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  • 07/05/2014
  • ARTICULOS - OPINION
  • Autor: Fsco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
  • Sección: VIOLENCIA DE GÉNERO
  • Categoría: Extranjería
Competencia JVM para internamiento en el CIE

COMPETENCIA JVM PARA INTERNAMIENTOS EN EL CIE

Por Javier Pérez-Olleros y Sánchez-Bordona

EL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER ¿ES COMPETENTE PARA AUTORIZACIONES DE INGRESOS EN EL CIE?

Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona.

Los comentarios a este humilde trabajo del amigo lector serán bien recibidos en el correo: fjavier.perezo@madrid.org

                                                              

                                                   En Madrid a 9 de julio de 2008

Los centros de internamiento para extranjeros -CIE- son definidos como establecimientos públicos de carácter no penitenciario para la detención, custodia y puesta a disposición de la autoridad judicial de extranjeros sujetos a un expediente de expulsión del territorio nacional. El ingreso y estancia en los CIE tiene, para el legislador, únicamente finalidad preventiva y cautelar, y está orientado a garantizar la presencia del extranjero durante la sustanciación del expediente administrativo y la ejecución de la expulsión.

La legislación de extranjería vigente en España contempla el internamiento en el CIE desde dos perspectivas: como medida cautelar o como medida de ejecución de una orden de expulsión.

A/ Como medida cautelar señala el artículo 62 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en adelante LOE que incoado el expediente en el que pueda proponerse la sanción de expulsión del territorio español, el instructor podrá solicitar al juez de instrucción competente que disponga su ingreso en un centro de internamiento en tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador, sin que sea necesario que haya recaído resolución de expulsión.

El internamiento de los extranjeros, por tanto, consiste en una privación de libertad autorizada judicialmente por el tiempo imprescindible para los fines de la expulsión, sin que en ningún caso pueda exceder de 40 días (art. 62.2). La necesidad de autorización judicial se deriva del art. 25.3 CE, que prohíbe a la Administración civil imponer sanciones que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad.

Señala el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en su artículo 131, puntos 5 y 6, que en tanto se realiza la tramitación del expediente, el instructor podrá solicitar al juez de instrucción competente que disponga el ingreso del extranjero expedientado en un centro de internamiento de extranjeros. La solicitud de internamiento deberá ser motivada. El período de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente, y no podrá exceder en ningún caso de 40 días.

La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá establecer un período máximo de duración del internamiento inferior al citado.

No podrá acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en el mismo expediente.

Cuando el instructor solicite el internamiento y la autoridad judicial lo deniegue, el instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares:

a) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado de recibo acreditativo de tal medida. b) Presentación periódica ante el instructor del expediente o ante otra autoridad que éste determine en los días que, en atención a las circunstancias personales, familiares o sociales del expedientado, se considere aconsejable. c) Residencia obligatoria en lugar determinado.

El Juez competente en este caso es el Juez de instrucción de guardia, no solo porque es independiente de la existencia o no de una imputación penal o procesamiento en el extranjero interesado, sino que la autorización es derivada de la limitación de derechos que supone la medida cautelar administrativa.

De hecho señala el artículo 42.3 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales que igualmente constituirá objeto del servicio de guardia la adopción de medidas cautelares respecto de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.

Las normas de reparto de asuntos entre juzgados suele recogerlo expresamente. Por ejemplo en las de Madrid capital, en la norma cuarta, se señala que los juzgados de guardia de Detenidos B,C y D conocerán de las peticiones de extranjeros detenidos exclusivamente por razón del expediente administrativo de expulsión.

B/ Como medida de ejecución hay que recordar que la LOE contempla dos tipos de procedimientos de expulsión: el ordinario y el preferente. Para los casos de estancia irregular y de extranjeros indocumentados la autoridad gubernamental usa comúnmente el procedimiento preferente ya que permite ejecutar de forma inmediata la orden de expulsión (art. 63.4 LOE). En estos casos el extranjero sólo dispone de un plazo de 48 horas para presentar alegaciones a la propuesta motivada por escrito de expulsión (arts. 63.2 LOE). De este modo, una vez que el extranjero es expulsado no tiene más remedio que cursar los recursos procedentes a través de la representación diplomática o consular, a no ser que mantenga la comunicación con su abogado en España.

Ahora bien cuando el extranjero está imputado o procesado por delito no cabe llevar a cabo su expulsión, salvo para imputados por delito que lleve aparejada pena privativa de libertad inferior a seis años, o denunciados por falta, y para poder ejecutar su expulsión, señala el artículo 57.7 de la LOE que la autoridad gubernativa someterá al juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorice, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, su expulsión, salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación. Una vez celebrado el juicio y pendiente la sentencia habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal.

En caso de sobreseimiento libre del proceso penal (artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) la autorización no es necesaria; si es provisional si sería necesaria, pues cabe la reapertura del procedimiento, aunque es más justificables en estos casos que se conceda que en los casos de proximidad del juicio oral (artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales tramitados en diversos juzgados, y consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la autorización a que se refiere el párrafo anterior.

