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  • 23/07/2023
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Alimentos
ALIMENTOS HIJOS MAYORES; REGLAS; FALTA DE RELACION O AFECTO FAMILIAR; DETERMINACION: NECESIDAD Y CAUDAL

Sobre el primero de estos motivos, la obligación alimentaria supone la existencia de dos partes: una acreedora, que debe tener la condición de necesitar los alimentos; y otra deudora, que ha de tener medios y bienes suficientes para atender la deuda. El nacimiento de la obligación depende de la necesidad del alimentista y no existe cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria. Quien reclama alimentos ha de probar que está desasistido del sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica y en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional y que se halla en una situación de incapacidad total o parcial para realizar trabajos retributivos sean de tipo intelectual o manual.

ANTECEDENTES.-

Los padres se separan y la hija, de 21 años y menor de dos hermanas, que inicialmente queda con la madre y luego pasa a vivir con el padre, al marcharse de para irse con la abuela demanda alimentos a los dos progenitores. La madre se allana y el padre se opone.

No consta la vigencia entre los progenitores de medidas judiciales.

EJERCICIO DE LA ACCION ALIMENTICIA ENTRE PARIENTES (HIJA VSS PROGENITORES).-

  1. PROCEDIMIENTO.- juicio verbal.
  2. -MAYORES DE EDAD.-
    1. art. 142 y 143 Cc., alimentos entre parientes y 93.2 Cciv. relativo a hijos mayores de edad.
    2. principio de solidaridad familiar.
    3. comprende “lo necesario…”.
    4. principio general de la carga de la prueba (217 Cc) de quien reclama.
    5. Necesidad -> la ha de probar quien reclama.
  3. REGLAS.-
    1. Solidaridad familiar y extinción-> en función de la realidad social (art. 3.1 Cc y 39 CE).
    2. Posibilidad de trabajar -> ha de ser real, concreta y eficaz.
  4. FALTA DE AFECTO FAMILIAR, REQUISITOS.-
    1. Causa de desheredación (152.4 Cciv.)
    2. Maltrato psicológico (853, 756 Cciv) consistente en falta de relación afectiva o trato familiar (cita doctrina).
      • Imputable al actor legitimario.
      • De entidad, que causa menoscabo físico o psíquico que lo reconduzca al maltrato de obra (853.2 Cciv).
    3. Carga probatoria de quien afirma su concurrencia.
  5. DETERMINACION DE LA CUANTIA.-
    1. Proporcionalidad (146 Cciv) alimentantes y alimentista.
    2. Caudal y medios (146 Cciv), no solo los ingresos sino todo el caudal.

NOTA MIA.-

La acción es contra ambos, al existir litisconsorcio pasivo necesario de ambos progenitores.

En cuanto al caudal, entiendo que no solo se deben tener en cuenta los bienes susceptibles de producir rendimientos sino también aquellos que supongan una inversión. En cuanto a la vivienda habitual entiendo que solo debe ser valorada en un modo relativo, en cuanto disponer de ella en propiedad libera recursos.


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE CÓRDOBA

      JUICIO VERBAL 1441/22

      SENTENCIA N.º 54/23

      En Córdoba, a veinte de abril de dos mil veintitrés.

      Vistos por D. Javier Ruiz Casas, magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Córdoba, los autos de JUICIO VERBAL, registrados con el n.º 1441/22; siendo partes, como demandante, Dª. PETRA, representada por el procurador Sr. Roldán de la Haba y asistida por la letrada Sra. Entrenas Angulo; y como demandados, D. RUBEN, representado por la procuradora Sra. Villalonga Marzal y asistido por el letrado Sr. Bravo Nevado; y D.ª ASUNCION, representada por el procurador Sr. Ortiz Baquerizo y asistida por la letrada Sra. Pozo Baeza.

