aeafa
  • 18/08/2023
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Sustracción de menores
MENORES, SUSTRACCION INTERNACIONAL, COMPETENCIA EN CASOS DE TRASLADO ILICITO; INTERPRETACION DEL REGLAMENTO BRUSELAS II

...el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro, competente para resolver sobre el fondo de un asunto en materia de responsabilidad parental con arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento, puede solicitar, excepcionalmente, la remisión de ese asunto, prevista en el artículo 15, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, a un órgano jurisdiccional del Estado miembro al que ese menor ha sido ilícitamente trasladado por uno de sus progenitores.

      ANTECEDENTES.- El padre presenta demanda de restitución conforme al Convenio de la Haya en Eslovaquia, país al que la madre se ha llevado a los hijos desde Austria donde vivían los litigantes con sus hijos. El padre solicita la custodia, ya que ambos habían ejercido una custodia compartida. La madre se opone y solicita la competencia de los tribunales de Eslovaquia, que estos aceptan; luego el tribunal de apelación solicita la interpretación del Reglamento Bruselas II-bis.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=939528DBD85EA204293E872A2D970DF6?text=&docid=275389&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1532642

      NORMA A INTERPRETAR.-

      Artículo 15

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2003-82188

      Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000.

      Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto

      1. Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:

      a) suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o

      b) solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.

      2. El apartado 1 se aplicará:

      a) a instancia de parte, o

      b) de oficio, o

      c) a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, a tenor del apartado 3.

      No obstante, para que la remisión pueda efectuarse de oficio o a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, será preciso el consentimiento de al menos una de las partes.

      3. Se considerará que el menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro, a los efectos del apartado 1, si:

      a) dicho Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1, o

      b) el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro, o

      c) el menor es nacional de dicho Estado miembro, o

      d) dicho Estado miembro es el de residencia habitual de un titular de la responsabilidad parental, o

      e) el asunto se refiere a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de éste que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro.

      4. El órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto establecerá el plazo en el que deberá presentarse la demanda ante los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1.

      Si no se presenta demanda ante los órganos jurisdiccionales en dicho plazo, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó seguirá ejerciendo su competencia con arreglo a los artículos 8 a 14.

      5. Los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda en virtud de las letras a) o b) del apartado 1 si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la demanda deberá inhibirse. De lo contrario, será competente el órgano jurisdiccional en el que primero se presentó la demanda, de conformidad con los artículos 8 a 14.

      6. Los órganos jurisdiccionales cooperarán a efectos del presente artículo, directamente o a través de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo 53.

           LA SENTENCIA.-

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=939528DBD85EA204293E872A2D970DF6?text=&docid=275389&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1532642

     En supuestos normales la competencia corresponde al tribunal del país de residencia habitual del menor en el momento en que se presenta la demanda, pues habitualmente son los que están en mejor condición.

      Pero, en los casos de traslado ilícito conservan, en principio, su competencia, con el fin de evitar que se produzcan tales traslados de residencia habitual del menor. Si bien este tribunal, competente para pronunciarse sobre el derecho de custodia, puede solicitar, excepcionalmente, la remisión del litigio a un órgano jurisdiccional del Estado miembro al que el menor haya sido trasladado. Ello presupone, no obstante, que.-

      A-  el menor tenga una vinculación especial con ese otro Estado miembro.

      B-  que ese otro órgano jurisdiccional esté en mejor posición para conocer del asunto.

      C-  y que la remisión responda al interés superior del menor.

      Esos tres REQUISITOS ACUMULATIVOS SON TAXATIVOS. Así, al examinar los dos últimos requisitos, el órgano competente debe tomar en consideración.-

      a)   la existencia de un procedimiento de restitución de dicho menor que haya sido iniciado de conformidad con el Convenio de La Haya sobre la sustracción internacional de menores

      b)   que no haya recaído aún una resolución firme en el Estado miembro al que el menor haya sido trasladado ilícitamente.

      c)   el órgano jurisdiccional competente debe tener especialmente en cuenta, de conformidad con lo establecido en dicho Convenio, la imposibilidad temporal de los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro para adoptar una resolución sobre el fondo del derecho de custodia, que respete ese interés del menor, antes de que, por lo menos, el órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro, ante el que se ha presentado la demanda de restitución del menor, se haya pronunciado sobre ella.

      A saber.-

      "En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

            1) El artículo 15 del Reglamento (CE) n.2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro, competente para resolver sobre el fondo de un asunto en materia de responsabilidad parental con arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento, puede solicitar, excepcionalmente, la remisión de ese asunto, prevista en el artículo 15, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, a un órgano jurisdiccional del Estado miembro al que ese menor ha sido ilícitamente trasladado por uno de sus progenitores.

            2) El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que los requisitos a los que se supedita la posibilidad del órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para resolver sobre el fondo de un asunto en materia de responsabilidad parental de solicitar la remisión de ese asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro son solo los expresamente enunciados en dicha disposición. Al examinar aquellos de dichos requisitos relativos, de un lado, a la existencia, en ese último Estado miembro, de un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto y, de otro, al interés superior del menor, el órgano jurisdiccional del primer Estado miembro debe tomar en consideración la existencia de un procedimiento de restitución de dicho menor que haya sido iniciado de conformidad con el artículo 8, párrafos primero y tercero, letra f), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, y en el que no haya recaído aún una resolución firme en el Estado miembro al que el menor haya sido trasladado ilícitamente por uno de sus progenitores."