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  • 10/06/2023
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Responsabilidad civil
FILIACION; OCULTACION DOLOSA E INDEMNIZACION POR DAÑOS; NO PROCEE PORQUE RECONOCIO AL HIJO ASUMIENDO LAS DUDAS DE SU PATERNIDAD

...la familia no es un espacio vedado al daño moral. No vale todo dentro de las relaciones de pareja. Nuestro ordenamiento jurídico no consagra expresamente un principio de inmunidad civil dentro de la familia. Ciertamente, no todo perjuicio en las relaciones de pareja será indemnizable. La convivencia no es fácil y tampoco existe un derecho a ser amado para siempre, pero, desde el punto de vista jurídico, no se puede permitir que todo lo que pase en casa se quede en casa. Hay que superar precisamente el modelo familiar patriarcal, que fomentaba la impunidad. La familia es la base de la organización social y cumple un papel fundamental en el desarrollo de la personalidad. Es la mejor escuela, permite construir la identidad de la persona, protege su autonomía y ampara siempre a los más necesitados. Pero lamentablemente no es ajena al daño, a las injusticias y al sufrimiento. El mantenimiento de la paz familiar no lo puede justificar todo.

Pincha en https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0d4a04931cd59c00a0a8778d75e36f0d/20230517

       A) OBJETO DELPLEITO; B) ASUNCION DE LA PATERNIDAD CON DUDAS; C) INDEMNIZACION DAÑOS MORALES POR OCULTACION (judrisprudencia; posición de la sala; doctrina de Audiencias); D) DOCTRINA DE DAÑOS.

       A) OBJETO DEL PLEITO.- El actor, cuya paternidad se descarta por el propio reconocimiento de la demandada, reclama una indemnización por daño moral y vía responsabilidad civil del art-. 1902 Cciv., por la pérdida de su paternidad que le había sido atribuida por engaño de la demandada al ocultarle su relación con un tercero verdadero padre.

       B) ASUNCION DE LA PATERNIDAD CON DUDAS.- La sala confirma la sentencia del JVM y desestima el recurso y la demanda. La sentencia descarta que la demandada ocultara dolosamente la verdadera filiación, que es el requisito básico para que prospere.

       Lo sucedido es, que el actor decidió asumir voluntariamente, aún con dudas, la filiación. Y no puede confundirse ocultación con desconocimiento. El actor asumió su paternidad aún teniendo dudas, e incluso decidió no practicar la prueba heredo biológica.

       El verdadero motivo por el que reclama la indemnización no tiene fundamento en el engaño, sino en que fue condenado por VioGen hacia la demandada; y fue tras dicha condena cuando encargó la prueba de paternidad.

       El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.

       C) INDEMNIZACIÓN DAÑOS MORALES POR OCULTACION DE LA PATERNIDAD BIOLOGICA.-

       La sala estudia la doctrina más reciente sobre la responsabilidad civil por daño moral consecuencia de la pérdida de la paternidad asumida con ocultación y engaño.

       1- Examen doctrina jurisprudencial.-

       a) La TS 687/1999, de 22 de julio, que reclama reembolso de alimentos e indemnización por daño moral. Rechaza por no haberse apreciado una conducta dolosa. Admite la posibilidad de reclamar el daño moral por la vía del art. 1902 CC , si bien solo en los supuestos de conducta dolosa.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/441c20d6e1f03c53/20031203

        b) La TS 701/1999, de 30 de julio, se reclama daño moral por infidelidad del otro. No es susceptible de reparación económica alguna. Esta resolución, como es evidente, no se pronuncia sobre la ocultación de la paternidad.

       (NOS) De su lectura resulta que el quebrantamiento de los deberes conyugales no genera indemnización ni por vía del art. 97 ni del 1101 Cciv.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c05f4ffb6525a84f/20031203

        c) La sentencia 445/2010, de 14 de julio, por daños morales con base en el art. 1902, por pérdida de una hija concebida por otro hombre. El Supremo confirmó la prescripción de la acción al entender que el plazo anual del art. 1968 CC se inició cuando se dictó la sentencia de impugnación de la paternidad.

