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  • 07/05/2014
  • ARTICULOS - OPINION
  • Autor: Fsco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
  • Sección: VIOLENCIA DE GÉNERO
  • Categoría: Guardias JVM
ITEM mas, comentario sobre el acuerdo del CGPJ de 17-7-2008

ITEM MAS, COMENTARIO SOBRE EL ACUERDO DEL CGPJ DE 17-7-2008

Por Fsco Javier Pérez-Olleros y Sánchez-Borndona

ALERTA SOBRE LOS PROBLEMAS DE LA GUARDIA APROBADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL PARA LOS ASUNTOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Autor: Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona

En Madrid, a 15 de septiembre de 2008.

Ante el aumento de victimización procesal y dificultades interpretativas a que la redacción vigente del Acuerdo de 17 de julio de 2008 del Pleno del CGPJ (BOE 29/07/2008) puede dar lugar a partir del 1 de noviembre de 2.008, me veo obligado mediante el presente humilde trabajo completar uno anterior efectuado sobre este tema en la revista de la AAF, y a pronunciarme sobre si dicho acuerdo responde o no a la habilitación que le confería la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 110.2, según señala en su exposición de motivos.

En tal sentido, conviene recordar que dicho precepto señala:

110.2 El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá dictar reglamentos de desarrollo de esta ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar:

ñ. Especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias y normas generales sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las comunidades autónomas con competencias en materia de personal.

Ahora bien esta habilitación genérica en este caso debe relacionarse, lo que no hace la exposición habilitadora, con el artículo 501.1 de la misma LOPJ:

El Consejo General del Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, así como los Colegios de Abogados y Procuradores de cada demarcación, determinará los órganos jurisdiccionales y otros servicios de la Administración de Justicia que han de permanecer en servicio de guardia, así como los horarios y las condiciones en que se realizará el mismo.

La anterior previsión se desarrolló con la vigente regulación de la organización del servicio de guardia, del que se ocupa el Título III del Reglamento 1/2005, manteniendo en lo esencial el sistema establecido en el Reglamento 5/1995, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo Reglamentario 2/2003, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de febrero de 2003, por el que se modifica el reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a los servicios de guardia. En dicho acuerdo reglamentario se diseñó un nuevo sistema de guardias para los Juzgados de Instrucción a fin de hacer frente a los nuevos procedimientos para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, introducidos por Ley 38/2002 y por Ley Orgánica 8/2002. El sistema se adaptó con el Reglamento 1/2005 a las previsiones de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Se trata de una realidad ciertamente compleja, en la que se hizo preciso según indica su exposición de motivos establecer incluso la actividad o contenido concretos del servicio de guardia, a lo que se dedica el artículo 40 del Reglamento, lo que era obligado ante el vacío legislativo existente en esta materia, en la que se ha venido actuando en muchas ocasiones a remolque de las circunstancias. Se parte de dos principios básicos: el de economía, para lo que es vital la organización adecuada del servicio de guardia que evite la repetición de actuaciones o la permanencia en actividad durante todo el tiempo de todos los Juzgados de Instrucción y el de respeto a la competencia propia de cada órgano jurisdiccional.

Téngase en cuenta que el artículo 54 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, sobre medidas de protección integral contra la Violencia de Género, que lleva por rúbrica “Especialidades en el supuesto de juicios rápidos” se adiciona un nuevo artículo 797 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el contenido siguiente:

1. En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.

2. La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo 796, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquéllos que se fijen reglamentariamente.

No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.

3. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.

Es decir dicho artículo no prevé una guardia para los nuevos Juzgados de Instrucción exclusivos especializados en Violencia de Género que crea la LO 1/2004-JVM-, sino que por el contrario lo que determina es la suplencia de los JVM de los también Juzgados de Instrucción en funciones de guardia.

A mayor abundamiento, cuando quiere equiparar el legislador a los JVM exclusivos con los Juzgados de Instrucción ordinarios, lo hace con el alcance que estableció en la disposición adicional duodécima, que añadió una disposición adicional cuarta a la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

1. Las referencias que se hacen al Juez de Instrucción y al Juez de Primera Instancia en los apartados 1 y 7 del artículo 544 ter de esta Ley, en la redacción dada por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.

2. Las referencias que se hacen al Juez de Guardia en el título III del libro IV, y en los artículos 962 a 971 de esta Ley, se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.

Y téngase en cuenta el rango orgánico que la LO 1/2004, en su la disposición final tercera, atribuye a su artículo 54.

Por el Acuerdo de 17 de julio de 2008 del Pleno del CGPJ se modifican los artículos 38, 42, y 49 que regulan genéricamente las guardias, e introduce en las normas particulares (que dedica a detallar su regulación por Partidos Judiciales según el número de Juzgados de Instrucción o de Menores con los que cuente el Partido Judicial), como sección 7ª bis, del cap II del T III, el artículo 69 bis, con la rúbrica “El Servicio de Guardia de los juzgados de violencia sobre la Mujer en Partidos judiciales de 4 o más juzgados de tal clase”:

1. En los partidos judiciales donde existan cuatro o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, se establecerá un servicio de guardia de permanencia en el que turnarán de modo sucesivo todos los órganos de tal naturaleza en ellos existentes.