      ANTECEDENTES DE HECHO

      PRIMERO.- Con fecha de 21.9.22 se presentó por la procuradora mencionada, en la representación que tiene acreditada de la parte actora, demanda de juicio verbal, que fue turnada a este Juzgado en aplicación de las normas de reparto, en la que solicita se dicte sentencia íntegramente estimatoria de la demanda por la que sean acogidos todos los pedimentos que son de ver en el suplico de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

      SEGUNDO.- Por decreto de 7.11 se admitió a trámite la demanda, que se sustanció por los trámites del juicio verbal, se tuvo por comparecida y parte a la actora y se emplazó a la demandada, por plazo de diez días, para que se personase debidamente y contestase la demanda.

      TERCERO.- Personadas la partes codemandadas en forma y contestada la demanda con fechas de 28.11 y 20.12, por diligencia de 1.3 se convoca a las partes personadas a la vista el día 14.4.

      CUARTO.- Comparecidas las partes se celebró la vista el día señalado. Fijados con claridad los hechos en que las partes fundamentaban sus pretensiones y al no haber conformidad sobre ellos, se propusieron las pruebas y, una vez admitidas las que no fueron impertinentes o inútiles, se practicaron seguidamente. Tras la práctica de la prueba, se declaró el juicio visto para sentencia.

      QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido los requisitos legales.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO. Acción ejercitada y alegaciones de las partes.‑

      1. Posición de la parte actora.

      La demandante, D.ª PETRA, ejercita la acción de reclamación de alimentos de los artículos 142 y 143, 2.º del CC sobre la base de los siguientes hechos y argumentos.

      - Los demandados, RUBEN Y CARMEN, son los padres de la actora, de 21 años de edad, y de Carlota, de 20 años.

      - Tras la ruptura de la convivencia de sus padres, su padre continuó residiendo en la que era la vivienda familiar -avenida XXX-, en tanto que la madre se trasladó a la residencia de su madre en calle XXX. PETRA se quedó inicialmente en el domicilio paterno, pero en marzo de 2021 se trasladó a vivir con su madre y su abuela.

      - Desde que PETRA se marchó del domicilio paterno, D. RUBEN se   ha      desentendido absolutamente de sus obligaciones paternofiliales económicas, siendo su madre la que ha hecho frente desde entonces a todas las necesidades de la actora, quien también contribuye a los gastos de su otra hija, BLANCA, que vive y estudia en Sevilla.

      - D. RUBEN es enfermero en el Hospital Reina Sofía. Percibe una nómina de 2400 euros netos en 14 pagas y tiene en propiedad un local cedido en alquiler que le reporta mensualmente una renta de 600 euros; en total unos 3000 euros netos. D.ª Asunción trabaja en la entidad “Carlos Castilla Ingenieros, S.A.” y percibe unos ingresos mensuales netos de 1500 euros, por 12 pagas.

      - En cuanto a las circunstancias personales de la actora, tiene 21 años, ha comenzado a cursar estudios de enfermería en la Universidad de Córdoba. Acredita unos gastos mensuales en cómputo anual de 500 euros, a los que hay que añadir gastos de vivienda, los suministros y gastos inherentes a esta, móvil, material universitario, el ordenador, etc., todos los cuales se encuentran cubiertos por la madre.

      - Resulta proporcionado a los ingresos de los progenitores y a las necesidades de la hija fijar una pensión de alimentos de 400 euros a cargo del padre y de 200 euros a cargo de la madre.

      Solicita que se dicte sentencia por la que se fije una pensión de alimentos a cargo del padre de 400 euros y a cargo de la madre de 200 euros o subsidiariamente siga cumpliendo con su obligación de alimentante manteniendo en el domicilio de su madre a PETRA y asumiendo sus gastos de vivienda, suministros, comida, móvil, vestido, calzado, material universitario, ordenador y cualquier gasto extra que pueda originarse. La pensión de alimentos se abonará en los días 1 a 5 de cada mes, en la cuenta corriente que a tal efecto designe y será actualizada anualmente, con efectos desde primeros de enero de cada año, conforme a la subida que experimente el IPC o índice que lo sustituya.

