- 07/05/2014
- ARTICULOS - OPINION
- Autor: Fsco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
- Sección: VIOLENCIA DE GÉNERO
- Categoría: En tinta
Quebrantamientos de penas y su punibilidad
QUEBRANTAMIENTOS DE PENAS Y SU PUNIBILIDAD
Por FJ Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
¿Son punibles los quebrantamientos de penas o medidas cautelares de alejamiento y no comunicación consentidos?
Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
Madrid, 24 de enero de 2009
Si algún amigo lector quiere hacerme llegar algún comentario, sentencia o cuestión de interés general, mi correo es fjavier.perezo@gmail.com
El criterio del Tribunal Supremo ha sido vacilante en estos casos, dado que en principio la medida o la pena se imponen en protección de la mujer.
Inicialmente se pronunció en su sentencia de 26-09-2005, recurso de casación 781/2004, en el sentido de que la reanudación de la competencia o el consentimiento voluntario del acercamiento o comunicación acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida, y por lo tanto esta debe desaparecer, y la responsabilidad criminal queda extinguida, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de violencia pueda volver a solicitarse otra medida cautelar de alejamiento y no comunicación.
Posteriormente el TS, llegó a una conclusión distinta, señalando en su sentencia 10/2007, de 19 de enero ( Sala de lo Penal, Sección 1), señalando que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, pues es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de la medida, aunque la medida se acuerde para la protección de la vida e integridad corporal de la mujer, que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de ella.
En la STS 775/2007, de 28 de septiembre, distinguió entre quebrantamiento de pena y de medida de seguridad, y reitera que no es disponible por la propia víctima, y condena, señalando que no es posible en ese caso que el condenado se beneficie del consentimiento de la convivencia para llevar a cabo el estrangulamiento de la mujer por el que se le condenó.
En la STS 114/2008, de 8 de abril, también mantiene la condena, pero señala que sería posible plantear en caso de alejamiento consentido por la mujer el error de prohibición.
Finalmente la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión, como Sala General, celebrada el 25/11/2008, trata de sentar definitivamente el criterio interpretativo del art. 468 del CP en los casos de quebrantamiento de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, en el sentido de que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP.
Siguiendo esta interpretación hay que entender que dicho consentimiento tampoco excluye la reprobabilidad penal en caso de incumplimiento de una pena de alejamiento o no comunicación, y esto es así porque lo que se lesiona fundamentalmente es el principio de autoridad que supone el incumplimiento de un mandato judicial.
Cabría incluso apreciar responsabilidad penal por parte de la mujer que consiente por inducción o cooperación necesaria, y en caso de quebrantamiento continuado cabría apreciar incluso la continuidad delictiva prevista en el artículo 74.1 del CP, imponiendo la pena en su mitad superior.
Podría también en ciertos casos, como apuntó el Tribunal Supremo, apreciarse error de prohibición indirecto, del artículo 14.3 del CP.
Téngase en cuenta también que el quebrantamiento puede constituir una agravante específica del tipo, como en el caso del artículo 153 párrafo último, 171.4, 172.2 y 173.2 del CP, en cuyo caso, por el principio “non bis in ídem” y de especialidad no se castigaría el quebrantamiento por el artículo 468 CP, sino por el subtipo agravado.
De hecho, los señores Fiscales en este último caso siguen el criterio marcado por la Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado, que apunta esa aplicación de considerar los subtipos agravados preceptos especiales a aplicar con preferencia al general del 468, de conformidad con el artículo 8.1 del Código Penal, a fin de no conculcar dicho principio non bis in ídem.
Por último podemos recordar que los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid también llegaron a un criterio uniforme en los Acuerdos de 26 de mayo de 2.006, en el sentido que había que valorar el grado de antijuridicidad en cada caso concreto, acudiendo a la ponderación de los bienes jurídicos en conflicto, criterio este que actualmente debe atemperarse a la anterior doctrina del Tribunal Supremo.