el caso de que exista un vínculo matrimonial entre las partes son consecuencia del divorcio, por lo que no cabe adoptarlas con independencia de la existencia de un procedimiento matrimonial, siendo el auto que se recurre ajustado a derecho al admitir a trámite al demanda formulada.
PARTE DISPOSITIVA
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso, S.S.ª., por ante mi el Secretario, dijo : Que debo desestimar el recurso de reposición formulado por D. Carlos Gil Cruz en nombre y representación de XXXXXXXXXXXXX contra el auto de 20 de abril de 2010, manteniendo la admisión a trámite de la demanda de divorcio interpuesta por Dª. Remedios López Quintana en nombre de Dª. XXXXXXXXXXXXX
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.
Firma del JuezFirma del Secretario