- 09/05/2014
- ARTICULOS - OPINION
- Autor: Dª Esperanza Ezquerecocha del Solar
- Sección: VARIOS
- Categoría: Fiscal
Impuesto incremento valor urbano y cierre registral
IMPUESTO INCREMENTO VALOR URBANO Y CIERRE REGISTRAL
Por Dª Esperanza Ezquerecocha del Solar
IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (ANTIGUA PLUSVALIA MUNICIPAL) Y CIERRE REGISTRAL
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU) se encuentra regulado, con carácter general, en los artículos 104 a 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), aprobado mediante Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El régimen reglamentario se contiene en las Ordenanzas Fiscales que deberán ser aprobadas por cada Ayuntamiento en el que estén situados los terrenos.
También es de aplicación directa al IIVTNU, tanto la Ley General Tributaria, como en el País Vasco la Normativa Foral y el resto de disposiciones que complementen y desarrollen estas normas.
Como más abajo veremos, la regulación del acceso al Registro de los documentos ha sido modificada recientemente por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 16/2012 de 27 de diciembre.
Debe recordarse que es un impuesto de carácter potestativo, es decir, serán los propios Ayuntamientos, los que decidan de forma discrecional su imposición.
El hecho imponible que da lugar al devengo del impuesto se produce cuando, ya sea por haberse transmitido la propiedad de un bien inmueble de naturaleza urbana o por haberse constituido o transmitido un derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre un terreno, siempre de naturaleza urbana; se haya obtenido un incremento de valor. La Norma reguladora del impuesto establece diversos supuestos de no sujeción. Voy a enumerar los que afectan principalmente al derecho de familia, debiendo anticiparos que la práctica totalidad de los supuestos que se recogen habitualmente, tanto en capitulaciones matrimoniales como en convenios reguladores, no están sujetos al impuesto, lo que no quiere decir que la nueva regulación no nos afecte en cuanto a requisitos formales, como veremos más abajo.
Los supuestos de no sujeción que nos afectan son los siguientes:
· Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
· Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
· La adjudicación de los bienes que se produce por la disolución de la comunidad hereditaria tanto si se adjudican los bienes en proindiviso como si se adjudican a uno de los herederos a calidad de compensar a los otros en metálico. Salvo que el exceso de adjudicación a uno de los herederos se compense en especie mediante la transmisión por parte de dicho adjudicatario de bienes inmuebles de su titularidad por el valor económico del exceso, en cuyo caso al estarse produciendo una transmisión de la propiedad de un bien inmueble y siempre que éste sea de naturaleza urbana, se originará el devengo del IIVTNU,
· La adjudicación a cada uno de los comuneros en proporción de su cuota de participación sin que exista exceso de adjudicación, en cuyo caso no se produce el devengo del impuesto que sí se devengará si existiera exceso de adjudicación como consecuencia de que la adjudicación se produjese a favor de uno de los comuneros y éste compensara económicamente al resto y ello aún cuando el bien objeto de la disolución de la comunidad fuese indivisible.
· Es de tener en cuenta que tanto las permutas como la adjudicación o dación en pago de deudas así como la adquisición en subasta judicial, devengarán siempre el IIVTNU y en el caso de la permuta si esta fuese a cambio por otro terreno urbano, se produciría una doble realización del hecho imponible, porque se habrían producido dos transmisiones de terrenos.
· En las transmisiones de la nuda propiedad de terrenos, siempre que sean urbanos, con reserva del usufructo a favor del transmitente, se devenga el impuesto respecto de la nuda propiedad, descontándole al valor total el del derecho de usufructo, dado que éste no sería objeto de transmisión.
Si lo que se transmite es el derecho de usufructo sería éste el que generaría el devengo del IIVTNU.
No lo devenga en ningún caso la extinción del usufructo.
Hasta aquí hemos tratado del devengo del impuesto, pero es de tener en cuenta que aún cuando el sujeto pasivo contribuyente sea siempre aquel a quien se le ha producido el incremento de valor, es decir, aquel de cuyo patrimonio sale el bien urbano que se transmite, será siempre el adquiriente el interesado en inscribir en el Registro de la Propiedad el derecho que ha adquirido. Por lo tanto la obligación, no ya de liquidar el impuesto pero sí de notificar el hecho imponible al Ayuntamiento correspondiente, será de interés del adquirente que, como digo, es distinto al sujeto pasivo contribuyente. Por ejemplo, en una liquidación de una sociedad de gananciales, aquel que se adjudique una vivienda estará interesado en inscribirla en el Registro de la Propiedad, pero no podrá hacerlo si previamente no acredita haber notificado la transmisión al correspondiente Ayuntamiento, porque el párrafo quinto del artículo 254 de la Ley Hipotecaria ha sido modificado mediante la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 16/2012 de 27 de diciembre que establece:
“El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo”.
En resumen, debe acreditarse ante el Registrador de la Propiedad:
· La presentación por parte del sujeto pasivo de la autoliquidación o, en su caso la declaración del impuesto.
· La comunicación por parte del adquirente o de la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate en los supuestos de transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso.
Por lo tanto, el documento acreditativo será.
· Si el sistema es de autoliquidación, el ejemplar original de la autoliquidación debidamente sellada.
· Si el sistema es de declaración, copia sellada de la declaración presentada, acreditando que ha sido presentada.
· Respecto de la comunicación, copia de la comunicación, acreditando que ha sido presentada.
Finalmente debo señalaros que, dado que la valoración de la existencia de un supuesto de no sujeción exigiría de los Registradores la calificación desde el punto de vista fiscal del documento cuya inscripción se pretende y para evitar errores que pudieran producir responsabilidad para dichos Registradores, en principio éstos van a exigir siempre la acreditación de haberse efectuado la notificación al correspondiente Ayuntamiento, salvo que como parece se está intentando, el Colegio de Registradores de España, acuerde con cada uno de los Ayuntamientos la gestión del IIVTNU, pero de momento y salvo noticias en contrario, debemos tener en cuenta que con carácter previo a la inscripción registral de la adjudicación de un derecho real, deberemos presentar el documento ante el Ayuntamiento para su notificación al mismo, al efecto del IIVTNU.
Esperanza EZQUERECOCHA