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  • 04/03/2024
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Hijos Patria Potestad
EMANCIPACION DEL HIJO POR SUS MALAS RELACIONES CON SU PADRE; EMANCIPACION VSS SUSPENSION VISITAS O EJERCICIO PATRIA POTESTAD

El interés del padre por mantener vigente un régimen de visitas (que en la práctica difícilmente va a poder llevarse a cabo ante la negativa del adolescente a realizarlas, lo que puede desembocar en un nuevo procedimiento de ejecución de sentencia) no puede prevalecer sobre el interés del menor, para quien la relación con su padre ha dejado de ser un beneficio para convertirse en una fuente perpetua de discordia.

   ANTECEDENTES.-
    El hijo, apoyado por la madre, solicita la emancipación judicial respecto a ambos progenitores. Anteriormente existió un procedimiento de modificación de medidas que concedía al madre un régimen de comunicación.
    El padre se opone. Considera su objetivo es evadir el complimiento de la resolución del régimen de comunicación con él.
    El Juzgado estima la oposición del padre. 
    La AP revoca la instancia y concede la emancipación, porque.-
    1.- El menor promotor tiene 16 años (nació el 14-4-2007).
    2.- Sus progenitores viven separados y están divorciados.
    3.- La relación entre los padres es conflictiva, con pluralidad de procedimientos judiciales (una modificación de medidas, 3 expedientes de discrepancia en el ejercicio de la patria potestad que han dado la razón a la madre).
    4.- El menor, conviviente con el padre, tiene mala relación con el padre y no quiere verse obligado a mantener el régimen de comunicaciones establecido por el juzgado contra de su voluntad que, en sus propias palabras, le supone "una agonía".
    LA RELACION PADRE HIJO Y LA EMANCIPACION.-
    Es un hecho probado la mala relación entre hijo y su padre, cuyo origen no identifica, pero que existe un rechazo recíproco.
    Concede la emancipación porque.-
    -el interés del menor está por encima de la imposición forzada de un régimen de visitas.
    -dada la edad del adolescente, el régimen de comunicación está abocado a su frustración.
    -la relación entre ambos se ha convertido en una fuente perpetua de discordia.
    
    NOTA MIA.-
    Estamos ante una emancipación judicial (239.2 Cc), que es irrevocable (242 Cciv), y que se sujeta a las previsiones del Artículo 244, a saber, que el menor tenta 16 años, sean oídos ambos progenitores; que vivan separados; o que concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
    BASE DE LA PETICION.- Se ha solicitado porque en precedente incidente de modificación de medidas se estableció un régimen de comunicación del hijo, conviviente con la madre, con su padre. El padre mantiene una relación conflictiva con la madre y con el hijo.
    AMANCIPACION  E INTERES DEL MENOR.-
    La suspensión del régimen de visitas o suspensión o privación de la patria potestad se puede imponer ante ambos o ante uno solo de los progenitores, aunque afecta al ejercicio conjunto de la patria potestad.
    Pero, la emancipación afecta al ejercicio de la patria potestad de ambos progenitores.

    Dicho ello y sobre el interés del menor.-
1.    Echo de menos que la resolución no explique en que beneficia al hijo dejar a la madre ajena al ejercicio de la patria potestad.
2.        Y creo que se produce una discriminación por razón de la edad, ya que esta vía de solución queda reservada para los menores que tienen 16 años o más.

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    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 3 DE MASSAMAGRELL
    N.I.G.:46164-41-1-2023-0001443
    Procedimiento: Jurisdicción voluntaria. General [X00] - 000352/2023‑
    AUTO N° 283/23 
    En Massamagrell, a 28 de Julio de 2023
    ANTECEDENTES DE HECHO
    ÚNICO.-Por D. Iván (menor de 16 años), asistido de su progenitora, promovió un procedimiento de jurisdicción voluntaria a la concesión de la emancipación con todos los derechos inherentes a la misma, y tras la celebración de la oportuna comparecencia, quedaron los autos pendientes de resolución.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.-Antes de entrar a resolver, han de hacerse dos consideraciones previas sobre el instituto de la emancipación y el interés superior del menor y el respeto a su voluntad cuando de un menor de 16 años se trata.
    Tal y como señala el art. 247 del Código Civil, nuestro ordenamiento viene a concebir la emancipación como un mecanismo que habilita al menor de edad para regir su persona y bienes, como si fuera mayor, con las excepciones que, en relación con supuestos especiales, establece el propio Código Civil a modo de protección, así, hasta que no llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.