       (NOS) La sentencia trata del cómputo inicial del plazo, y que no es aplicable la jurisprudencia sobre daños continuados por caber la distinción de etapas diferentes según los distintos conceptos indemnizatorios reclamados y tratarse en realidad de daños duraderos o permanentes, respecto de los cuales, el plazo de prescripción comienza a correr «desde que lo supo el agraviado», lo que en el caso ocurrió más de un año antes de interponerse la demanda. Y que no cabe encuadrar en el concepto de daño continuado, a los efectos jurídicos de que no comience a correr el plazo de prescripción de la acción, el recuerdo más o menos periódico, más o menos intenso u obsesivo, de lo sucedido anteriormente, incluso aunque este recuerdo pueda repercutir en el estado de salud del sujeto.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c7c81d49bd552ceb/20100923

       d) La sentencia 404/2012, de 18 de junio , al amparo de una acción de responsabilidad extracontractual, conoció de una reclamación por daños físicos y morales causados como consecuencia de la pérdida de dos hijas criadas como tales y concebidas por los demandados ocultándose la realidad de tal concepción y paternidad. El Tribunal Supremo confirmó la prescripción de la acción y no entró en la posible infracción del art. 1902 CC .

       (NOS) Se plantea la prescripción de la acción aquiliana o de reclamación de responsabilidad civil extracontractual por daños físicos y morales, del marido contra la exesposa y quien con ella había engendrado a las hijas presuntamente comunes, por haber perdido a dos hijas criadas como tales y concebidas por los demandados ocultándole la realidad de tal concepción y paternidad.

       La Sala de la AP., y el TS. en esta sentencia, confirman que la acción había prescrito cuando se ejercita. Debió el actor tomar como referencia el alta laboral de la depresión en que cayó al conocer la Sentencia; y no un tratamiento que luego el decidió seguir, cuando además no consta en el alta laboral que padeciera secuelas.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4e728f9461d722a7/20120626

        e) sentencia del pleno 629/2018, de 13 de noviembre que dice es referente principal en la materia, sobre la ocultación de la paternidad dentro del matrimonio y al amparo del art. 1902 CC .

       Por su interés reproducimos sus consideraciones: <<(i) No se niega que conductas como esta sean susceptibles de causar un daño. Lo que se niega es que este daño sea indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, a partir de un juicio de moralidad indudablemente complejo y de consecuencias indudablemente negativas para el grupo familiar. (ii) Esta solución no deja sin aplicación el sistema general de la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil ni, por supuesto, deja sin sancionar el daño generado por otra suerte de conductas propias del ámbito penal y de los derechos fundamentales. Simplemente, acota el daño indemnizable a supuestos que, en el marco de la relación de matrimonio rota por el divorcio, supuesto en el que tiene encaje el recurso formulado, no tienen su origen en el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio, como es el deber de fidelidad del artículo 68 del Código Civil , sino en la condición de persona afectada por la acción culposa o negligente de quien lo causa. Conductas como la enjuiciada tienen respuesta en la normativa reguladora del matrimonio, como señala la sentencia 701/199, mediante la separación o el divorcio, que aquí ya se ha producido, y que no contempla la indemnización de un daño moral generado a uno de los cónyuges en un caso de infidelidad y de ocultación y pérdida de un hijo que consideraba suyo mediante la acción de impugnación de la filiación. Se trata de unos deberes estrictamente matrimoniales y no coercibles jurídicamente con medidas distintas, como ocurre con la nulidad matrimonial, a través de una indemnización al cónyuge de buena fe - artículo 98 del CC -. Con una regulación, además, tan específica o propia del derecho de familia, que permite obtener, modificar o extinguir derechos como el de la pensión compensatoria del artículo 98 del CC, o decidir sobre la custodia de los hijos habidos de la relación matrimonial, al margen de esta suerte de conductas, pues nada se dice sobre las consecuencias que en este ámbito tiene la desatención de los deberes impuestos en el artículo 68 CC . (iii) Es cierto que la sentencia ha relacionado el daño no con la infidelidad matrimonial (normalmente oculta), sino con la ocultación de los efectos de la infidelidad, en este caso de un hijo que se ha tenido como tal sin serlo (los efectos pueden ser otros). Al margen de que lo que lleva a la ocultación es el incumplimiento del deber de fidelidad, razones análogas a las expuestas en relación con este incumplimiento, resultan de aplicación cuando la conducta generada causante del daño es la ocultación de la filiación>>.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b197c26c207e2c01/20181122

