- 08/05/2014
- ARTICULOS - OPINION
- Autor: Fsco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
- Sección: VIOLENCIA DE GÉNERO
- Categoría: Medidas de protección integral
Pensión de viudedad: reconocimiento por ser víctima de la violencia de género
PENSION DE VIUDEDAD: RECONOCIMIENTO POR SER VICTIMA DE LA VIOLENCIA DE GENERO
Por Pérez-Olleros Sánchez-Bordona, FJ.
MUJERES SEPARADAS JUDICIALMENTE O DIVORCIADAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y PENSIÓN DE VIUDEDAD
Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
De la literalidad del artículo 174.2 de la Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social –LGSS-, en su redacción dada por la Ley 40/2007, el INSS viene exigiendo a partir del 1 de enero de 2008 para causar pensión de viudedad las separadas judicialmente o divorciadas, la solicitante debe ser acreedora de una pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil y esta debe quedar extinguida por el fallecimiento del causante, y no debe haber contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho.
En el año 2008 el INSS denegó la solicitud de reconocimiento de una pensión de viudedad, por la falta del requisito de ser acreedoras de una pensión compensatoria, a dos mujeres separadas judicialmente en los años 2004 y 2005 respectivamente cuando sus maridos habían fallecido en el año 2008, y ambas mueres reclamaron a la jurisdicción social contra la denegación de su solicitud, desestimándose las demandas en el Juzgado de lo social, pero en sendos recursos de suplicación el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ( Sala de lo Social), dictó sentencias de fecha 22 de enero y 4 de febrero de 2009, estimando los recursos, declarando el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad porque no cabe efectuar una interpretación indiscriminada del artículo 172.2 de la LGSS, sino que debe interpretarse el precepto con la las Leyes Orgánicas 1/2004 y 3/2007, y si una mujer sometida a violencia de género no ha solicitado una pensión por desequilibrio como consecuencia de su difícil situación familiar y personal ( con un cónyuge alcohólico que la agredió), fue por imposibilidad de hacerlo.
A la pensión compensatoria del artículo 97 del CC se puede renunciar, como así fue en los dos casos, pero la pensión de viudedad es un derecho social al que es de aplicación el artículo 3 de la LGSS, según el cual será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual se renuncie a los derechos que le confiere la LGSS.
En el caso de la sentencia de enero de 2009 se había dictado sentencia de separación de común acuerdo en el año 2004 sin que en el convenio regulador se hiciera referencia a la pensión compensatoria, y el Tribunal llegó a la convicción en este caso que no se hizo referencia en el convenio regulador a la pensión compensatoria por razones de maltrato, pues el esposo padecía etilismo crónico y protagonizaba crisis de ansiedad con falta de control y amenazas de muerte a su familia.
En el caso de la sentencia de febrero de 2009 el esposo había sido condenado en el año 2003 como autor de una falta de malos tratos de obra, y el Tribunal también llegó a la convicción de que la actora no solicitó una pensión compensatoria por razones de defensa y autoprotección.
Señala en la sentencia de 22 de enero de 2009 que la LO 1/2004, de 28 de diciembre, constituye un sistema integral de tutela, asistencia socio-sanitaria y económica, que dota a las mujeres víctimas de la violencia de género de un estatus jurídico que, integrado por una pluralidad de derecho, les garantiza una protección acorde a su singular situación, y entre otros garantiza el derecho a la transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tenga en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género ( artículo 2 K). Además la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres se configura como de amplio espectro, en cuanto se proyecta e incide sobre muchos y diversos ámbitos jurídicos, con una evidente y declarada vocación transversal. La transversalidad del principio de igualdad, supone inyectar dicho principio en la aplicación de las normas jurídicas y obliga al Tribunal a hacer lo propio para superar las desigualdades existentes.
Recordar que La prestación económica se calcula aplicando el porcentaje del 52% a la correspondiente base reguladora , siendo ésta diferente según la situación laboral del fallecido en la fecha del fallecimiento y de la causa que determine la muerte. Cuando el beneficiario tiene cargas familiares y un determinado nivel de ingresos , el porcentaje podrá aumentar hasta el 70%.
