aeafa
  • 19/04/2023
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Compensación indemnizatoria
DEDICACIÓN AL HOGAR; EXCLUSIVIDAD: COMPUTA EL TIEMPO NO TRABAJADO FUERA DEL HOGAR; RECONOCIMIENTO Y CUANTIFICACIÓN

a la luz de esta jurisprudencia, la sala entiende que procede el reconocimiento del derecho a la compensación del artículo 1.438 del código civil por el periodo en el que la actora no desarrolló un trabajo fuera del hogar, a tenor del informe de vida laboral y de las bases de cotización.

      ANTECEDENTES.-

      Se incoa en 2019 procedimiento ordinario en reclamación de la compensación indemnizatoria por dedicación a las tareas del hogar con divorcio por Sentencia de 2011(feb) y apelación 2012 (abr).

      Se casan en 1992 (jul) y pactan régimen de separación absoluta de bienes en 1.992 (dic).

      Divorcio en 2011 (feb), que se revoca parcialmente concediendo a la exesposa una pensión compensatoria (2.500 €/mes).

      Vida laboral exesposa: 1992/1997(febr) alta empresa. Capital del esposo.; nueva empresa 1998(oct)/1.999 (jun). Capital del esposo; desempleo hasta 2000 (Feb); alta 2006 (jun/dic).

      Ella dice que deja de trabajar con el nacimiento del hijo 1996 (feb).     

      NATURALEZA DEL TRABAJO Y ALTA EN LAS EMPRESAS.-

      Se contradicen los litigantes, sobre si el trabajo en las empresas fue con o sin remuneración.

      Dice la sentencia de instancia como hecho probado, "no consta que ese trabajo fuera precario, a tenor de las bases de cotización, y de la nómina de julio de 1.996 (documento 4 de la contestación). Resulta, además, más directo y clarificador el testimonio del señor xxx que el más impreciso de las testigos de la actora, que refirieron lo que la propia actora les dijo".

     RECONOCIMIENTO DE LA COMPENSACION INDEMNIZATORIA.-

      Procede el reconocimiento del derecho a la compensación del artículo 1.438 del Código Civil por el periodo en el que la actora no desarrolló un trabajo fuera del hogar, a tenor del informe de vida laboral y de las bases de cotización.     

      CUANTIFICACION.-

      Debe excluirse: como base de la compensación el periodo en el que trabajó, porque no consta que ese trabajo fuera precario, a tenor de las bases de cotización, y de la nómina de julio de 1.996 (documento 4 de la contestación). Resulta, además, más directo y clarificador el testimonio del señor xxx que el más impreciso de las testigos de la actora, que refirieron lo que la propia actora les dijo.

      Periodos a incluir.- para valorar la compensación, en consecuencia, los periodos que van desde marzo de 1.997 hasta septiembre de 1.998, abril de 2.000 hasta mayo de 2.006, y por último, enero de 2.007 hasta enero de 2.011.

      Referencia para indemnizar.- el salario mínimo interprofesional, que se fija en la cuantía ponderada de 500 euros al mes, y no en 641, 40 euros, pues ésta cuantía regía cuando se dictó la sentencia de divorcio.

      Cómputo de días.- 142 meses de trabajo para el hogar, dando por buena la afirmación del demandado de que fueron 142 meses, son 71.000 euros.

      Criterios de moderación.-

      La pensión compensatoria de 2.500 euros al mes durante cinco [diez antecedentes] años reconocida en el divorcio.

      La dedicación pasada a la famiia ya ha sido valorada en el divorcio al cuantificar la pensión compensatoria, que precedió a la presente reclamación.

      Intensidad de la dedicación del demandado a la familia: la falta de prueba hace suponer una dedicación media.

      Compensación ya recibida: se adquirió un inmueble común, lo que es una “anticipada compensación económica” (TS 31/01/2014).     