      2. Posición del codemandado D. RUBEN.

      D. RUBEN se opone a la demanda alegando lo siguiente.

      - Tras la ruptura de la convivencia con D. CARMEN, sus hijas estuvieron viviendo con el padre, sin que la madre contribuyera de ninguna forma a su mantenimiento.

      - La otra hija de la pareja, BLANCA, estudia en Sevilla y vive con el padre durante el tiempo que permanece en Córdoba, sin que la madre aporte cantidad alguna para su manutención.

      - En la actual situación, por lo tanto, cada progenitor está asumiendo en su integridad las necesidades de una de las hijas.

      - D. RUBEN percibe una pensión de 2227,15 euros y desde la pandemia no tiene alquilado el local de su propiedad. D. CARMEN, por su parte, percibe por su trabajo una nómina cercana a los 1840 euros.

      - D. RUBEN ha asumido íntegramente el coste de un curso de grado superior de FP2 de higiene bucodental realizado por la actora durante los cursos 2019/20 y 2020/21 por un importe de 7463 euros. De esta forma el padre ya ha cumplido con su obligación de alimentos proporcionando a su hija los medios suficientes para su formación de modo que pueda ejercer una profesión u oficio que no le haga necesaria la percepción de una pensión.

      - Por otro lado desde que PETRA se marchó a vivir con su madre no mantiene con el padre ninguna relación, por causa imputable única y exclusivamente a la actora, por lo que tampoco es posible, por este motivo, establecer una pensión de alimentos a su favor.

      Solicita la íntegra desestimación de la demanda.

      3. Posición de la codemandada D.ª CARMEN.

      D.ª CARMEN se allana íntegramente a la demanda.

      SEGUNDO. Normativa y jurisprudencia sobre la pensión de alimentos de hijos mayores de edad.

      La petición hecha por la recurrente lo ha sido en relación al artículo 142 del CC.

      Los progenitores deben de prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto se trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional, como expresamente refiere el artículo 39.3 de la Constitución al disponer que «los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda»; por su parte el Código Civil en su artículo 154.1.1 ° impone el deber de los progenitores respecto de los hijos menores de «alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral»; y el art 142 los establece aun en el caso de mayoría de edad de estos cuando no hayan terminado la formación, por causa a estos no imputable.

      Ahora bien, no es el mismo régimen legal de alimentos cuando los hijos son menores que cuando lo son mayores, porque en el primer caso la prestación de alimentos tiene su fundamento en la filiación, generadora tanto de derecho como de obligaciones paterno-filiales, artículos 39.2 y artículos 110 y 154 y concordantes del Código civil, y cuando los hijos son mayores la prestación de alimentos está fundada en la institución denominada "alimentos entre parientes" regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar y pretende remediar la situación de necesidad del alimentista siempre que ello sea compatible con la adecuada satisfacción por parte del obligado de sus propias necesidades de todo tipo, sin regir la regla del mínimo vital en el caso de que el alimentante carezca de recursos económicos y fuese el hijo mayor de edad.

      En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia n.° 624/2011 de 5 de septiembre, rec. 1755/2008 (ROJ: STS 6237/2011 - ECLI:ES:TS:2011:6237) recuerda que «mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, salvo una Ley que así lo establezca».

      Asimismo según la STS n.° 104/2019 de 19 de febrero, rec. 1434/2018 (ROJ: STS 502/2019 – ECLI:ES:TS:2019:502):

      La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre, citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al articulo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

      "Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

      Lo anterior supone que la petición de alimentos en base a los artículos 142 y ss del CC no goza del principio del "favor filii" que se predica para los hijos menores de edad, sino de principios distintos tales como que la deuda de alimentos comprende lo necesario para sustento, habitación, vestido y asistencia médica y otros gastos tales como la instrucción y educación del alimentista o los de embarazo y parto (art. 142 del CC) y que la deuda alimentaria será cubierta en atención a los bienes de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, apreciación que el órgano judicial ha de realizar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas en función del principio general de distribución de la carga probatoria contenido en el artículo 217 de la LEC que obliga a quien reclama a probar los hechos alegados, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero, al propio tiempo, evitando una protección desmedida, con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación (SSTS de 9 de octubre de 1981 y 12 de febrero de 1982).