Cuando no se acceda a la pensión, por no acreditar el período de duración del matrimonio o no tener hijos en común, se abonará una prestación temporal durante dos años, en cuantía igual a la pensión de viudedad que le hubiera correspondido.
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TSJ CANTABRIA SALA DE LO SOCIAL SANTANDER
Sentencia núm 80/2009
Recurso núm. 1.193/2008 Secr. Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias MAGISTRADOS
Ilma. Sra. D` Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. D` Ma Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En Santander, a cuatro de febrero de dos mil nueve.
En el recurso de suplicación interpuesto por Da María del Pilar G. C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sr. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Da María del Pilar G. C., sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de noviembre de 2008, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1°.- La demandante se separó de su marido el 28-4-2005 por sentencia dictada en el juzgadote primera instancia n° 9 de Santander (su contenido se tiene por reproducido).
2°.- Es esposo de la demandante falleció el 6-1-2008.
3°.- La demandante no era perceptora de la pensión compensatoria prevista en el art. 97 del C.Civil.
4°.- El esposo de la demandante fue condenado como autor de una falta de malos tratos de obra por sentencia de 2-7-03 (Juzgado de Instrucción n° 3 de Santander).
5º.- Se ha tramitado el consiguiente expediente administrativo, cuyo contenido se tiene por reproducido, con resolución final del INSS de 22-5-08 denegando el derecho de la demandante a la pensión de viudedad que pretende.
La vía administrativa previa ha quedado agotada.
6°.- La base reguladora ascendería a 836,43 euros, fecha de efectos el 1-2-08 y porcentaje del 52%.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de 10 de noviembre de 2008, desestima la demanda formulada en reclamación de la correspondiente pensión de viudedad.
Frente a la misma recurre en suplicación el representante legal de la demandante, de forma irregular, toda vez que tras reproducir los hechos y fundamentos jurídicos de la resolución de instancia, copia literalmente la demanda, con dos argumentos adicionales.
Por su parte, la representación letrada de las Entidades gestoras de la Seguridad Social solicita, en su escrito de impugnación, la inadmisión del recurso por su defectuosa formulación.
Parece razonable recordar aquí que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL. En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 191 LPL, debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3, y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, en el que no rige el principio iura novit curia y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación (STS, 4a de 13-12-2002) y en el que, por ello mismo, se deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.
El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 29 de junio de 1998, 93/1997, de 8 de mayo y 18/1993 de 18 enero).
En el supuesto que ahora nos ocupa es evidente que el escrito de formalización del recurso incumple todos y cada uno de los preceptos -y su interpretación jurisprudencial y en sede constitucional- reseñados.
Sin embargo, en aras del principio "pro actione" y sin que la Sala construya "ex officio" el recurso, respetando el principio constitucional de igualdad de partes, puede, de alguna forma entenderse que el recurso denuncia la infracción por la sentencia de instancia de las normas que se citan, como son, el art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad social y el art. 97 del Código Civil, lo que nos lleva a entrar en su análisis.
SEGUNDO.- A fin de resolver si la actora tiene o no derecho a la pensión de viudedad reclamada, se hace necesario apuntar cuales son los presupuestos jurídicos y fácticos que debemos aplicar.
La Ley 40/2007, de Medidas de Seguridad Social, dedica su art. 5.3 a modificar el régimen jurídico de la viudedad, de aquellos hechos causantes acontecidos a partir del 1 de enero de 2008. LA NUEVA REDACCIÓN DEL ARTÍCULOS 174.2 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL establece, a tal efecto, que "en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante".
A la vista de dicha redacción es claro que se ha producido con la reforma, en los denominados "matrimonios en crisis", una clara reducción de las personas protegidas ya que para causar pensión de viudedad, es necesario, entre otros presupuestos, que la muerte del causante produzca la extinción de una pensión compensatoria o por desequilibrio, de las previstas en nuestro Código Civil, lo cual DEJA SIN PROTECCIÓN -EN PRINCIPIO- TANTO A LOS SUPERVIVIENTES SIN ESA PENSIÓN COMPENSATORIA COMO A QUIENES TENIENDO DERECHO A ELLA, NO VEN EXTINGUIDA ÉSTA POR ESE FALLECIMIENTO. Falta de extinción que constituye, el efecto propio del óbito en el derecho a la pensión compensatoria (art. 101 CC en el inciso inicial de su segundo párrafo). NO HAY DUDA ALGUNA DE QUE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD, EN ESTOS CASOS, FUNCIONA COMO RENTA DE SUSTITUCIÓN.