    El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Tal instituto opera automáticamente, en los casos de mayoría de edad y matrimonio del menor y puede declararse por medio de dos procedimientos, referidos a los mayores de dieciséis años, por concesión de los que ejerzan la patria potestad o por concesión judicial, y en éste último caso, cuando concurran los presupuestos del art. 244 del Código Civil, que establece que "la autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres:1.° Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.2.° Cuando los progenitores vivieren separados.3.° Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad",
    Y el art. 53.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria precisa: "El Juez de Primera Instancia del domicilio del menor será competente para conocer de la solicitud de emancipación que inste el mayor de 16 años sujeto a patria potestad, por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en elartículo 320 del Código Civil; en concreto: a) Cuando quien ejerciere la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.b) Cuando los progenitores vivieren separados.c) Cuando concurra cualquier causa que entorpeciera gravemente el ejercicio de la patria potestad".
    Es doctrina jurisprudencial reiterada que en toda medida que se adopte en relación a un menor, el bienestar del mismo deberá ser el elemento y finalidad esencial a la que debe dirigirse la resolución del Juez o Tribunal. Así se recoge tanto en la legislación interna como la internacional suscrita por España, artículo 92 del Código Civil, Ley de Protección Jurídica del Menor de 15 de Enero de 1996 (modificada por la reciente Ley Orgánica 8/2015, de 22 de Julio) y la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación". El artículo 2 de la citada Ley de Protección Jurídica del Menor en su reciente redacción por Ley Orgánica 8/2015 señala al respecto: "Artículo 2. Interés superior del menor. 1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".
    Por tanto, nos encontramos en una materia en la que es criterio a tener en cuenta es el del "favor filii" y que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo, sino en el futuro, decidiendo sobre la custodia. El interés del menor (dicen lasSentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio y17 de octubre de 2013) es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño.
    El derecho del menor a ser escuchado antes de tomar una decisión que le pueda afectar no significa, sin embargo, que su opinión o su voluntad hayan de ser determinantes en la resolución que se adopte, pero debe ser tenido en cuenta cuando: a) su opinión sea libremente emitida y su voluntad correctamente formada no mediatizada o interferida por la conducta o influencia de alguno de los padres; b) que sus razones sean atendibles por no venir inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, c) que no venga desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los cuales, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores.
    SEGUNDO.- La pretensión del solicitante, de 16 años de edad en este momento, se ampara en lo previsto en los arts. 53 a 55 de la Ley de Jurisdicción Volutaria y art. 239.3° del Código Civil.
    El solicitante pretende la emancipación porque sus padres, están divorciados por Sentencia de 23 de enero de 2018, teniendo la custodia su madre, con la que convive, dependiendo económicamente de ésta y de la pensión alimenticia paterna, siendo su intención la de estudiar una carrera universitaria, que le sufragarían sus progenitores. Quiere tomar sus propias decisiones y "acortar su agonía" dos años, mostrándose disconforme con el régimen de comunicación que debe mantener con su padre, el cual le fue impuesto recientemente mediante resolución judicial, habiendo tenido con aquél malas experiencias, considerando que no ha ejercido como padre correctamente.
    La madre apoya la decisión de su hijo, si bien, desconocía que hubiese solicitado la emancipación respecto de ella, reconociendo que su hijo no tiene capacidad económica y que vive con ella, y que de otorgársele la emancipación, seguiría residiendo con ella, o en su caso, con su madre. El padre se opuso y alego que su hijo se lo pidió y que le preguntó a éste, que por qué quería la emancipación, contestándole su hijo, que la solicitaba para no tener que dar explicaciones de a donde se iba de viaje, entendiendo aquél, que la emancipación supondría un mecanismo más para separarse su hijo de él.
    Planteada así la situación, este juzgador considera que la emancipación no debe ser concedida.
    El solicitante no ha acreditado causas que dificulten la convivencia con su madre, quien por el contrario, le apoya en su petición, aun desconociendo que también solicitaba la emancipación frente a ella. Nada ha dicho aquél, ni menos probado, de por qué razón solicitaba la emancipación frente a su madre.
    Y en cuanto al proyecto de vida del solicitante no acredita un proyecto de vida autónomo que dé sentido a su emancipación, pues sostiene que pretende vivir de la pensión alimenticia paterna y de la ayuda económica de su madre.
    La petición de emancipación más parece ser una estrategia para evitar el cumplimiento de la última modificación de medidas que acordó un régimen de comunicación del padre con el hijo, del que parece no estar conforme éste último, pese haberse adoptado dicha modificación de mutuo acuerdo entre los progenitores, fraude procesal para eludir la decisión de los tribunales que no puede ampararse.
