- 07/05/2014
- ARTICULOS - OPINION
- Autor: Fsco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
- Sección: VIOLENCIA DE GÉNERO
- Categoría: En tinta
Absolución por obstrucción a la justicia
ABSOLUCION POR OBSTRUCCION A LA JUSTICIA
Por Fsco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
CASO DE ABSOLUCIÓN POR OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA
Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
En algunos casos de violencia de género el denunciado intenta que la denunciante retire la denuncia o por lo menos que no declare en su contra ante el Juzgado, a veces incluso trata de amedrentar al abogado o abogada de la víctima o a un testigo.
El apartado primero del artículo 464 del Código Penal castiga al que con violencia o intimidación intentar influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal. Si el autor del hecho alcanza su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.
El apartado segundo del mismo precepto señala que se impondrán iguales penas a quién realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.
Es decir en el párrafo primero se castiga el tratar de influir para que retire la denuncia por ejemplo, y en el tercero la represalia o venganza por dicha denuncia.
Estos delitos de obstrucción a la justicia están incluidos en el capítulo VII del título XX del libro II del actual Código Penal, bajo la rubrica «de la obstrucción a la justicia y la deslealtad profesional». En todos los delitos comprendidos en dicho capítulo alienta la idea básica de protección de la libre administración de justicia subordinada a la posibilidad y garantía de desarrollo de un proceso al que puede llegarse merced al normal ejercicio de las facultades de denuncia o postulación, ausente, asimismo de trabas, construcciones o condicionamientos y en el que pueden confluir sin violencias físicas o morales que las eliminen o desvíen, las aportaciones de cuantas -fuera de los que oficialmente integran o sirven al Tribunal- son llamados para hacer llegar al mismo sus experiencias o conocimientos fácticos, periciales o científicos.
En el tipo del artículo 464 del Código Penal el antecedente más inmediato es el artículo 325 bis del Código Penal derogado de 1973, cifrándose al bien jurídico protegido por el tipo no sólo en el más elevado de la regular Administración de Justicia, salvaguardando la posibilidad de plena información del Tribunal para la más adecuada resolución en el fondo, sino también otros bienes privados tan apreciados como la libertad, la vida, integridad, seguridad o patrimonio de las personas, merced a cuyo atentado se busca o pretende alterar la marcha de la justicia.
Pero el artículo 464 del Código Penal no tipifica como delito cualquier intento de influencia, sino que dichos intentos han de ser realizados "con violencia o intimidación", y por eso traigo a la revista un caso límite de absolución.
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, rollo 794/08, absolvió en sentencia dictada en apelación de fecha 16 de diciembre de 2008, en recurso interpuesto frente a una sentencia condenatoria por un delito previsto y penado en dicho precepto 464.1 del Código Penal, respecto de unos hechos probados en los que se recogía que el acusado mediante llamada telefónica indicó al padre de la víctima que intentara que le quitara la denuncia porque si no iba a tratar de incordiar a esta, que también podía denunciar, e incluso formular una denuncia falsa.
Descartada por la Audiencia en este caso se produjera vís física o violencia, entró a dilucidar si existió una conducta intimidatoria en el relato de hechos probados. Señala en la sentencia que la intimidación ha sido definida por la jurisprudencia como constreñimiento psicológico, amenaza de palabra u obra de causar un daño injusto, debiendo tener la entidad suficiente como para merecer su asimilación a la violencia, esto es, seriedad, verosimilitud, inmediatez y gravedad que infunda miedo en el sujeto pasivo, aunque pueda conservarse exteriormente frialdad de ánimo, hasta el punto de asumirla en un constreñimiento o situación de perturbación psicológica profunda ante el convencimiento de autenticidad e inminente materialización. Y como resulta de las amenazas, que el mal anunciado sea futuro, injusto, determinado y posible, dependiendo exclusivamente de la voluntad del sujeto activo produciendo la natural intimidación en el amenazado (STS 268/99, de 26-2).
En el caso, el acusado llamó por teléfono al padre de la denunciada, que había sido su novia, para solicitarle que intercedieran para que esta no pusiera la denuncia. Posteriormente, cuando el padre de la denunciante le dice que está decidido denunciar, es cuando el acusado empieza decir que el también podía denunciar, que podía hacerse lesiones y decir que se las había provocado ella, y trataría de incordiar a la denunciante comunicando con el padre de su hijo, pues tenía un hijo con otra persona, para fastidiar, y para que pidiese la custodia del menor. Lo que en modo alguno puede ser tenido como amenaza penal, pues ningún anuncio de un mal real, posible, grave, y concreto se contiene en las manifestaciones hechas por el acusado, que su falta de concreción y bajada entidad, así como por las circunstancias concurrentes, parece más bien fruto de una irreflexión de un joven en el momento de saber que su novia le había denunciado y que va a persistir en su denuncia. Señaló por último la Audiencia que no constituye amenaza alguna el anuncio de interponer una denuncia falsa, que lo único que causaría serios nuevo procedimiento penal y la condena por el acusado por denuncia falsa. La manifestación de "tratar de incordiarla" es tan poco concreta que carece de entidad intimidatoria.