      PROCEDIMIENTO.-

  •       la compensación del artículo 1.438 del Código Civil puede plantearse en un proceso matrimonial o en un procedimiento posterior, como ha sucedido en este caso (TS 17/11/2015 y 20/02/2018).
  •       que la reclamación se plantee en un proceso posterior no impide la valoración del hecho de que la actora está percibiendo una pensión compensatoria del demandado, como esta sentencia hace de manera explícita en este mismo razonamiento.     

      Cita con especial incidencia la STS 252/2017, de 26 de abril , del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC , cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que:

      "Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.” 

   NOTA MIA.- Me cuestiono el concepto de dedicación EXCLUSIVA, por lo siguiente.-

      1.- Hecho probado es que, mientras la demandante trabajó en las empresas con capital del esposo fue con todos los sacramentos y no en precario.

      La TS 26/04/2016, entre otras, considera que genera el título y es indemnizable la dedicación doméstica cuando el trabajo realizado en colaboración con el esposo o empresas familiares es precario (sueldo ridículo o inexistente).

      2.- Respecto a la INTENSIDAD del trabajo para determinar su CARACTER EXCLUSIVO que genera el título, dice la TS 13/01/2022:

      "... el hecho de que la recurrente no se haya dedicado en exclusiva al trabajo del hogar durante tres meses, lo que ni siquiera ha negado (ya en la demanda afirmó que desde el mes de abril de 2019 estaba trabajando como camarera, por cuenta ajena y a tiempo parcial, los fines de semana, percibiendo por ello un salario de entre 350 y 400 € al mes), se puede considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando ha estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y los hijos durante más de diecisiete años. Lo primero, se ajusta a nuestra doctrina. Pero lo segundo, por irrazonable y desproporcionado, no".

      En este caso, a la hora de computar el plazo como base para indemnizar, incluye un total de once años y medio de los diecinueve años de convivencia matrimonial.

      3.- EL RECURSO se refiere a la INTENSIDAD de la dedicación al hogar vss EXCLUSIVIDAD como requisito del título. La ratio decidendi es, considerar "dedicación exclusiva" causante de la indemnización y título que la justifica esa proporción del 42/58% de la convivencia matrimonial total.

      4.- El Auto rechaza la admisión del recurso "por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso".

      5.- En el caso, puesta en relación la INTENSIDAD de la dedicación (42/58%) como base del concepto de EXCLUSIVIDAD, no se trata de una actividad laboral marginal y la ratio decidendi o bien no encaba en la doctrina de esta sala o bien estaríamos ante la aceptación de que lo que se indemniza es directamente la EXCLUSIVIDAD a las tareas domésticas durante el tiempo que esta se produzca; no su intensidad en relación a la duración del matrimonio que quedaría muy difuminada.

      NOTA DE LA COMPAÑERA: Dª Marisa Gijón Medina, Abogada en la Comunidad Valenciana, que ha participado en el procedimiento, que tras analizar el texto de la TS 252/2017 nos hace las siguientes reflexiones sobre el estado actual:

      A) actualmente no se exige para aplicar el art. 1438 Cciv., que durante todo el periodo matrimonial la esposa trabaje en casa o negocio precario, el término “exclusividad” ha sido matizado.

      B) por ello, ha lugar a que durante una convivencia matrimonial bajo el régimen de separación de bienes, sea el que sea, nazca el título y proceda la indemnización aunque solo se trabaje para la casa o colaborando de modo precario en colaboración con el cónyuge o su familia un breve periodo (ad. Ex. 12 meses) y el resto lo haga fuera de casa.

      C) en el caso que nos ocupa NO se indemniza el periodo en que la esposa trabajó en empresas en las que el esposo participaba con capital porque no se probó que no cobrase o fuese precario su salario, y por eso descuenta a 142 meses en los que estuvo en casa según consta en la vida laboral.

      D) también es criterio de moderación que solo existiese 1 HIJO.

      E) Y destaca, la concesión de la indemnización 8 años después de declararse el divorcio.