       2) posición de la Sala.- Ante lo polémico de la cuestión y la falta de una respuesta de fondo. Y, además, que nos hallamos ante una relación de pareja, y no matrimonial, con epicentro en el art. 68 Cciv., sin que se puede aplicar la analogía, la sala se manifiesta claramente a favor de que se trata de una situación indemnizable por daño moral, siempre que exista una ocultación dañosa de la verdadera filiación, en resumen por los siguientes argumentos.-

       a) su sentencia de 05/09/2019,

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d42b2338273812ee/20171006

        que confirmaba la sentencia del Juzgado y dispuso: “estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Federico frente a doña Rita , condeno a la demandada a que abone al actor en concepto de indemnización por daños y perjuicios morales un importe de 25.000 euros, más intereses legales y sin hacer expresa condena en costas”.

       Argumentos:

       - La base argumental no es la fidelidad, ya que, sin problema existen y caben relaciones abiertas.

       -La cuestión, el daño, gravita sobre la atribución de una paternidad biológica falsa: El engaño. Que no equivale a saltarse la monogamia.

       -La ocultación de la verdadera paternidad biológica es un acto antijurídico.

       -la pérdida del hijo que uno tiene por suyo comporta un daño emocional grave y evidente … el Derecho de familia no es ajeno a los principios generales civiles, que incluyen la reparación del mal causado … el vacío emocional subsiguiente al descubrimiento de la verdad biológica es un hecho indemnizable. … permitir que se inscriba en el Registro Civil a nombre de la pareja sin previamente comunicarle la verdad biológica entraña un ilícito civil en los términos del artículo 1902 del Código Civil . No puede justificarse… que sea inocuo engañar a la pareja sobre la concepción. La paternidad más que derechos comporta obligaciones. Conlleva el ejercicio de una función con grandes responsabilidades. Y aunque, en nuestro Derecho, se puede ser padre sin haber concebido al hijo, lo que no cabe es ocultar, y menos de forma deliberada, a quien reconoce o muestra su conformidad que no es realmente el padre biológico. La paternidad puede ser consentida e incluso, para garantizar la paz familiar y el beneficio del menor, puede anteponerse a la biológica ( sentencia del Tribunal Supremo 707/2014, de 3 de diciembre ). El artículo 120.1º del Código Civil dispone que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente, en el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial. Lo que se sanciona, en fin, es la falsa paternidad.no hay vínculo más estrecho que el surgido entre padres e hijos.

       - el art. 1902 CC no queda extramuros del derecho de familia, cuando menos en el ámbito de las uniones de hecho…. todas las acciones humanas están reguladas por el derecho. … el derecho de familia es un derecho especial, …. hay sitio también (en el derecho de familia) para la autonomía de la voluntad. En todo caso, es derecho privado especial con importantes connotaciones públicas. … hay también preceptos sin sanción o con sanción atenuada, obligaciones incoercibles, porque el derecho o es por sí mismo incapaz de provocar mediante la coerción la observancia de dichos preceptos o cree más conveniente confiar su observancia al sentimiento ético o a otras fuerzas que interactúan en el ambiente social. … la familia no es un espacio vedado al daño moral. … Nuestro ordenamiento jurídico no consagra expresamente un principio de inmunidad civil dentro de la familia. …desde el punto de vista jurídico, no se puede permitir que todo lo que pase en casa se quede en casa. Hay que superar precisamente el modelo familiar patriarcal, que fomentaba la impunidad. La familia es la base de la organización social y cumple un papel fundamental en el desarrollo de la personalidad. Es la mejor escuela, permite construir la identidad de la persona, protege su autonomía y ampara siempre a los más necesitados. Pero lamentablemente no es ajena al daño, a las injusticias y al sufrimiento. …

       - El art. 1902 CC proclama con carácter abierto la responsabilidad civil por el daño tanto patrimonial como moral. Dicho precepto es de aplicación general a todos los ámbitos de la vida jurídica. No toda alteración de la convivencia familiar será indemnizable, pero la libertad y la intimidad no lo pueden justificar todo. … la atribución de una paternidad falsa es una conducta antijurídica, de naturaleza grave y eventualmente indemnizable.