      TERCERO. Posibilidad del alimentista de ejercer un oficio, profesión o industria.

      El codemandado D. RUBEN alega en su escrito de contestación que la actora no es acreedora de una pensión de alimentos por dos motivos: porque puede ejercer un oficio, profesión o industria y porque no mantiene ninguna relación con él por causas exclusivamente imputables a ella.

      Sobre el primero de estos motivos, la obligación alimentaria supone la existencia de dos partes: una acreedora, que debe tener la condición de necesitar los alimentos; y otra deudora, que ha de tener medios y bienes suficientes para atender la deuda. El nacimiento de la obligación depende de la necesidad del alimentista y no existe cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria. Quien reclama alimentos ha de probar que está desasistido del sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica y en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional y que se halla en una situación de incapacidad total o parcial para realizar trabajos retributivos sean de tipo intelectual o manual.

      El artículo 152 del CC, en su número tercero establece que es causa de extinción de la obligación de prestar alimentos «cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia». Precepto que debe ser interpretado conforme a lo establecido en el artículo 3.1 del mismo Código, y especialmente en cuanto a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas las normas. La doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo sistemáticamente que «para que cese la obligación de prestación alimenticia, es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva» [Ts. 5 de noviembre de 1984 (RJ Aranzadi 5367), 10 de julio de 1979 (RJ Aranzadi 2948), 9 de diciembre de 1972 (RJ Aranzadi 4944) y 31 de diciembre de 1942 (RJ Aranzadi 1542)]. Para que pueda prosperar el cese de la obligación de prestar alimentos es preciso que el alimentista pueda realmente ejercer una profesión u oficio de una manera más o menos permanente, con posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no siendo bastante para decretar el cese de la prestación alimenticia la acreditación de una mera capacidad subjetiva [Ts. 24 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5794)].

      Es conocida la STS n.º 184/2001 de 1 de marzo, rec. 46/1996 (ROJ: STS 1584/2001 - ECLI:ES:TS:2001:1584) que tras afirmar que la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española, añade que «a tenor de lo dispuesto en el artículo 3-1 del Código Civil, que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad; no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un "parasitismo social"».

      Pero nada de lo anterior se ha acreditado aquí. D.ª PETRA, de 21 años, vive con su madre y su abuela y carece de recursos económicos propios. Cuando cumple los 18 años inicia un grado superior de FP2 de Higiene Bucodental durante los cursos 2019/20 y 2020/21 (doc. 6 y 7 contestación D. RUBEN). En el curso 2022/23 ha comenzado a estudiar el Grado de Enfermería en la Universidad de Córdoba con buen aprovechamiento académico (doc. 3.8 aportado por la actora en la vista). En suma nos encontramos ante una persona económicamente dependiente, implicada activamente en su proceso de formación y con una edad a la que no puede exigírsele su incorporación al mercado laboral, máxime cuando a su hermana BLANCA, de 23 años de edad y estudiante en Sevilla, no se le exige lo mismo, pues de lo contrario se generaría un agravio comparativo entre ambas hermanas al aplicar un trato desigual a dos situaciones idénticas que no es admisible desde la perspectiva de los principios de igualdad y de solidaridad familiar.

      CUARTO. Falta de relación entre alimentante y alimentista.

      Respecto a la nula relación entre el padre y la hija como hecho impeditivo para el nacimiento de la pensión de alimentos, el artículo 152 del CC regula los motivos de cese de la obligación de prestar los alimentos, y en lo que aquí se refiere, el apartado 4 de dicho precepto legal, contempla lo siguiente: «Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación».

