- 07/05/2014
- ARTICULOS - OPINION
- Autor: Fsco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
- Sección: VIOLENCIA DE GÉNERO
- Categoría: Presunción de inocencia
Acción popular; presunsión de inocencia
ACCION POPULAR; PRESUNCION DE INOCENCIA
Por FJ Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
ACCIÓN POPULAR Y CONTROL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL PROCESO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO
Autor: Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
En Madrid, a 7 de octubre de 2008
El Juzgado de Instrucción nº 3 de Durango, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado, nº 1/05 contra Luís Carlos por delitos de homicidio, quebrantamiento de condena y violencia doméstica, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, y esta con el nº 5/06, dictó sentencia el 13 de noviembre de 2006, que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2007, frente a la que se interpuso recurso de casación por el propio imputado y el Ayuntamiento de Durango que venía actuando como acusación popular.
La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2008 (Id Cendoj: 28079120012008100500), pese a que se refiere a hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva tutela penal dada por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que recordemos que fue el 29 de junio de 2004, tiene interés en dos aspectos especialmente:
1.- Se admitió la acusación popular del Ayuntamiento de Durango.
El que ejercite una Comunidad Autónoma la acción popular en los procesos de violencia de género se prevé en la mayoría de las Leyes autonómicas de protección integral contra la violencia de género, como por ejemplo en la Ley 5/2005 de la Comunidad Autónoma de Madrid, en su artículo 29, por causa de muerte, lesiones graves o mutilación genital.
El que un Ayuntamiento pueda ejercitar la acción popular es discutido. El pasado mes de agosto de 2008, el Juzgado de Instrucción número 1 de Irún denegaba esta posibilidad al Ayuntamiento, al entender que el hecho de que la fallecida y su familia residan en esta localidad carece de relevancia jurídica para que el consistorio pueda ejercer este tipo de acusación. El Ayuntamiento irunés presentó entonces un recurso de reforma que fue estimado por el juzgado, reconociendo el auto que lo resuelve que, "en España, el ejercicio de la acusación popular", en el caso de delitos públicos, "no requiere la necesidad de acreditar un interés legítimo" en la causa, sino que "está abierto a todos los ciudadanos, perjudicados o no, por el delito". "Es obvio que, fallecida una joven de la localidad de Irún, dicho Ayuntamiento pueda desear ser parte del procedimiento penal, sin que se le pueda ver temeridad o mala fe", que serían las "únicas circunstancias que limitarían su personación".
El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus sentencias STC 311/2006, de 23 de octubre de 2006, y STC 8/2008, de 21 de enero de 2008, pero en acciones ejercitadas por Comunidades Autónomas. La segunda viene a reiterar la doctrina de la primera sentencia referida, por lo que nos centraremos a continuación lo que dijo en ella.
En el caso de la STC 311/2006 la Generalitat Valenciana acude en amparo alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su faceta de derecho de acceso a la jurisdicción frente al Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de julio de 2005, en virtud del cual se le denegó la personación para el ejercicio de la acción popular en el procedimiento penal de Tribunal de Jurado 1-2004 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Xátiva (Valencia) por presunto delito de homicidio enmarcado en el ámbito de la denominada violencia de género.
El Tribunal se pronunció en los siguientes términos resumidos:
Recordó que los sujetos públicos son titulares también del derecho de acceso al proceso, así como del derecho a no padecer indefensión en el mismo (FJ 9), y corresponde a la Ley procesal determinar los casos en que las personas públicas disponen de acciones procesales para la defensa del interés general que tienen encomendado, una vez que la Ley ha incorporado los mecanismos procesales, "la interpretación judicial de las normas de acceso al proceso estará guiada, también en relación con las personas públicas por el principio pro actione" cuando se trata del acceso a la jurisdicción, ya que la limitación del alcance del art. 24.1 CE en relación con las personas públicas actúa "respecto del legislador, no en relación con el juez" (FJ 9), si la Ley establece la acción popular en un determinado proceso, como la Ley de enjuiciamiento criminal hace para el proceso penal, la interpretación restrictiva que los órganos judiciales realicen sobre las condiciones de su ejercicio resultará lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión si no respeta el principio pro actione que rige en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción. Por consiguiente, la denegación de la personación a la Generalitat Valenciana en el procedimiento seguido de Tribunal de Jurado 1-2004 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Xátiva para ejercer la acción popular tiene relevancia constitucional en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del que es titular la citada entidad pública al tratarse de la denegación del acceso a la jurisdicción penal. Al margen de que sobre el argumento relativo a la imposibilidad de que la entidad ejerza la acusación particular por no ser perjudicada por el delito nada puede oponerse desde la perspectiva constitucional, los tres argumentos que se refieren de forma específica a la imposibilidad de ejercicio de la acción popular por la Generalitat Valenciana no pueden ser tenidos por conformes con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues impiden de forma absoluta el ejercicio de esta clase de acción por las entidades jurídico-públicas cuando ni la Constitución ni las leyes que la regulan incluyen una restricción expresa semejante y cuando el legislador ha previsto la personación de la Generalitat Valenciana en los procesos penales que se sustancien en relación con los casos más graves de violencia de género.