    Por ello, habida cuenta de que la concesión judicial de la emancipación no es automática sino sujeta a la apreciación judicial, lo que resulta de la exigencia legal de la intervención de un Juez, y del propio artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que dice "el Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando el interés del menor, resolverá concediendo o denegando la emancipación o el beneficio de mayoría de edad solicitados", procede, por todo lo dicho, desestimar la solicitud de concesión judicial de la emancipación.
    En virtud de lo expuesto,
    PARTE DISPOSITIVA
    Se desestima la solicitud de concesión judicial de la EMANCIPACIÓN formulada por el menor D. IVAN con la asistencia de su madre, Dña. CONSUELO, por los motivos expuestos en la presente resolución.
    Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Valencia, que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de cinco días contados desde el siguiente a su notificación.
    Así por este mi auto, lo dispongo, mando y firmo, D. Alberto García Macé, Magistrado del Juzgado de Primeras Instancia e Instrucción N° 3 de Massamagrell, y su partido.
    EL/LA MAGISTRADO-JUEZ    EL/LA LETRADO A. JUSTICIA
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    AUDIENCIA PROVINCIAL
    SECCIÓN DÉCIMA
    VALENCIA
    NIG: 46164-41-1-2023-0001443
    RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] N° 000053/2024 -CR‑
    Dimana de: Jurisdición voluntaria.General IX00] N° 000352/2023
    Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N' 3 DE MASSAMAGRELL
    AUTO n°.91/24 
    SECCIÓN DÉCIMA: 
    En Valencia a, veintiuno de febrero dos mil veinticuatro
    de Magistrados:
    Ilustrísimas Señorías:
    Presidente,
    D.    CARLOS ESPARZA OL CINA En Valencia a, veintiuno de febrero de Magistrados:
    Da. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ    
    D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO
    GARCÍA
    Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Jurisdición voluntaria.General [X00] n° 000352/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 3 DE MASSAMAGRELL, entre partes, de una como parte demandante, IVAN y Da. CONSUELO dirigida por la letrada Da. LOURDES ALAMAR BARRACHINA y representada por la Procuradora Da. MARIA ISABEL CAMPOS DOMINGUEZ, y de otra como parte demandada, D. JUAN, dirigido por la letrada Da. MARIA BELEN RODRIGUEZ PIAYA y representado por la Procuradora Da. ROCIO DE LOS ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
    Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA.
    ANTECEDENTES DE HECHO:
    PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 3 DE MASSAMAGRELL, en fecha 28 de julio de 2023 se dictó auto, cuya parte dispositiva es como sigue:
    "Se desestima la solicitud de concesión judicial de la EMANCIPACIÓN formulada por el menor IVAN  con la asistencia de su madre, Dña. CONSUELO, por los motivos expuestos en la presente resolución".
    SEGUNDO.- Contra dicho auto por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación del auto se remitieron las actuaciones a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.
    TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
    FUNDAMENTOS JURIDICOS:
    PRIMERO.- El menor IVAN, nacido el 14-4-2007, promovió expediente de jurisdicción voluntaria al amparo de los artículos 244 del CC y 53 de la JV, solicitando que, previa audiencia de sus dos progenitores, se declarara su emancipación con todos los derechos inherentes a la misma, y se inscribiera en el Registro Civil.
    Se convocó al menor, a sus progenitores (JUAN Y CONSUELO) y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, a la que asistieron todos, y en la que la madre mostró su conformidad con la solicitud formulada por su hijo, mientras que el padre se opuso e interesó su desestimación. Practicada toda la prueba que resultó admitida (la documental ya obrante en autos, la exploración del menor y el interrogatorio de ambos progenitores), y tras evacuar el trámite de conclusiones en el que el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la demanda, se dictó auto el 28-7-2023 desestimando la solicitud formulada.
    Contra ese auto, recurre en apelación la representación procesal de CONSUELO, alegando como motivos: 1) infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 281, 282 y 283 de la LEC por inadmisión de prueba documental; 2) infracción de los artículos 53.1-b) de la UY y artículo 244.2 del CC, y 3) infracción del artículo 10.1 de la Constitución. Solicitaba que, con estimación del recurso, se acordara la emancipación del hijo IVAN. Tanto la representación procesal del padre como el Ministerio
    Fiscal se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.
    SEGUNDO.- Infracción artículos 24 CE y 281, 282 y 283 LEC.