      Si acudimos a las causas de desheredación reguladas en el CC respecto a los hijos y descendientes en el artículo 853 podemos leer lo siguiente:

      Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

      1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

      2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

      El Tribunal Supremo ha moderado la doctrina que venía haciendo una interpretación restrictiva de las causas legales de desheredación, siendo ejemplo de esta línea jurisprudencial la sentencia n.° 258/2014 de 3 de junio, rec. 1212/2012 (ROJ: STS 2484/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2484), que califica el maltrato psicológico como justa causa de desheredación.

      Ahora bien, como señala la STS, Sección 1.ª, n.° 401/2018 de 27 junio, rec. 3390/2018 (ROJ:      STS 2492/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2492) la falta de relación familiar afectiva no es, en sí misma, causa de desheredación, «solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos».

      Y la reciente STS, Sección 1.ª, n.° 419/2022 de 24 de mayo, rec. 577/2019 (ROJ: STS 2068/2022 – ECLI:ES:TS:2022:2068) señala lo siguiente:

      En la sentencia 401/2018, de 27 de junio, afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.

      En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC.

      (...)

      El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una "justa causa" de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. Esta sala ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, como afirmamos en la sentencia 401/2018, de 27 de junio, una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante.

      Ahora bien, como señala la STS, Sección 1.ª, n.º 104/2019 de 19 de febrero, rec. 1343/2018 (ROJ: STS 502/2019- ECLI:ES:TS:2019:502)

      (...) [A]dmitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

      Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

      Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018, y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017, entre otras).

      En el caso de autos, la declaración del padre y de la hija acreditan que, desde que en marzo de 2021 aquella abandonara el domicilio paterno, existe una relación nula o prácticamente inexistente entre ambos. Ahora bien, lo que no se ha acreditado por la parte demandante, que es a quien incumbe su prueba, es que dicha falta de relación sea imputable a la actora.

      Las conversaciones de whatsApp aportadas (doc. 8 contestación D. Manuel) no lo acreditan al presentarse incompletas y sin incluir los mensajes enviados por D. RUBEN.

      Por otro lado, en el acto de la vista D.ª PETRA expuso que su relación con su padre estaba muy condicionada por la mala relación existente entre sus padres; que se quedó inicialmente con su padre porque temía por él, pero que a pesar de ello su relación empeoró, discutían mucho y la convivencia era difícil; que su padre casi nunca estaba en casa, viviendo ella prácticamente sola; que inicialmente solo iba a estar con su madre tres meses, pero que desde que se marchó la relación con su padre empeoró drásticamente; que los mensajes aportados están fuera de contexto; que el mensaje en el que le dijo a su padre que era imbécil era una respuesta a un previo mensaje enviado por él en el que le decía que había estado a punto de tener un accidente por conducir muy tarde, lo que ella le reprochó con la anterior expresión por haber actuado así cuando sabe que se duerme con felicidad; que cuando se marchó le pidió a su padre que le diese tiempo para mejorar su relación, pero que él le mandaba mensajes muy largos recriminándole cosa y chantajeándole emocionalmente; y que no se opone a tener una relación con su padre, pero una relación sana.

      Ese modo de proceder de D. RUBEN descrito por D. PETRA es consistente con los mensajes de whatsApp y de correo electrónico remitidos a D.' BLANCA (doc. 3.9 y 3.10 aportado por la actora en la vista).

      A la vista de lo anterior, no considera este juzgador que se haya aportado prueba suficiente para acreditar que dicha ausencia de relación obedezca a causas imputables exclusivamente a D.' PETRA, pues si bien es cierto que la actora no se relaciona con el padre también lo es que a esta falta de relación ha contribuido también D. RUBEN en la forma que acercarse a su hija. En definitiva, constatada la falta de relación entre padre e hija, no ha quedado probado que tal circunstancia sea imputable única y exclusivamente a la actora.

      QUINTO. Importe de la pensión de alimentos.‑

      Rechazados los dos motivos alegados por D. RUBEN para impedir el nacimiento de la pensión de alimentos a favor de la actora, resta por determinar el importe de dicha pensión.

      Como norma general y orientadora para determinar la cuantía de los alimentos se debe estar a los criterios del artículo 146 CC, según el cual «la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe».