La resolución impugnada alude, en primer término, a que la titularidad de la acción popular se ostenta solo por personas privadas, ya que los arts. 125 de la Constitución (CE), 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 101 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) se refieren a los ciudadanos y, aunque carente de argumentación sobre este extremo, se refiere también a una cierta incompatibilidad entre la institución de la acción popular y su ejercicio por la Administración pública.
Esta argumentación se asemeja a la realizada por este Tribunal en la STC 129/2001, de 4 de junio, FJ 4, en un supuesto en el que el Gobierno Vasco intentó su personación en un proceso penal por calumnias a la policía autónoma que le había sido denegada por los órganos judiciales. En aquella ocasión afirmamos que no se había producido ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la entidad demandante de amparo, pues "dados los términos del art. 125 CE, no puede estimarse dicha pretensión. En efecto, este precepto constitucional se refiere explícitamente a `los ciudadanos`, que es concepto atinente en exclusiva a personas privadas, sean las físicas, sean también las jurídicas (a las que hemos extendido este concepto en las SSTC 34/1994, de 31 de enero, 50/1998, de 2 de marzo, 79/1999, de 26 de abril, entre otras), tanto por sus propios términos como por el propio contenido de la norma, que no permite la asimilación de dicho concepto de ciudadano a la condición propia de la Administración pública y, más concretamente, de los órganos de poder de la comunidad política".
Ahora bien, frente a la conclusión de la STC 129/2001, de 4 de junio, hemos de señalar que esta decisión es previa a la Sentencia de Pleno 175/2001, de 26 de julio, que afrontó la cuestión de la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por parte de las entidades jurídico-públicas. En efecto, la STC 175/2001, de 26 de julio (FJ 7), si bien reconoció que la ampliación del término ciudadano del art. 53.2 CE a las personas jurídico-privadas no justifica por sí misma la ampliación subjetiva de forma automática a las personas jurídico-públicas, sin embargo, consideró que tampoco lo impide a la luz del reconocimiento de la titularidad de ámbitos específicos del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión a las personas jurídico-públicas que la propia Sentencia establece (FJ 8). Por otra parte, sobre el contenido del término "ciudadanos" en su utilización por el art. 125 CE al referirse a los titulares de la acción popular hemos declarado que el argumento terminológico es insostenible "desde el momento en que, con relación a otros preceptos constitucionales, este Tribunal viene entendiendo que el término en cuestión no se refiere exclusivamente a las personas físicas . En definitiva, si el término `ciudadanos` del art. 53.2 de la Constitución ha de interpretarse . en un sentido que permita la subsunción de las personas jurídicas, no hay razón alguna que justifique una interpretación restrictiva de su sentido cuando dicho término se utiliza en el art. 125 o en la normativa articuladora del régimen legal vigente de la acción popular" (STC 241/1992, de 21 de diciembre, FJ 4; reiterado en STC 34/1994, de 31 de enero, FJ 3; 50/1998, de 2 de marzo, FJ 2).
De conformidad con el art. 125 CE, la acción popular podrá ser ejercida "en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine". Igualmente, el art. 19.1 LOPJ establece que la acción popular se ejerce "en los casos y formas establecidas por la Ley". Por su parte la Ley de enjuiciamiento criminal admite la acción popular para toda clase de procesos penales y delitos o faltas salvo respecto del enjuiciamiento de las infracciones perseguibles solo a instancia de parte (art. 104 LECrim), estableciendo restricciones para el ejercicio de la acción penal relativas a los ciudadanos extranjeros, cónyuges o familiares por ciertos delitos, Juez o Magistrado de la causa, o quien no goce de los derechos civiles o haya sido condenado dos veces por delito de calumnia (arts. 101, 102, 103 LECrim). Por tanto, en la regulación general no hay exclusión expresa de las personas jurídico-públicas para el ejercicio de la acción popular.