Por otra parte no podemos olvidar que, LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, constituye un sistema integral de tutela, asistencia socio-sanitaria y económica, que dota a las mujeres víctimas de la violencia de género de un estatus jurídico que, integrado por una pluralidad de derechos, les garantiza una protección acorde a su singular situación, entre otros, "Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género." (art. 2k).
Además, la LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 MARZO, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres se configura como de amplio espectro, en cuanto se proyecta e incide sobre muchos y diversos ámbitos jurídicos, con una evidente y declarada vocación transversal. Así, el art. 4 de la referida Ley Orgánica establece que "la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas". Pues bien, LA TRASVERSALIDAD DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD, SUPONE INYECTAR DICHO PRINCIPIO EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS Y OBLIGA A ESTE TRIBUNAL A HACER LO PROPIO PARA SUPERAR LAS DESIGUALDADES EXISTENTES.
TERCERO.- Para determinar si la actora tiene o no derecho a la prestación impetrada, es preciso ordenar los escasos datos que conforman el relato fáctico, completándolos con los que constan en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Santander, de 28 de abril de 2005, que expresamente se da por reproducida en el ordinal primero de la sentencia de instancia.
Así, consta probado que: a) la actora estuvo casada con D. Antonio P.R., cuyo óbito se produjo el 6-1-2008; b) el fallecido, con problemas de alcoholismo al menos desde el 2003, fue condenado por sentencia firme de 2-7-2003 como autos de una falta de malos tratos de obra a su esposa (la insultó y dio un puñetazo en la mandíbula); c) por sentencia firme de 28-4-2005, se acordó la separación de los cónyuges, fijándose una pensión alimenticia a favor del hijo menor de 50 E mensuales; y d) en el momento del fallecimiento del Sr. P., la actora no era perceptora de una pensión compensatoria.
A la vista de tales presupuestos ESTA SALA ENTIENDE QUE SI LA ACTORA, VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA (COMO LO DEMUESTRA LA AGRESIÓN DE LA QUE FUE OBJETO POR SU CÓNYUGE), NO ERA PERCEPTORA DE UNA PENSIÓN COMPENSATORIA FUE PRESUMIBLEMENTE POR RAZONES DE DEFENSA Y AUTOPROTECCIÓN, COMO HA ENTENDIDO ESTA SALA EN UN CASO MUY SIMILAR, EN SU RECIENTE SENTENCIA DE 22 DE ENERO DE 2009 (REC. 1108/2008).
No cabe efectuar una interpretación indiscriminada de la norma de Seguridad Social (art. 174.2 LGS), como hace el juzgador de instancia al afirmar que como "la ley es igual para todos, no cabe distinciones". Deben superarse los efectos perversos de esa aplicación indiscriminada, con la conjunción interpretativa de las dos Leyes Orgánicas citadas (la 1/2004 y la 3/2007), y está claro que SI UNA MUJER SOMETIDA A VIOLENCIA DE GÉNERO NO HA SOLICITADO UNA PENSIÓN POR DESEQUILIBRIO COMO CONSECUENCIA DE SU DIFÍCIL SITUACIÓN FAMILIAR Y PERSONAL (CON UN CÓNYUGE ALCOHÓLICO QUE LA AGREDIÓ), FUE POR LA IMPOSIBILIDAD DE HACERLO.