 

      LA SENTENCIA.-     

      ROLLO Nº 000851/2020

      SECCIÓN 10ª

      SENTENCIA n º. 160/2021

      SECCIÓN DÉCIMA :

      Ilustrísimas Señorías:

      Presidente:

      D. CARLOS ESPARZA OLCINA

      Magistrados/as:

      Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

      Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ

      En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno

      Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO n° 000434/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 6 DE LLÍRIA, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª. Xxx representada por la Procuradora Dª. MERCEDES SOLER MONFORTE y defendida por el Letrado D. VICENTE SOLER MONFORTE y de otra como demandado, D. xxx, representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y defendido por el Letrado D. JOAQUÍN IGNACIO GARCÍA CERVERA.

      Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

      ANTECEDENTES DE HECHO

      PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 6 DE LLÍRIA, en fecha 28-04-20, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

      "DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora D°. Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de D°. xxx, asistida del Letrado D. José Domingo Monforte, contra D. xzxx, representado por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra, y asistido de Letrado D. Joaquín Ignacio García Cervera, con imposición de costas a la parte demandante."

      SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22-03-21 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

      TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

      FUNDAMENTOS JURÍDICOS

      PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Llíria el día 28 de abril de 2.020, que desestimó la demanda formalizada por la recurrente para que se declarara su derecho a percibir del demandado, en concepto de indemnización derivada del artículo 1.438 del Código Civil, la suma de 116.093, 40 euros.

      SEGUNDO.- Para decidir si la actora tiene o no derecho a percibir esta compensación, de acuerdo con el artículo 1.438 del Código Civil, se tiene en cuenta que las partes pactaron el régimen de separación de bienes el día 30 de diciembre de 1.992, cinco meses después de haber contraído matrimonio el día 31 de julio de ese mismo año. Se dictó la sentencia de divorcio entre las partes el día 9 de febrero de 2.011, parcialmente revocada por la sentencia de apelación de 19 de abril de 2.012, en la que se reconoció el derecho de la actora a percibir una pensión compensatoria de 2.500 euros al mes durante diez años. Con la lectura del informe de vida laboral de la demandante se comprueba que después del matrimonio en el año 1.992, ha estado dada de alta en la seguridad social en la empresa “CFSL” hasta el 20 de febrero de 1.997, y luego desde el día 5 de octubre de 1.998 hasta el día 4 de junio de 1.999 en la empresa “GTSL”, luego pasó a figurar como perceptora de una prestación de desempleo hasta el 4 de abril de 2.000, y más tarde, desde el 7 de junio de 2.006 hasta el 31 de diciembre de 2.006 estuvo de alta en la empresa “DOSL”. La demandante afirma que dejó de trabajar fuera del hogar cuando nació el hijo de los litigantes, en el mes de febrero de 1.996, y que su situación de alta, tanto en la empresa “CFSL.”, como en las otras dos citadas, fue meramente formal, sin percibir retribución ni desplegar una actividad laboral. El demandado, por el contrario afirma que su trabajo fue real y efectivo. Las tres testigos amigas de la actora, señoras xxx, xxx y xxx, madres de compañeros de colegio de su hijo, afirmaron que ella les dijo que no trabajó desde que tuvo al hijo. El testigo señor xxx, administrador de “CFSL”, cuyo capital era del demandado, desde 1.992 hasta 2.000 afirmó que la demandante trabajaba en esa sociedad y percibía su remuneración hasta el año 1.997, que fue consejera y apoderada, que luego la actora trabajó en “GTSL.”, empresa del propio declarante y del señor xxx, y percibía su remuneración, y que ignora lo relativo a “D OS.L.”. Constan en autos las bases de cotización de la demandante en todas esas empresas.

      La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.019, declaró que el reconocimiento de esta compensación "[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

      No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril , del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC , cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que:

      "Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.”