En el marco legal expuesto, hemos de precisar que el recurso de amparo resuelto en la STC 129/2001, de 4 de junio, tuvo su origen en una querella por delito de calumnias a la policía autónoma vasca, respecto del cual regía la normativa procesal general, esto es, la Ley de enjuiciamiento criminal que, aunque prevé con carácter general el ejercicio de la acción popular en todo tipo de procesos (art. 101), no contiene previsión específica alguna habilitadora para su ejercicio por las Administraciones públicas. Por consiguiente, fue en el ámbito de esta regulación legal en el que la STC 129/2001 examinó la denegación de la legitimación del Gobierno Vasco por los órganos judiciales desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, concluyendo en la inexistencia de vulneración de dicho derecho por la argumentación realizada por los órganos judiciales en las resoluciones impugnadas en amparo.
No es ésta, sin embargo, la regulación legal que vinculaba a la Audiencia Provincial de Valencia cuando dictó el Auto recurrido en este recurso de amparo. A la regulación general para todos los procesos penales se han venido a unir recientemente las previsiones específicas sobre el ejercicio de la acción popular por las Administraciones públicas en los procesos penales sustanciados para el enjuiciamiento de hechos que se enmarcan en la denominada violencia de género. El art. 36 de de la Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad entre hombres y mujeres, dictada por el Parlamento de la Comunidad Autónoma Valenciana, constituye muestra de ello al establecer que "la Consellería con competencias en materia de mujer podrá proponer al Consell de la Generalitat el ejercicio de la acción popular, a través del Gabinete Jurídico de la Generalitat o de abogadas/os colegiadas/os, en los supuestos de agresiones físicas domésticas en los que se cause la muerte o lesiones graves a mujeres residentes en la Comunidad Valenciana". La ley prevé, por tanto, la posibilidad de que la Generalitat Valenciana se persone ejerciendo la acción popular en algunos de los procesos penales seguidos por violencia de género, esto es, en aquéllos en los cuales la víctima sea residente en la Comunidad Autónoma y siempre que se haya producido muerte o lesiones graves.
El Auto recurrido parte de la incompatibilidad entre la institución de la acción popular y su titularidad por los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas. Pues bien, la ponderación que tal apreciación judicial conlleva corresponde efectuarla al legislador, pues, como hemos recordado, es el legislador quien tiene la competencia para configurar los mecanismos procesales de acceso a la jurisdicción entre los cuales en los procesos penales se cuenta con el de la acción popular. Y como señalamos en la STC 175/2001, de 26 de julio, el contenido limitado del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para las entidades públicas no opera frente al legislador. Lo razonado no implica un juicio sobre la constitucionalidad abstracta de la ampliación de la acción popular a las personas públicas, juicio que sólo podríamos realizar en caso de que la ley que así lo establezca fuera recurrida ante este Tribunal. En el ejercicio de la jurisdicción de amparo, desde la perspectiva del derecho de acceso al proceso aquí alegado, existiendo una ley vigente, no impugnada ante este Tribunal, que prevé la posibilidad de ejercicio de la acción popular por la Generalitat Valenciana, no compete a este Tribunal pronunciarse sobre la oportunidad de tal previsión legal ni sobre su constitucionalidad.
De otra parte, el precepto contenido en el art. 36 de la Ley de las Cortes Valencianas 9/2003, de 2 de abril, no puede desconocerse por los órganos judiciales e inaplicarse, como hace de facto la Audiencia Provincial de Valencia, con el argumento de que "crea una forma de acusación, invadiendo legislación estatal y la doctrina sostenida por el Tribunal Constitucional", pues como hemos declarado en la STC 173/2002, de 9 de octubre, "los órganos jurisdiccionales no pueden fiscalizar las normas postconstitucionales con rango de ley (STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 16), dado que el constituyente ha querido sustraer al juez ordinario la posibilidad de inaplicar una ley ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). La depuración del ordenamiento legal, vigente la Constitución, corresponde de forma exclusiva al Tribunal Constitucional, que tiene la competencia y la jurisdicción para declarar, con eficacia erga omnes, la inconstitucionalidad de las leyes" (FJ 9). Por ello, hemos afirmado que "forma parte, sin duda, de las garantías consustanciales a todo proceso judicial en nuestro Ordenamiento" que una disposición de ley aplicable no puede dejar de serlo "sino a través de la promoción de una cuestión de inconstitucionalidad mediante resolución motivada (art. 163 CE) y con la audiencia previa que prescribe el art. 35 LOTC. Ignorar estas reglas, constitucionales y legales, supone, en definitiva, no sólo menoscabar la posición ordinamental de la ley en nuestro Derecho y soslayar su singular régimen de control, sino privar también al justiciable de las garantías procedimentales (como el de la previa audiencia, a que nos acabamos de referir), sin cuyo respeto y cumplimiento la ley aplicable al caso no puede dejar de ser, en ningún supuesto, inaplicada o preterida" (STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 8).