En consecuencia, dando por cumplidos los requisitos previstos en la ley, en atención a que la actora tenía derecho a la pensión compensatoria pese a su no percepción, procede estima el recurso y revocar la resolución de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por María del Pilar G. C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander (Autos 598/2008), con fecha 10 de noviembre de 2008, que revocamos, declarando el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad en porcentaje del 52% de la base reguladora de 835,43 euros mensuales, con efectos económicos desde el 1 de febrero de 2008, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono de la referida pensión, sin perjuicio de las actualizaciones y revalorizaciones que procedan.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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TSJ. CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER
Sentencia Núm. 38/08
Rec. Núm. 1.108/08
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Da. Ma. Jesús Fernández García Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los ltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En Santander, a veintidós de enero de dos mil nueve.
En el recurso de suplicación interpuesto por Da. Ma. del Carmen R. D. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Da. Ma. Del Carmen R. D. siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de octubre de 2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1°.- La demandante se separó de su marido el 1-3-2004 por sentencia dictada en el juzgado de primera instancia n° 2 de Laredo (su contenido se tiene por reproducido).
2°.- El esposo de la demandante falleció el 14-3-2008. 3°.- La demandante no era perceptora de la pensión compensatoria prevista en el arto 97 del C. Civil.
4°.- El esposo de la demandante padecía etilismo crónico y protagonizaba crisis de ansiedad con falta de control y amenazas de muerte a su familia.
5°.- Se ha tramitado el consiguiente expediente administrativo, cuyo contenido se tiene por reproducido, con resolución final del INSS de 28-3-08 denegando el derecho de la demandante a la pensión de viudedad que pretende.
Contra esta decisión se interpuso reclamación previa el 12-508 que fue rechazada el 23-5-08.
6°.- La base reguladora ascendería a 259,02 euros, fecha de efectos el 1-4-08 y porcentaje del 52%.
7°.- La demandante percibe pensión SOVI por importe de 356,20 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en solicitud de que se declare el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad que reglamentariamente le corresponda por fallecimiento de su esposo con las consecuencias legales.
Frente a este fallo interpone recurso mediante la formulación de un motivo al amparo del artículo 191.c) del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral vigente.
A) En primer lugar se denuncia por aplicación indebida el artículo 174.2 de la LGSS y la infracción de los artículos 97 y 101 del Código Civil.
Discrepa de la interpretación que asume la sentencia del artículo 174.2 de la LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre.
Dicha norma establece: El derecho a pensión de viudedad
de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del C.C., ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante".
La razón de discrepancia con la sentencia recurrida surge porque el Juzgador de instancia condiciona el derecho a la pensión de viudedad al percibo de una pensión compensatoria, pensión compensatoria que no se fijó en el convenio regulador.
Considera que de la lectura del citado artículo 172.2 en ningún caso se desprende que las personas separadas que no perciban pensión compensatoria no tendrán derecho a la viudedad.
La disposición normativa no excluye a la actora de su derecho a ser beneficiaria de la prestación de viudedad, en la medida en que la situación de las personas que, como la demandante, se encontraba separada al momento de producirse el hecho causante sin percibir pensión compensatoria no se menciona en ningún caso y ello por cuanto que no se puede extinguir (como plantea la literalidad de dicho artículo) algo que no existe.
B) En segundo lugar se denuncia asimismo, infracción por aplicación indebida del artículo 3 de la vigente LGSS.
El art. 3 de la LGSS regula el principio de irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social.
Conforme ha quedado expuesto de forma antecedente, al momento de efectuarse la renuncia de la pensión compensatoria -con la suscripción del oportuno convenio regulador -la regulación normativa, el entonces vigente art. 174.2 de la LGSS, establecía como único requisito para acceder a la prestación de viudedad, en los supuestos de separación o divorcio, no haber contraído nuevas nupcias.
La demandante convivió con su cónyuge 38 años, no habiendo contraído nuevas nupcias.
Por tanto, no cabe adjudicar a la renuncia referida mayor alcance que la que de modo expresa le otorgaron los esposo al momento de suscribir el convenio regulador, tratándose como se trataba de un negocio jurídico de carácter privado, sin que, en ningún caso dicha renuncia voluntaria pueda afectar a los derechos derivados del sistema público de Seguridad Social, máxime teniendo en cuenta que la pensión compensatoria, regulada en el art. 97 C.C. es un derecho al que se puede renunciar (com