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  • 07/05/2014
  • ARTICULOS - OPINION
  • Autor: Fsco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
  • Sección: VIOLENCIA DE GÉNERO
  • Categoría: Guardias JVM
Nueva regulación, acuerdo CGPJ 26-11-2008

NUEVA REGULACION, ACUERDO CGPJ 26-11-2008

Por fj Pérez-Olleros Sáchez-Bordona

NUEVA MODIFICACIÓN DE LA REGULACIÓN DEL REGIMEN SINGULAR DE GUARDIAS DE LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

Por: Fco. Javier Péréz-Olleros Sánchez-Bordona

En Madrid, a 12 de diciembre de 2.008

El Acuerdo de 26 de noviembre de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, aprueba una nueva modificación singular de la regulación del servicio de guardia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, de Madrid capital ( BOE 12 de diciembre de 2008).

El primitivo Acuerdo de 17 de julio de 2.008 ( BOE 29 de julio), que introdujo el artículo 62 bis en el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, fue modificado en su disposición final antes de que entrara en vigor, suspendiendo la misma para subsanar imprevisiones y defectos del Acuerdo inicial del PCGPJ de 17 de julio de 2008 ( BOE 29 de julio), suspensión que se efectúa por nuevo Acuerdo del Pleno del CGPJ de 29 de octubre ( BOE 31 de octubre de 2008), y vuelve a ser modificado por el Acuerdo de 26 de noviembre de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la modificación singular de prestación del servicio de guardia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, de Madrid capital ( BOE 12 de diciembre de 2008).

El primitivo Acuerdo del CGPJ de 17 de julio, que tenía una entrada en vigor el 1 de noviembre de 2008, fue suspendido por el Acuerdo de 29 de octubre, que lo justifica para que el Ministerio de Justicia pueda acometer, tanto las mejoras organizativas que garanticen una adecuada coordinación entre los Juzgados afectados, la Fiscalía General del Estado, la Policía Judicial y las propias Comunidades Autónomas implicadas, como la modificación de las Órdenes de Presidencia 1416/2003 y 1417/2003, de 3 de junio, por las que se regulan las retribuciones complementarias por servicios de guardia de la carrera judicial y fiscal y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, siendo que éstas, por sus implicaciones presupuestarias requieren aprobación por parte del Ministerio de Economía y Hacienda, así como la negociación con las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de Administración de Justicia, afectadas por el referido Acuerdo, con elevación al Pleno para su definitiva aprobación.

Literalmente, esta última modificación establece:

“El Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de octubre de 2008, acordó la modificación del Acuerdo de 17 de julio de 2008, sobre modificación del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en materia de servicio de guardia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en lo referente a la entrada en vigor, señalándose ésta para el 1 de enero de 2009 y cuyo texto fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 31 de octubre de 2008.

La citada reforma reglamentaria acomete la instauración de un régimen singular de guardias para los referidos juzgados de los partidos judiciales con un significativo número de órganos de tal clase, que atiende fundamentalmente a su demarcación territorial, competencia especializada y las concretas actuaciones que precisan urgente intervención judicial, introduciéndose en el capítulo II del título III una nueva sección 7.ª bis. «El Servicio de Guardia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en los partidos judiciales con cuatro o más juzgados de tal clase».

Por el momento los partidos judiciales afectados son Madrid que cuenta con diez Juzgados de Violencia sobre la Mujer y Barcelona y Sevilla en los que existen cuatro Juzgados de tal clase, en cada una de las poblaciones, disponiéndose en el artículo 62 bis, el establecimiento de un servicio de guardia de permanencia en el que turnarán de modo sucesivo todos los órganos de tal naturaleza en ellos existentes.

Con motivo de la entrada en vigor el próximo día 1 de Enero de 2009, de la referida modificación del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, al amparo del art. 48.2 del Reglamento citado, solicitó se adoptara la medida de que en el partido judicial de Madrid el servicio de guardia sea prestado en cada turno, por dos Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Sobre tal medida solicitada, resulta de aplicación el invocado artículo 48.2 del citado Reglamento 1/2005, que contempla la posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial pueda acordar modificaciones singulares en la forma de prestación del servicio de guardia, cuando las necesidades del servicio o las peculiaridades de determinados partidos judiciales así lo aconsejen.