      A la luz de esta jurisprudencia, la sala entiende que procede el reconocimiento del derecho a la compensación del artículo 1.438 del Código Civil por el periodo en el que la actora no desarrolló un trabajo fuera del hogar, a tenor del informe de vida laboral y de las bases de cotización. Debe excluirse por lo tanto como base de la compensación el periodo en el que trabajó, porque no consta que ese trabajo fuera precario, a tenor de las bases de cotización, y de la nómina de julio de 1.996 (documento 4 de la contestación). Resulta, además, más directo y clarificador el testimonio del señor xxx que el más impreciso de las testigos de la actora, que refirieron lo que la propia actora les dijo. Deben tomarse en consideración para valorar la compensación, en consecuencia, los periodos que van desde marzo de 1.997 hasta septiembre de 1.998, abril de 2.000 hasta mayo de 2.006, y por último, enero de 2.007 hasta enero de 2.011. Se sigue la propuesta de la demandante, consistente en tomar como referencia el salario mínimo interprofesional, que se fija en la cuantía ponderada de 500 euros al mes, y no en 641, 40 euros, pues ésta cuantía regía cuando se dictó la sentencia de divorcio, pero no en los periodos anteriores. La cuantía resultante por los 142 meses de trabajo para el hogar, dando por buena la afirmación del demandado de que fueron 142 meses, son 71.000 euros, debe ser moderada, en primer lugar porque en el proceso de divorcio vio reconocido el derecho a percibir una pensión compensatoria de 2.500 euros al mes durante cinco años, y, aunque se trate de una prestación compatible con la indemnización del artículo 1.438 del Código Civil, como ha reconocido la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo ya citada de 11 de diciembre de 2.019, entre otras), no puede ignorarse que “la dedicación pasada a la familia”, base de la segunda de las prestaciones, es un criterio de cuantificación, entre otros, de la primera, y ha sido ya valorado al fijar la pensión compensatoria en la sentencia de divorcio. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que no hay prueba de que la dedicación de la demandante al hogar haya sido especialmente intensa. Los litigantes tuvieron un solo hijo en común, lo que hace pensar en una dedicación media. Por otro lado, de la prueba documental que se acompaña a la contestación a la demanda, se desprende la importante contribución económica del demandado a la adquisición del inmueble común sito en Almansa (documentos 10 a 24), que puede considerarse una “anticipada compensación económica” a la que se refiere como criterio de valoración la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, con alusión a la de 31 de enero de 2.014. Debe rechazarse la alegación del demandado consistente en el carácter abusivo de esta reclamación, pues como ha dicho el Tribunal Supremo, en sentencias de 17 de noviembre de 2.015 y 20 de febrero de 2.018, la compensación del artículo 1.438 del Código Civil puede plantearse en un proceso matrimonial o en un procedimiento posterior, como ha sucedido en este caso. Por otro lado, el que la reclamación se plantee en un proceso posterior no impide la valoración del hecho de que la actora está percibiendo una pensión compensatoria del demandado, como esta sentencia hace de manera explícita en este mismo razonamiento.

      Teniendo en consideración todo lo dicho, se fija la indemnización en 35.500 euros, lo que implica la estimación parcial del recurso de apelación.

      TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

      FALLAMOS

      En atención a lo expuesto, la Seccón Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

      Ha decidido:

      1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Llíria el día 28 de abril de 2.020.

      2º) Revocar la citada sentencia para declarar que el demandado debe abonar a la actora la suma de 35.500 euros.

      3º) No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

      En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

      Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.     

      EL AUTO DE INADMISION DEL RECURSO DE CASACION     

      INADMISION DEL RECURSO DE CASACION.-

      CASACIÓN núm.: 4270/2021

      Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

      Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

      TRIBUNAL SUPREMO

      Sala de lo Civil

      Auto núm. /

      Excmos. Sres. y Excma. Sra.

      D. Francisco Marín Castán, presidente

      D. Ignacio Sancho Gargallo

      D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

      En Madrid, a 22 de marzo de 2023.

      Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

      ANTECEDENTES DE HECHO

      PRIMERO.- La representación procesal de don XXX presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de marzo de 2021, aclarada por auto de fecha 19 de abril de 2021 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.° 851/2020, dimanante del juicio n.° 434/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Liria.

      SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

      TERCERO.- La procuradora Sra. Albi Murcia se personó en la representación de la parte recurrente. Por la procuradora Sra. Soler Monforte se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

      CUARTO.- Por providencia de fecha de 15 de febrero de 2023 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

      QUINTO.- Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

      SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO.- Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.° LEC, invocando oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.° LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

      Brevemente, interpuesta demanda de reclamación por compensación derivada del art, 1438 CC, mediante sentencia dictada en primera instancia se desestimó la mismo; se denegó la indemnización solicitada por la esposa al amparo del art. 1438 CC -consta que se acordó el divorcio, y una pensión compensatoria de carácter temporal de 2.500,00 euros mes durante 10 años-. El exesposo, alegó que había trabajado en su empresa, y la demandante, que solo estaba dada de alta formalmente, cuando en realidad cuidaba de la familia. Se concluye, que la exesposa no ha acreditado ningún perjuicio patrimonial ni desigualdad por la extinción del régimen económico matrimonial, pues se divorciaron hacía años, y desde entonces habían mantenido economías separadas; en definitiva considera que no se reunían los requisitos legales para ello. Recurrida por la exesposa, la audiencia acoge parcialmente el recurso y si reconoce a la exesposa derecho de compensación. Y así indica que de la lectura del informe de vida laboral de la ex esposa, se comprueba que después de contraer matrimonio, estuvo dado de alta en la SS de forma sucesiva, alternado el alta con la prestación de desempleo en la empresa del esposo; sobre dicha base, la esposa alega que era un alta meramente formal - sin percibir retribución ni desplegar actividad laboral-, y en realidad se dedicaba a la familia; el ex esposo mantiene lo contrario, que el trabajo era efectivo y real. Constan en autos, indica la audiencia, las bases de cotización de la exesposa en dichas empresas. La audiencia concluye que concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente, y por tanto procede reconocer la compensación por el tiempo que la actora no desarrolló trabajo fuera del hogar, conforme al informe de vida laboral, y las bases de cotización, excluyendo el periodo que trabajó, al no constar que fuera precario; por ello y siguiendo la propia propuesta de la ex esposa, de tomar como referencia el SMI, se fija en la cuantía de 500,00 euros mes, y considera que fueron 142 meses de trabajo para el hogar- dando por buena la afirmación del ex esposo de que fueron tales meses- de lo que resulta una cuantía de 71.000 euros, que la audiencia modera, en tanto que: 1. se reconoció a la ex esposa al divorcio, una pensión compensatoria, de 2.500,00 euros mes durante diez años –resalta que son compatibles- pero dado que se tuvo en cuenta para fijarla la dedicación pasada a la familia, y 2. en atención a que no se prueba que la dedicación de la ex esposa al hogar haya sido especialmente intensa, -solo tuvieron un hijo común- y 3. que el ex esposo hizo una contribución económica mayor en la adquisición de un inmueble común, puede entenderse que lo fue como “anticipada compensación económica”, por todo ello la reduce a 35.500,00 euros. Rechaza la alegación del apelado -ahora recurrente- del carácter abusivo de la reclamación, dado que conforme a la doctrina del TS, se puede plantear en el procedimiento matrimonial o en otro posterior.

      Se debate en casación, la indemnización/compensación del art. 1438 CC, que la audiencia reconoció a la exesposa por importe de 35.500,00 euros -que reclamó por importe de 116.093, 40 euros-.

      SEGUNDO.- El recurso de casación se funda en tres motivos, por oposición a la doctrina del TS, en un único motivo y alega infracción del art. 1438 CC, sobre la procedencia de la indemnización, pues estima que no concurren los requisitos para reconocerla, pues quedó acreditado que la ex esposa, trabajó por cuenta ajena en varios periodos a lo largo del matrimonio, de forma real no formal, y que no fue en condiciones precarias -así consejera y apoderada de alguna de las empresas-, y además nos e ha acreditado una dedicación al hogar especialmente intensa. Explica que no cabe en modo alguno fragmentar por fases o periodos salteados el matrimonio, y examinar en cada uno de ellos, si concurren o no los requisitos para la compensación que nos ocupa. Cita oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS 534/2011 de 14 de julio, 614/2015 de 25 de noviembre, la 136/2017, de 28 de febrero, la del Pleno 252/2017 de 26 de abril, la 658/2019 de 11 de diciembre, y la 497/2020 de 29 de septiembre.

      Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

      TERCERO.- El recurso de casación interpuesto incurre, respecto de todos los motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, (art. 483.2, 4.ª LEC) e inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º LEC), dado que se obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

      La STS núm. 658/2019 de 11 de diciembre, en relación al régimen económico matrimonial de separación de bienes, la compensación por trabajo doméstico y las condicionantes legales, dispone:

      «TERCERO.- La compensación económica del art. 1438 del CC

      En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC.

      El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes.

      Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

      Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:

      «Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares».

      En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen (SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

      Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC, el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

      Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC. Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC, al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

      En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo, según la cual:

      «El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge».

      Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC:

      «[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento».

      No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril, del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa «trabajo para la casa», que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC, cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que:

      «Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión «trabajo para la casa» contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.

      »Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011, 135/2015, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena».

      Recoge la STS número 18/2022 de 13 de enero: «Y en la sentencia 252/2017, de 26 de abril:

      «[E]n la realidad social actual [...] parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia [...].

      »[e]sta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias [...] puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión “trabajo para la casa” contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar [...].

      »Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala [...] al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado “por cuenta ajena”.

      »[l]a Audiencia Provincial realiza una valoración razonable al tener en cuenta, a efectos de la compensación que reconoce, tanto los períodos en los que la esposa ha contribuido a las cargas familiares con el trabajo para la casa de forma plena, como aquellos en los que ha trabajado en el negocio familiar y que pondera en atención a que su dedicación durante estos períodos era parcial en atención a las circunstancias concurrentes [...]».

      En primer lugar, porque concurren las condiciones que la norma establece y nuestra doctrina declara para que la recurrente tenga derecho a obtener la compensación del art. 1438 CC, que no cabe negarle apelando a criterios de proporcionalidad vinculados a las aportaciones de uno y otro cónyuge que carecen de virtualidad, puesto que, con arreglo a lo que hemos dicho, el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen, bastando con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación, siendo cosa distinta la determinación de su importe.

      Y en segundo lugar, porque su cuantía, a falta de acuerdo, ha sido fijada por el juez conforme a un criterio jurisprudencialmente admitido y que, además, por la forma en que ha sido aplicado, diferenciando entre dos periodos, y valorando el trabajo para el hogar en el segundo de ellos en un 70%, no cabe entender perjudicial para el recurrido. Por un lado, porque el juzgado ha entendido que la recurrente compatibilizó la atención a la casa con su propio trabajo desde el 1 de diciembre de 2017; cosa que no ocurrió, por lo que hemos dicho, hasta el mes de abril de 2019. Y la segunda, porque también ha ponderado que desde octubre de 2009 las dos hijas menores del matrimonio asistían a un centro escolar, por lo que la dedicación al hogar ya no era, aunque seguía siendo exclusiva, tan intensa como cuando no lo hacían.»

      En el presente caso, y conforme al criterio de la sentencia apelada, la audiencia, estima que si procede el reconocimiento de compensación económica del art. 1438 CC -conforme a las circunstancias acreditadas, expuestas ut supra-, por las razones expuestas, también ut supra, que son las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta por la audiencia, en la sentencia aquí recurrida.

      Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada- que permanece incólume al no poder revisar la prueba al no acompañar el recurso por infracción procesal-, concluye que si procede.

      En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

      Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

      CUARTO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

      QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto previsto en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente que perderá el depósito.

      PARTE DISPOSITIVA

      LA SALA ACUERDA:

      1.°) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don xxx contra la sentencia dictada con fecha de 24 de marzo de 2021, aclarada por auto de fecha 19 de abril de 2021 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.° 851/2020, dimanante del juicio n.° 434/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Liria.

      2.°) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos.

      3.°) Declarar firme dicha sentencia.

      4.°) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

      Contra esta resolución no cabe recurso.

      Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.