    Aunque formulados separadamente, los dos primeros motivos del recurso no atacan el contenido del auto apelado, sino que se dirigen a obtener la admisión en esta alzada de una prueba propuesta e inadmitida en la primera instancia, en concreto, la aportación de copia de la sentencia dictada el 18-4-2023 en el procedimiento de Modificación de medidas n.° 328/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Massamagrell (el mismo que ha conocido del presente expediente de jurisdicción voluntaria).
    La STC de 14 de febrero de 2000 recuerda su doctrina constante sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones (SSTC 101/1989, de 5 de junio, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996, de 15 de enero, y 164/1996, de 28 de octubre) y que tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas (SSTC 55/1984, de 7 de mayo, 40/1986, de 1 de abril, 147/1987, de 25 de septiembre, 196/1988, de 24 de octubre, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, y 198/1997, de 24 de noviembre).
    En el presente caso, se estima que la prueba inadmitida era pertinente y debió ser admitida, sin perjuicio de su valoración. Ha quedado evidenciado en el pleito que la principal (o única) motivación del menor para solicitar la emancipación es la de poder tomar sus propias decisiones en cuanto a relacionarse con su progenitor, al estimar que el régimen de visitas y comunicaciones con éste le resulta insoportable e indeseado. Y ese régimen de visitas y comunicaciones vino precisamente establecido en la sentencia que se ha querido aportar, por lo que su relación con el objeto del expediente es innegable. El motivo expresado por el Juez de primera instancia para inadmitir su aportación fue la que ya era conocedor de esa resolución, argumentación inconsistente desde el momento en que el conocimiento que pudiera tener de esa sentencia y su contenido no es causa suficiente para denegar su unión a los autos, máxime cuando el litigio va a ser resuelto por otro órgano jurisdiccional (esta Audiencia Provincial) que no tiene por qué conocer ni la existencia ni el contenido de esa sentencia dictada en otro procedimiento distinto. Y, a mayor abundamiento, se ha producido una evidente contradicción cuando el Juez, al mismo tiempo que inadmitía como prueba la aportación de la sentencia de modificación de medidas, ha aludido a ella en el auto apelado y la ha utilizado como uno de los fundamentos de su decisión desestimatoria de la demanda, lo que ha generado un evidente perjuicio a la parte demandante. La misma contradicción en perjuicio del demandante se ha producido en la actuación del Ministerio Fiscal que, tras oponerse a la admisión de la documental, la utilizó posteriormente en sus conclusiones finales, incluso leyendo su contenido, para oponerse a la demanda con unos argumentos que el Juez ha hecho suyos en el auto apelado.
    En definitiva, la inadmisión de la prueba documental fue incorrecta, lo que lleva a su admisión en esta segunda instancia, en la que será valorada junto con el resto de la prueba practicada (la documental obrante en autos, la audiencia del menor y el interrogatorio de ambos progenitores).
    TERCERO.- Infracción de los artículos 53.1-b) de la LJV, 244.2 del CC, y 10.1 de la Constitución.
    Estos motivos vienen referidos a la cuestión de fondo objeto del litigio, que es la concesión o denegación de la emancipación solicitada por el menor demandante. La figura jurídica de la emancipación de una persona menor de edad supone, conforme al artículo 247 del CC, que el menor queda habilitado para regir su persona y bienes como si fuera mayor, con las limitaciones previstas en ese mismo precepto (hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial) o en otras normas especiales. No puede identificarse con la emancipación económica (independencia económica por contar con medios propios para su subsistencia), ni ésta debe ser un requisito necesario para su concesión, del mismo modo que la mayoría de edad, que en virtud del artículo 239 CC también produce "ope legis" la emancipación jurídica, no comporta necesariamente la económica en la mayoría de las personas.
    El artículo 239 del CC, en sus apartados 2° y 3°, contempla dos vías para obtener la emancipación de un menor de edad: la concesión de los que ejerzan la patria potestad, y la concesión judicial. En el primer supuesto, son los progenitores los que la otorgan, siempre que el menor tenga 16 años cumplidos y la consienta, pudiendo formalizarse por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil. En el segundo caso, es el menor quien lo solicita y la autoridad judicial la que decide su concesión o denegación, previa audiencia de los progenitores, debiendo concurrir alguno de los supuestos del artículo 244 CC:
    1.° Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
    2.° Cuando los progenitores vivieren separados.
    3.° Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
    Los trámites procesales para la concesión judicial de la emancipación vienen regulados en los artículos 53 a 55 de la LJV, de los que se desprende que no se trata de una concesión automática cuando concurren las circunstancias del artículo 244 CC, sino que la decisión del Juez concediendo o denegando la emancipación o el beneficio de mayoría de edad solicitados, se realizará teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando el interés del menor.