      Se debe valorar, pues, por un lado, la capacidad económica del obligado a prestar los alimentos, y, por otro, a las necesidades de cada hijo, atendiendo siempre a las circunstancias personales de cada uno.

      Las circunstancias de los hijos pueden ser las más variadas, debiéndose estar a cada caso en particular. Se debe tener en cuenta, entre otros criterios, la edad del hijo, la educación que recibe, las necesidades particulares, el entorno social, económico y cultural, etc. Como referencia básica, el artículo 142-1 CC dice que «se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica».

      En todo caso, debe tenerse en cuenta que «la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su eficacia» [SAP de Córdoba, Sección 1.ª, del 21 de mayo de 2018 (ROJ: SAP CO 562/2018 – ECLI:ES:APCO:2018:562)].

      En cuanto a los ingresos de los progenitores, D. RUBEN percibe desde el 2.12.21 una pensión de jubilación de 2227,15 euros en catorce pagas, lo que supone 2598,34 euros mensuales en cómputo anual. Es titular de una cuenta corriente en ING que en noviembre de 2022 presentaba un saldo de 138.000 euros. Y además de la vivienda que era familiar y donde reside, es propietario de un local comercial en la calle BOSTON, 12, que ha estado alquilado. Aunque D. RUBEN insiste en que actualmente no tiene alquilado el local, para valorar la capacidad económica de los progenitores han de ponderarse, no los ingresos actuales de los mismos, sino todo su caudal, en el que deben incluirse aquellos bienes susceptibles de generar un rendimiento económico. Por lo demás tiene los gastos propios de vivienda, vestido, alimentación, suministros, etc, a los que debe añadir su contribución económicamente al sustento de su hija Carlota, que estudia y reside en Sevilla.

      D.ª CARMEN, por su parte, percibe una nómina de 1841,07 euros, en la que se incluyen las dos pagas extras prorrateadas. No es propietaria de ningún inmueble. Vive en el domicilio de su madre. Tiene los gastos propios de vivienda, vestido, alimentación, suministros, etc. y contribuye económicamente al sustento de su hija BLANCA.

      La actora, de 21 años, es económicamente dependiente y tiene las necesidades propias de su edad. Está estudiando el Grado de Enfermería en la Universidad de Córdoba.

      A la vista de lo anterior, considerando los recursos de ambos progenitores, sus gastos, las necesidades de la actora y el importe de la pensión de alimentos solicitada para la madre y en la que esta se allana -200 euros-, debe fijarse el importe de la pensión de alimentos a cargo del padre en 350 euros, que representa, en relación a sus ingresos, un esfuerzo similar al que asume la madre con los suyos. Ambas pensiones de alimentos se abonarán en los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe y serán actualizadas anualmente, con efectos desde primeros de enero de cada año, conforme a la subida que experimente el IPC o índice que lo sustituya.

      SEXTO. Costas.‑

      Según el artículo 394.2 de la LEC y puesto que la demanda va a ser estimada parcialmente, procede declarar las costas de oficio.

      En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

      FALLO

      QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.ª PETRA contra D.RUBEN y D.ª CARMEN; y, en consecuencia, condeno a D. RUBEN a abonar a la actora en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 350 euros mensuales y a D.ª CARMEN, la cantidad de 200 euros mensuales. Las pensiones de alimentos se abonarán en los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe y serán actualizadas anualmente, con efectos desde primeros de enero de cada año, conforme a la subida que experimente el IPC o índice que lo sustituya. Sin costas.

      Llévese la presente resolución al libro de sentencias y únase certificación de la misma a los autos de su razón.

      Notifíquese a las partes en legal forma, advirtiéndoles que la misma NO ES FIRME y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba. Para la admisión a trámite del recurso será necesaria la constitución en la cuenta de consignaciones de este Juzgado del depósito para recurrir previsto en la DA 15.ª LOPJ.

      Así por esta mi sentencia, la pronuncia, manda y firma, D. Javier Ruiz Casas, magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Córdoba.