       El conocimiento sobrevenido de la verdad biológica, según las circunstancias, podrá causar mayor o menor daño, pues los hijos de cuco también pueden seguir siendo hijos. Una vez que se crean los naturales y lógicos vínculos de afectividad, hay relaciones que no se rompen nunca.

       b) Sentencia de esta sala 534/2022, de 22 de junio

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/00740de67b02e641a0a8778d75e36f0d/20220825

        … la maternidad siempre es cierta, pero no la paternidad, y para ello la presunción en el caso del matrimonio: pero en las no matrimoniales (art. 120 CC.) la filiación paterna se puede reconocer por el padre por “conformidad”,reconocimiento ante el encargado”, por documento público”, por testamento”... Y que la búsqueda de la verdad biológica hay que evitar que cualquier interesado pueda llevar sin límites a los tribunales por lo tan íntimamente que afectan a la persona. También porque prevalece el interés hijo. Y para ello hay que dar estabilidad a las relaciones de estado en beneficio de ese menor. La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia cambió las reglas sobre las acciones de filiación para solucionar problemas de constitucionalidad. Y el Pleno del Tribunal Supremo 441/2016, en sentencia de 30 de junio dice que están sin resolver los posibles conflictos de intereses entre los progenitores y los hijos en el ejercicio de las acciones de filiación, y para preservar el privilegiado estado civil de hijo puede ser necesario que el menor cuente con un defensor judicial.

       -No es objeto de este procedimiento acción de filiación alguna. Pero estas acciones son cosa muy seria porque, uno no puede ser padre y dejar de ser padre según las estrategias procesales. No vale todo en los pleitos ( art. 247 LEC ).

       Concluye afirmando que: el engaño, la ocultación de la verdadera paternidad es un hecho grave, pues hay pocos bienes jurídicos tan importantes en la vida de una persona como la relación filial. No hay vínculo más estrecho que el surgido entre progenitores e hijos. Es sin duda un mazazo emocional y psicológico para cualquiera conocer de repente que tu hijo no es tuyo. Esa experiencia desde luego es dura. Ni el Tribunal Supremo lo cuestiona: admite el daño moral, si bien considera que no es ilícito. Y cita la TS 512/2009, de 30 de junio:

https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/92843fe37f5ed1bc/20090723

        que admite una indemnización por daño moral a favor del padre por haberse visto privado del contacto con su hijo por el incumplimiento del régimen de visitas.

       c) pareja de hecho. La Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 5ª, en su sentencia 458/2022, de 25 de mayo

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8746a89faaf82b78a0a8778d75e36f0d/20230102

       Concede la indemnización por ocultación dolosa y comunicación al actor de su no filiación. El daño moral es consecuencia de una doble conducta de la demandada alejada de cualquier aspecto ético: primero, al ocultar la paternidad de un tercero y, segundo, al comunicar tardíamente al actor su no paternidad.

       d) Pareja de hecho.- La Audiencia Provincial de Madrid, secc. 13ª, en su sentencia 180/2021 de 29 de abril

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0ce7671dbd3510e6/20210721

       Por ocultar las dudas sobre la paternidad que causa un daño, pues si hubiera comunicado que había mantenido relaciones sexuales simultáneas en el tiempo también con otra persona, el hecho de haber asumido como propia la paternidad no se habría producido.

       e) Pareja de hecho. La Audiencia Provincial de Madrid, secc. 8ª, en su sentencia 231/2019, de 24 de mayo

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/727d80af2e22fc3e/20190711

       Y concede la indemnización de 50.000 euros por daños morales. Sufrió una crisis que necesitó asistencia médica. El conocimiento de no ser el padre biológico de la menor le ha ocasionado los trastornos diagnosticados, derivando directamente de la ocultación realizada.

       D) DOCTRINA DE DAÑOS.- el peso de la doctrina científica en la interpretación y aplicación de las leyes. Insignes civilistas cuestionan la exclusión de la responsabilidad civil en el campo de las relaciones de pareja. Tanto el art. 1902 como el art. 1101 CC usan fórmulas genéricas y abiertas al prever la resarcibilidad del daño extracontractual o contractual, siempre que en la producción de uno u otro concurran dolo o negligencia. Y se ha abundado en que no hace falta que la ley expresamente prevea consecuencias indemnizatorias para este o aquel tipo de daño si concurren los requisitos de la responsabilidad.