En su virtud, tramitado el correspondiente expediente por este Consejo, y contando con los informes favorables de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Comisión de Modernización e Informática, acordó informar favorablemente la modificación singular de prestación del servicio de guardia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de Madrid capital, habida cuenta de sus especiales peculiaridades, dada la diferente situación de Madrid, con respecto a Barcelona y Sevilla, en cuanto a población, número de Juzgados y carga de trabajo, remitiendo propuesta al Pleno para su aprobación definitiva, el cual con fecha 26 de noviembre, adoptó el siguiente acuerdo:

Aprobar el informe emitido por la Comisión de Modernización e Informática sobre la modificación singular de prestación de servicio de guardia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, de Madrid capital, a fin de que, atendidas las peculiaridades de tal partido judicial, la guardia sea prestada en cada turno, por dos Juzgados de Violencia sobre la Mujer, estableciendo la eficacia de dicha medida singular para el día 1 de enero de 2009, fecha en la cual tiene prevista la entada en vigor la reforma del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.»

A mi juicio que el procedimiento utilizado para la reforma y revisión de oficio puede considerarse de dudosa legalidad a la luz de lo dispuesto en los artículos 48, 137, 140 y 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Además sustantivamente la reforma reglamentaria podría considerarse también contraria al principio de inderogabilidad singular (artículo 52.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre), derivado de la prohibición constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que impide cualquier privilegio o dispensa no justificada (art. 9.3 CE), y desde luego obliga a resolver a los Magistrados de los Partidos Judiciales de Madrid, Barcelona y Sevilla que presten el servicio de guardia en condiciones insostenibles e inapropiadas para el mismo, ( en Sevilla y Barcelona tendrían que soportar dos guardias y media al mes, es decir estar de guardia de 12 horas al día ocho días de ese mes, y en Madrid seis días de ese mes como mínimo estará a doce horas diarias ininterrumpidas, pudiendo que en ciertos meses no se tenga siquiera descanso semanal), concentrando los señalamientos de juicios rápidos, juicios de faltas inmediatos, resoluciones de órdenes de protección y legalizaciones de detenidos en esos seis u ocho días respectivamente, en detrimento de una racionalización de los señalamientos que contemple la totalidad de los días hábiles de la semana, con el apoyo en sustitución fuera de las horas de audiencia de los Juzgados de Instrucción ordinarios, como legalmente estaba previsto en el artículo 797 bis de la LECr, introducido por el artículo 54 de la LO 1/2004.

Esta concentración dificultará además la incoación de los procedimientos de enjuiciamiento rápido, entre otros por el volumen de resoluciones que en una capital como Madrid, Barcelona o Sevilla afectadas se pueden derivar, y conlleva también el perjuicio de que un solo Fiscal tenga que calificar perentoriamente la globalidad de tales procedimientos, lo que motivará que se tenga que sustanciar por diligencias previas muchos casos que podrían ser sustanciados como diligencias urgentes, y sin que el pretendido principio de especialidad lo justifique, dado que por otra parte solo afecta a tres Partidos Judiciales, pudiendo haberse extendido la reforma a todos mediante una comarcalización, y tampoco se especializan los Juzgados de Penal, ni siquiera de los Partidos Judiciales afectados, a lo que si obliga la LO 1/2004 al introducir el apartado 2 del artículo 89 bis de la LOPJ, ni se exclusivizan los Juzgados de Instrucción mixtos o puros, pero con competencias compartidas de violencia de género.

Por otra parte también es importante el confusionismo que llevará competencial, porque la guardia ordinaria con la de violencia de género en paralelo perjudicarán a la seguridad jurídica y al principio de legalidad procesal, dada las cuestiones que evidentemente se suscitarán como por ejemplo: un levantamiento de cadáver cuando el sujeto pasivo es una mujer y podría ser su pareja el responsable, la resolución de un habeas corpus cuando el detenido en alguien que indiciariamente según los hechos imputados por la policía es un caso de maltrato de género, un internamiento no voluntario de ese inculpado, un ingreso en CIE de ese inculpado, una entrada y registro para retirada de armas en un caso de maltrato, etc. ¿ Es también en estos casos Juzgado de guardia de diligencias el JVM en servicio de guardia de violencia de género? ¿ Debe abandonar la sede del servicio es Magistrado para proceder a tales diligencias perentorias, cuando a lo mejor ese día tiene 17 detenidos en dicha sede?