Si el órgano judicial tenía dudas sobre la constitucionalidad del art. 36 de la Ley de las Cortes Valencianas 9/2003, de 2 de abril, debido a que, en su criterio, invadía competencias estatales al configurar una forma de acusación no prevista en la legislación común, debió plantear la cuestión de constitucionalidad ante este Tribunal, dando audiencia a la demandante para que alegara sobre la cuestión. No haberlo hecho así es motivo suficiente para estimar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por cuanto la inaplicación misma del precepto autonómico que da cobertura a la actuación de la Generalitat Valenciana sin plantear la cuestión de constitucionalidad con audiencia previa de la entidad desconoce las garantías procesales anudadas a dichos procedimientos (STC 173/2002, de 9 de octubre).
La estimación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su faceta de derecho de acceso al proceso tiene normalmente como efecto la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones hasta el momento anterior al que fueron dictadas para dar ocasión a quien vio su derecho vulnerado para que, mediante su personación en el proceso, pueda defender sus intereses.
Sin embargo, el art. 55.1 LOTC permite modular los efectos del amparo, no siendo obligado en todo caso decretar la nulidad de las resoluciones impugnadas. En este caso, el otorgamiento del amparo ha de formularse con carácter tan solo declarativo dados los efectos negativos que para la rápida resolución de un procedimiento penal de la gravedad del que está en el origen de este amparo tendría el pronunciamiento habitual.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, otorgó el amparo a la Generalitat Valenciana y, en su virtud, reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.- Clarifica doctrinalmente el control a la garantía constitucional de la presunción de inocencia en el proceso ante el Tribunal del Jurado, y especialmente en su voto particular:
“Ese control se despliega en un ámbito objetivo, como un prius a la valoración de dichos medios de prueba realmente existentes, válidos e incriminadores. Y, conforme a una doctrina constitucional, y también de este Tribunal, permite dejar fuera el control jurídico, referido a la existencia de esa prueba, el control de la valoración que de la misma haga el juzgador de la instancia. A salvo el estrecho cauce del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el proceso ante el Tribunal del Jurado esa diversidad de ámbitos se traduce en diversificación de órganos que han de integrar la decisión reflejada en la sentencia. La existencia de prueba en términos que garanticen la presunción de inocencia, cualquiera que sea la valoración posterior de tales medios probatorios, se atribuye al Magistrado-Presidente. La valoración, que implica el nihil obstat constitucional a la eventual condena, es responsabilidad exclusiva y excluyente del Jurado.
Por eso la apelación solamente admite el control, ex art. 846, bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la decisión del Magistrado-Presidente. Un control estrictamente jurídico. Este habrá de determinar si se ha practicado prueba y si reúne los requisitos que satisfagan aquella exigencia constitucional. Y, en su consecuencia, decidirá si el veredicto puede ser emitido, o si debe impedir que se emita. Y tal decisión habrá de motivarla (art. 70 ). Por ello la apelación emplazará al Tribunal Superior de Justicia, si se alega dicho motivo, a decidir si el veredicto debió ser impedido porque la eventual condena carecería en cualquier caso de toda base razonable, al no existir prueba que reúna la exigencia constitucional para ser valorada. [(Art. 846 bis c), apartados c) y d)].
De tal régimen derivan dos consideraciones en relación con la apelación: a) en la apelación no se admite una revisión de dicha valoración, ni siquiera en el caso de que el error se derive del examen de documentos, [en el art. 846 bis c) está ausente toda referencia de contenido similar al del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ] y b) que incluso la revisión de existencia de material probatorio solamente es admisible cuando la sentencia es condenatoria, no estando autorizado tal control si la sentencia es
absolutoria. [El art. 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solamente se refiere a la sentencia condenatoria]
Lo que, en relación ya con la casación, implica las siguientes consecuencias: a) que cuando se trata de sentencias absolutorias queda fuera de control tanto la revisión de la valoración de la prueba como la de la existencia de prueba de cargo válida, que hubiera podido ser valorada para justificar una condena; b) que cuando se trata de sentencias condenatorias no cabe fundar un recurso de casación en el motivo previsto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La razón de ello es tan sólida como de fácil entendimiento: lo que queda fuera del control por el Tribunal Superior de Justicia debe quedar fuera de la casación que revisa la decisión de éste.”