Aquí es claro que el internamiento deberá autorizarlo cada Juez que conozca del proceso penal, y por lo tanto podría serlo el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, a solicitud de la autoridad gubernativa (Delegado o Subdelegado del Gobierno o Encargados de las Brigadas de Extranjerías), previa audiencia del Ministerio Fiscal y oído el interesado y las partes personadas (artículo 142 RD 2393/2004), pues con la autorización está suspendiéndose el ejercicio de la jurisdicción por causa legal y condicionada a que pueda llevarse a cabo la expulsión.

Por último téngase en cuenta que el 18 de junio de 2008 el Parlamento Europeo aprobó la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a procedimientos y normas comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en su territorio (COM(2005)0391 – C6-0266/2005 – 2005/0167(COD)), vulgarmente conocida como Directiva de Retorno, que deberá transponerse en dos años desde su publicación en el DOCE, y que trata de armonizar una legislación marco común para toda la Unión Europea en esta materia, conforme a la cuál no se exige que en ella se contemple la autorización judicial previa al internamiento.

La Directiva contempla la posibilidad de internar a los nacionales de terceros países que estén sujetos a un procedimiento de retorno con el objeto de preparar la salida del territorio o la ejecución del proceso de expulsión. Este internamiento, que deberá ser acordado por las autoridades administrativa o judiciales competentes, está limitado a un período máximo de seis meses, ampliables a 18 en casos excepcionales para los indocumentados que no cooperen o en aquellos casos en que existan problemas para obtener la documentación de países terceros (artículo 15).

El periodo máximo de detención afecta especialmente a aquellos Estados que, como el Reino Unido, Suecia, Grecia, Dinamarca, Finlandia, Estonia, Irlanda, Malta u Holanda, no contemplan este límite máximo y los indocumentados podían estar internados de forma indefinida. No obstante, en España el periodo máximo es de 40 días, por lo que no estará obligada a cambiar su normativa ya que la directiva de retorno no obliga a ampliar el plazo de retención.

Señala la Directiva que en el momento en que parezca haber desaparecido la perspectiva razonable de expulsión, bien por motivos jurídicos o por otras consideraciones, o que hayan dejado de cumplirse las condiciones descritas, dejará de estar justificado el internamiento y la persona afectada será liberada inmediatamente. El internamiento se mantendrá mientras se cumplan las condiciones descritas y sea menester garantizar que se lleve efectivamente a cabo la expulsión.

También autoriza a repatriar a los extranjeros menores de edad sin su familia a terceros países, y que se les pueda reagrupar en sus lugares de origen con tutores que no sean familiares directos o a instituciones adecuadas del Estado de retorno ( artículo 10), y establece un periodo de retorno voluntario para los inmigrantes irregulares de entre 7 y 30 días ( artículo 7).

Los menores no acompañados y las familias con menores sólo serán internados como último recurso y ello por el menor tiempo posible. A los menores no acompañados se les facilitará, en la medida de lo posible, alojamiento en instituciones con personal e instalaciones que tengan en cuenta las necesidades propias de su edad. El interés superior del menor deberá ser una consideración de primer orden en el internamiento de los menores en espera de expulsión.

La Directiva prevé que los inmigrantes expulsados no puedan volver a la UE durante el plazo de tiempo fijado por los Estados miembros, que no podrá ser superior a cinco años, a menos que el expulsado represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública (artículo 11). No obstante, esta regla general admite excepciones fundadas en motivos humanitarios o para casos muy concretos que deberán ser individualmente estudiados.

Las decisiones de retorno y las de prohibición de entrada deberán expedirse por escrito y estar debidamente fundamentadas, anunciando en todo caso las posibles vías de recurso que existen contra las mismas. Además, deberán ser traducidas de forma escrita u oral al nacional del tercer país afectado. No obstante, este derecho a ser informado o a recibir una traducción de la resolución está sujeto a limitaciones: la información sobre los fundamentos de hecho podrá estar sujeta a limitaciones en los casos en que la legislación nacional admita restricciones al derecho a la información (artículo 12.1); El derecho a la traducción podrá no aplicarse a las personas que han entrado ilegalmente en el territorio de un Estado miembro que no hayan obtenido una autorización para permanecer en él (artículo 12.3).

La directiva reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita de los sin papeles (artículo 13.3), pero con las salvaguardas que figuran en la directiva sobre refugiados (Directiva 2005/85/CE).

Según informó en rueda de prensa la vicepresidenta del Gobierno el 19 junio de 2008, el ejecutivo pretende presentar una reforma "limitada" de la Ley de Extranjería antes de que concluya el año, en la que se podría ampliar el plazo de 40 días de privación de libertad hasta 60, para dotar de más tiempo al proceso de repatriación de los inmigrantes irregulares, y se restringirá el derecho a la reagrupación familiar del inmigrante legal a su cónyuge y a los hijos menores de edad.