2. Las referencias del Capítulo I del Título III a los servicios de guardia y a los Juzgados de guardia, se extienden a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que presten servicio de guardia, en lo relativo a las competencias que les son propias.

3. El servicio de guardia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en los partidos judiciales a los que se refiere el apartado uno del presente artículo, se prestará durante tres días consecutivos en régimen de presencia de 9 a 21 horas. En las actuaciones inaplazables que se presenten en los restantes periodos de tiempo, intervendrá el Juzgado de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción que en esos momentos se encuentre prestando el servicio de guardia, el cual remitirá las diligencias practicadas al órgano competente.

De su lectura cabe deducir en el Partido Judicial de Madrid que el Acuerdo, si bien minora la carga de los cuatro Juzgados de Guardia establecidos actualmente para resolver los asuntos perentorios de violencia de género ( órdenes de protección y faltas inmediatas), y la carga del Juzgado de Guardia ordinario que además existe para resolver Juicios de Falta Inmediatos, y la carga del Juzgado de Guardia para legalización de detenidos, al dejar sin efecto las competencias de los Juzgados de Guardia ordinarios en esta materia, solo para Partidos Judiciales de más de 4 Juzgados sin distinguir más, dando el mismo tratamiento a Partidos Judiciales tan dispares como Madrid con 10 JVM, respecto de Sevilla o Barcelona con 4 JVM cada uno.

Traslada esa carga, que venía siendo atendida por los juzgados de Instrucción ordinarios a partir de las 15 horas en laborables, y de 9 a 21 horas en festivos, a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, que son en Madrid actualmente 10 para resolver todo ello y la restante tramitación procesal penal y civil, pero no establece el número de Juzgados que deben prestar la guardia, ni las condiciones en que se realizará la misma, ni el contenido de las competencias de dicho Juzgado de Violencia en guardia, ni el coste del servicio, ni el régimen retributivo de los que deben prestarlo.

Madrid tiene una carga de asuntos para resolver que ha merecido la creación de diez Juzgados de Violencia sobre la Mujer, mientras que Barcelona o Sevilla cuatro. Por una simple regla de tres Madrid no puede tener el mismo número de Juzgados de Instrucción de Guardia que atiendan los asuntos de violencia de género, que Barcelona o Sevilla. Si en estos últimos partidos judiciales se estableciera que fuera uno, en Madrid cuando menos 2,5.

Se desconoce pues los términos concretos en que se ha pretendido reglamentar el nuevo servicio de guardia, que contribuirá a descargar los Juzgados de Instrucción ordinarios en detrimento del volumen de asuntos a resolver por los JVM, pero no a un mejor servicio para las víctimas de violencia de género en aras de la especialización, que por otra parte solo afecta a tres Partidos Judiciales, y si ese es el criterio principal ¿Porque solo en tres Partidos Judiciales?

A mayor dislate, la guardia esta prevista que empiece el día 1 de noviembre que coincide con la modificación masivas de plantillas en los Juzgados de Violencia por la resolución del concurso de traslados de funcionarios convocado.

Ello no lleva a pensar que para el Partido Judicial de Madrid no solo es un acuerdo de imposible cumplimiento si solo un juzgado de guardia para esta población fuera lo previsto, y en tal sentido se ha advertido en Junta de Jueces de Juzgados de Violencia de Género celebrada el 28 de Julio de 2008, sino que existe una extralimitación competencial del CGPJ modificadora del artículo 54 de la LO 1/2004, que establece en el ámbito de la violencia de género las especialidades en materia de juicios rápidos, y una modificación por ende de los artículos 9 y 797 bis de la LECr que daría lugar a que de ordinario, sin habilitación legal, conociera de las órdenes de protección, de la legalización de detenidos y en su caso del procedimiento de enjuiciamiento rápido el Juez no competente por la ley, ni el Juez que conoce del procedimiento principal, lo que supondrá una victimización añadida a las actuales normas de reparto que de por sí todos los profesionales de ese Partido Judicial ya sufren la atomización que dan lugar del proceso.

El Acuerdo de Pleno de 17 de julio de 2008 no observa además lo dispuesto en el artículo 501 de la LOPJ, y no cabe dejar a un posterior Acuerdo de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, a propuesta de las Juntas de Jueces, el desarrollo de esos elementos esenciales de la habilitación legal.

Por otra parte no se deduce de la exposición de la modificación que en la tramitación se hubiera recabado memoria económica de la que pueda deducirse la incidencia retributiva de la misma, o se haya dado previa audiencia a colectivos tan afectados como son los Colegios de Abogados y Procuradores, lo que indudablemente a incidido en sus carencias.

En conclusión, el Acuerdo de 17 de julio de 2008 del Pleno del CGPJ (BOE 29/07/2008), en su redacción actual, adolece de vicios de nulidad radical, y entiendo que no va a mejorar el servicio que se presta a las víctimas actualmente, sin perjuicio de que mejore la carga judicial de los juzgados de instrucción ordinarios que dejarán de conocer de la violencia de género, y de que si permita el Acuerdo un leve aumento retributivo de Magistrados y Secretarios que de hecho hasta ahora no se les venía retribuyendo las guardias que de hecho no venían haciendo con el nombre de “turno” o “permanencia”.