aeafa
  • 18/02/2023
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Sucesiones
BALEARES, REVOCACION DE DONACION SIMULTANEA A DEFINICION CON RENUNCIA A LA LEGITIMA; NO PROCEDE, DADA LA NATURALEZA DE NEGOCIO COMPLEJO ONEROSO

...no es viable jurídicamente la declaración de nulidad parcial de un negocio jurídico "fuera de los casos autorizados expresamente por la Ley o en los que el defecto de la nulidad recaiga sobre un elemento accesorio, o que no alcance a la médula contractual" pues de lo contrario se "conmovería el equilibrio de voluntades...

Pincha en: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ddf5a4bae85f6448a0a8778d75e36f0d/20230208

       ANTECEDENTES.- Sujeto a la legislación balear, el padre hace una donación de inmuebles a sus hijas, de la nuda propiedad, por mitad a cada una, y en la misma escritura las hijas hacen definición de sus derechos legitimarios en esa herencia, y asumen ciertos abonos a otras dos hermanos.

       Al cabo de ocho años el padre mediante notario revoca la donación hacia una de esas dos hermanas, por causa de ingratitud alegando que fue condenada por delito leve de coacciones del 172.3 CP..

       La beneficiaria se opone; de un lado porque considera que tiene carácter irrevocable, ya que iba acompañado de la definición sucesoria; y, de otra, porque el hecho penal fue leve y aislado. También reconvino, para el caso de estimarse, por el importe de las obras que había hecho de buena fe en el inmueble donado, a lo que el padre se opone por falta de legitimación.

       El Juzgado estima la demanda, pero la AP la revoca porque existe un pacto sucesorio con atribución patrimonial y renuncia a la legítima, dado que el negocio jurídico esta perfeccionado y en aplicación del art. 50 CDCB -"en contemplación de"-, sitúa la donación en el ámbito del art. 622 CC y se rige por las reglas de los contratos, en cuyo ámbito no procede hablar de revocación por ingratitud, sin perjuicio de las facultades del donante para disponer en su sucesión, a través de testamento, lo que libremente considere en razón a la causa invocada para la revocación.

       RECURSO DE CASACION.- Se desestima LA REVOCACION DE LA DONACION, por tratarse de un negocio jurídico complejo de carácter oneroso.

       La sentencia refiere doctrina sobre el negocio complejo de donación-definición, en la que se recibe, pero a cambio de una renuncia de los derechos legitimarios.

       Existe una condicionalidad, que se expresa en el art. 50 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprobó su texto refundido), derogado pero aplicable al caso, donde al regular la definición, expresamente como pacto, se autorizó la posibilidad de renunciar a los derechos sucesorios en contemplación a lo recibido con anterioridad.

       EN EL CASO.- La sala valora que la donación se hiciera en la misma escritura que la definición, con lo que pierde su carácter gratuito para convertirse en un negocio bilateral, con una recausalización del negocio jurídico, de lo que resulta un negocio complejo con vinculación causal entre la atribución o ventaja y la renuncia a la legítima o a los derechos sucesorios.

       No es compatible la revocación y el carácter oneroso del negocio jurídico, y a tales efectos cita el art. 812 Cciv y la reversión.

       Rechaza los siguientes argumentos en contra.-

       La computación solo es un método para establecer el patrimonio y determinar si existe inoficiosidad cuantitativa, de modo que con lo previsto sirve para establecer las legítimas, pero sin compromiso en cuanto al carácter de la definición.

       La legislación fiscal no considera gratuito el negocio de definición.

       La preservación de la unidad patrimonial ya está superada doctrinalmente.

       No se pueden identificar las causas de revocación por ingratitud con las de indignidad para suceder. Las primeras, de menor gravedad conductual, no constituyen excepciones a la irrevocabilidad, conforme a la legislación que resulta aplicable por razón del momento en que se perfeccionó el pacto sucesorio. El carácter irrevocable del pacto sucesorio perfeccionado por la definición no puede sortearse, o eludirse, en defecto de una previsión legislativa que lo autorice y sea de aplicación al caso.

       Y, que subsista la definición tras la revocación de la donación en cuya contemplación se renunció a la legítima, carecería de sentido jurídico incluso si fuera posible lo primero, porque con una anulación parcial de orden tan esencial, como es ciertamente la propuesta en el recurso, se vulneraría el equilibrio surgido de la voluntad negocial.

       Cita la TS de 01/11/1987 cuando dice: <no es viable jurídicamente la declaración de nulidad parcial de un negocio jurídico "fuera de los casos autorizados expresamente por la Ley o en los que el defecto de la nulidad recaiga sobre un elemento accesorio, o que no alcance a la médula contractual" pues de lo contrario se "conmovería el equilibrio de voluntades que es base de la institución contractual ( artículos 1256 y 1258 del Código Civil)" y tendría consecuencias contrarias al espíritu y finalidad de lo concertado por las partes, vulnerándose el "principio de indivisibilidad de la nulidad", al que se refiere la sentencia de instancia».

       --------------

       NOTA MIA.- Esta sentencia hace consideraciones de derecho transitorio.

       Seguidamente la nueva Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-20278

       En sus artículos 38 y ss. regula la definición, con la revocación (art. 43) en casos de indignidad, que se ha de ejercer con arreglo a los arts 31 y ss..