    La Ley Orgánica 1/1996 de Protección del Menor, en su artículo 2.1 alude al interés superior "primordial" del menor como referencia obligada y constante, indicando:"Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado." Y el artículo 2 indica que a los efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable: la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior. El favor filü, como principio determinante y no tanto la conveniencia personal o comodidad de los progenitores, ha de tenerse en cuenta al establecer las medidas judiciales que afecten a los hijos, que serán adoptadas en beneficio de ellos, como reiteran las distintas normas dictadas en relación con el menor (Convención de Derecho del Niño 20 noviembre 1989, LO 1/1996, de 15 de enero de Protección jurídica del menor) en tanto establecen que será principio rector en la actuación de los poderes públicos la supremacía del interés del menor.
    Aplicando al supuesto objeto del recurso las consideraciones teóricas expuestas, procede valorar las siguientes circunstancias:
    1.- Que el menor promotor del expediente tiene 16 años (nació el 14-4-2007).
    2.- Que sus progenitores viven separados, se encuentran divorciados e inmersos en una pluralidad de procedimientos judiciales (al menos, el divorcio, una modificación de medidas y 3 expedientes de jurisdicción voluntaria sobre discrepancias en el ejercicio de la patria potestad).
    3.- Que el menor convive con su madre, tiene mala relación con su padre, y no desea verse obligado a mantener un régimen de visitas y comunicaciones acordado en contra de su voluntad y que, en sus propias palabras, le supone "una agonía".
    A la vista de estas circunstancias, este Tribunal considera que la emancipación debe ser concedida. Que la motivación principal del menor sea la de poder decidir libremente su relación con el padre, que en condiciones normales no resultaría determinante, sí que lo es en este caso. Concurren los elementos objetivos para la concesión. El hijo tiene 16 años, próximo a cumplir los 17; sus padres que viven separados, y concurren circunstancias que entorpecen gravemente el ejercicio de la patria potestad. Aunque en el auto apelado se ha considerado que existe una motivación espuria y fraudulenta del menor para eludir mediante la emancipación el cumplimiento de las visitas y comunicaciones establecidas en sentencia, no puede obviarse que la mala relación entre ambos, cuyo origen se desconoce, tiene un contenido recíproco, porque, si bien el hijo no desea tener relación con el progenitor, éste viene adoptando una actitud constante de entorpecer el correcto ejercicio de la patria potestad oponiéndose a la adopción de decisiones beneficiosas para sus hijos. Esta negativa reiterada del padre ha motivado que la madre, como cotitular de la patria potestad, haya tenido que instar varios expedientes de jurisdicción voluntaria para resolver las discrepancias surgidas en cuestiones como la expedición del pasaporte de los hijos, viajes de estudios o vacaciones al extranj ero,etc, controversias que, según consta en las resoluciones judiciales aportadas con la solicitud inicial, siempre se han resuelto en favor de la madre por considerar que era ésta, y no el padre, quien defendía el interés de los menores. El mismo reproche que en el auto apelado se dirige contra el menor por querer eludir el cumplimiento del régimen de visitas y comunicaciones vigente podría hacerse al progenitor por querer imponer tales comunicaciones al hijo de 16 años a sabiendas de la voluntad contraria de éste o por oponerse sistemáticamente a cuestiones que resultan beneficiosas para él. El interés del padre por mantener vigente un régimen de visitas (que en la práctica difícilmente va a poder llevarse a cabo ante la negativa del adolescente a realizarlas, lo que puede desembocar en un nuevo procedimiento de ejecución de sentencia) no puede prevalecer sobre el interés del menor, para quien la relación con su padre ha dejado de ser un beneficio para convertirse en una fuente perpetua de discordia.
    Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado.
    CUARTO.- Costas y depósito.
    La especial naturaleza de las pretensiones deducidas en el expediente justifica que no se realice pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la primera instancia.
    Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición al estimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.
    Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
    Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
    LA SALA ACUERDA
    Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CONSUELO, contra el Auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Massamagrell en fecha veintiocho de julio de dos mil veintitrés, en autos de Jurisdicción voluntaria seguidos con el número 352 de 2023, REVOCAMOS la resolución recurrida y,
    SE CONCEDE LA EMANCIPACIÓN de D. Iván, nacido el 14 de abril de 2007 en Museros, con todos los efectos legales inherentes a esa declaración.
    Inscríbase la emancipación en el Registro Civil.
    No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de ambas instancias.
    Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
    Así por este nuestro auto, contra el que no cabe recurso, del que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.