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  • 10/09/2023
  • SENTENCIAS
  • Autor: EXTINCION HIJOS MAYORES:
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Alimentos
ALIMENTOS MAYORES EXTINCION; CAMBIO DE REGIMEN DE CUSTODIA; FALTA DE RELACION; MALTRATO PSICOLOGICO POR FALTA DE DEDICACION; DEPENDENCIA POR PASIVIDAD

..., también ha resultado acreditado, por cuanto el padre lo ha reconocido, que la madre ha intentado informarse acerca de la actual situación académica del hijo, matriculado en este curso en un ciclo de formación profesional en el centro xxx, sin que lo haya logrado, por cuanto I.. no ha autorizado a su tutor a facilitar ningún tipo de información a su madre, lo que , unido a la negativa del hijo a comunicarse con su madre, impide que ésta pueda tener conocimiento de los aspectos esenciales de la vida de su hijo, tanto a nivel personal como académico, ya que tampoco existe comunicación entre los progenitores.

      El hijo, mayor de edad en custodia compartida, se va a vivir con el padre y evita radicalmente tener relación con su madre.

      CLAUSULA REBUS Y HECHO NUEVO.- Las medidas colaterales vigentes se pueden modificar (arte. 90 y 91 Cciv, y 775 Lec.) cuando sobreviene una alteración de las circunstancias que las justificaban, como es un cambio de custodia (hecho patente) por concurrir los requisitos.- “… han de ser trascendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, de carácter permanente o duradero y no coyuntural o transitorio, no imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación, y, en fin, se exige que no hubiesen sido previstas”.

  1. AUSENCIA DE RELACION.- Se fundamenta en la aplicación del art. 152.4 Cciv..
    1.      Aplica la TS 19/02/2019, que estudia esta causa y sus requisitos que se reproducen.

http://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/5546911949d74ed7/20190301

  1.         Cubre los supuestos de falta de contacto, malas relaciones o el maltrato psicológico (TS 03/06/2014).

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9e0a1c9c8baaf830/20140704

  1.         EN EL CASO.- 1.- La madre intentó reanudar la relación; 2.- El hijo bloqueó a la madre para obtener su información académica; 3.- Los problemas psicológicos del hijo no explican la situación, ni los informes sirven para imputar a la madre ser la causante del problema.
  1. DEPENDENCIA ECONOMICA DEL HIJO POR PASIVIDAD.- Aplicable el art. 142 Cciv. en relación con el art. 152 CC, cesará la obligación de alimentos entre otras causas, “cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia”. A saber.-
    1.      Posibilidad real y concreta.
    2.      Excepción, que no le sea imputable la causa de la dependencia.
    3.      EN EL CASO.- 1.- Expediente académico con mayoría suspensos o no presentado. 2.- No legitima como alimentista a quien genera su propio estado de necesidad (TS 25-10-2016).

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7855412&links=&optimize=20161103&publicinterface=true

        COSTAS.- LAS IMPONE POR VENCIMIENTO.


      NOTIFICADO 05/09/2023

      Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Donostia-San Sebastian Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

      Pza. Teresa de Calcuta-Atotxa-Just. Jauregia, 1 1ª Planta - Donostia-San Sebastián

      943-000733 - instancia3.donostia@justizia.eus

      NIG: 2006942120160005493

  0000342/2022Sección: E-3 Modificación medidas definitivas Familia (Migracion) / (Migrazioa

      Familia) Behin betiko neurriak aldatzea

      0000281/2016 - 0 Familia. Divorcio mutuo acuerdo Familia (Migracion)

      S E N T E N C I A N.º 000294/2023

      Magistrado QUE LA DICTA: D./D.ª Elisabet

      Lugar: Donostia-San Sebastián

      Fecha: 03 de agosto del 2023

      PARTE DEMANDANTE:

Abogado/a: D./D.ª JUAN J

      Procurador/a: D./D.ª JOSE IGNACIO

      PARTE DEMANDADA

      Abogado/a: D./D.ª MARIA PAZ SA CASADO

      Procurador/a: D./D.ª ANA

      OBJETO DEL JUICIO: Modificación de medidas definitivas

      MMD 342/22

      SENTENCIA

      ANTECEDENTES DE HECHO

      PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. ..., en nombre y representación de ...., se formuló demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS frente a ... , en la que se solicitaba que, previos los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que se modifiquen las medidas adoptadas en la Sentencia dictada por este Juzgado el 16 de febrero de 2017 en relación a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, en los términos que constan en el suplico de la demanda.

      SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que compareciera en autos y contestara la demanda, lo hizo en tiempo y forma, suplicando se desestime la modificación de medidas solicitada por la parte actora, interesando que se extinga la pensión de alimentos del hijo mayor de edad.

      TERCERO.- Convocadas las partes a una vista, comparecieron asistidas de abogado y procurador. Las partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Por la parte actora, se propuso prueba documental e interrogatorio de parte. Por la demandada, se propuso prueba documental y testifical. Practicada la prueba que se consideró útil y pertinente se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, por lo que, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Circunstancias del caso

      En el caso concreto a resolver consta que, con fecha 16 de febrero de 2017 , se dictó Sentencia por este Juzgado en autos de Divorcio de mutuo acuerdo 281/2016. En dicha resolución, se declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído por .... y ..., aprobando el Convenio Regulador de 6 de febrero de 2017, en el cual se establecía un sistema de custodia compartida por semanas alternas respecto de los tres hijos del matrimonio, .. (10/01/2001) , .. (21/04/2006) y .. (19/10/2009), debiendo contribuir ambos progenitores por mitad a cubrir las necesidades de sus hijos, para lo cual cada uno de ellos debía aportar la suma de 600 euros mensuales a una cuenta conjunta (1.200 euros mensuales en total), así como abonar el 50% de los gastos extraordinarios de los hijos. En la estipulación 3ª se pactó expresamente que : “La obligación de pago de alimentos se extinguirá por las causas legalmente previstas y , en todo caso, cuando los hijos, siendo mayores de edad, se independicen económicamente”.

      En el presente procedimiento, solicita el actor en su escrito de demanda que se establezca la obligación de la madre de contribuir con la suma de 350 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos del hijo .., mayor de edad, por cuanto el mismo convive de forma continuada con su padre, debiendo abonar ambos progenitores el 50% de sus gastos extraordinarios.

      La parte demandada se opone a las medidas interesadas de contrario y solicita que se declare la extinción de la pensión de alimentos a favor del referido hijo. Fundamenta dicha solicitud en la ausencia total de relación del hijo con la madre desde hace años, alegando que dicha falta de relación es imputable al hijo, por cuanto no existe ninguna causa que justifique la negativa de éste a tener relación con su madre. Asimismo, fundamenta la solicitud de extinción de la pensión alimenticia en la desidia de éste a nivel laboral y académico, alegando que no ha existido un aprovechamiento educativo adecuado y que no tiene intención de incorporarse en el mercado laboral .

      SEGUNDO.- Requisitos para la modificación de las medidas  adoptadas en sentencia anterior.

      Tanto el Código Civil, como la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) prevén la posibilidad de la modificación de medidas definitivas convenidas por los cónyuges o adoptadas judicialmente en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas (arts. 90 y 91 CC y 775 LEC). Como enseña constante jurisprudencia, los cambios o alteraciones requeridos para operar dicho efecto han de ser trascendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, de carácter permanente o duradero y no coyuntural o transitorio, no imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación, y, en fin, se exige que no hubiesen sido previstas por los progenitores o el juzgador en el momento en que fueron establecidas. (SAP Cádiz núm. 222/2013 de 25 abril). Además, se exige que las nuevas circunstancias se acrediten por la parte que interesa la modificación de las medidas y que no hayan sido buscadas a propósito, precisamente, con el objetivo de conseguir unas nuevas medidas de la sentencia.

      En definitiva, conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

      1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

      2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

      3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

      4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. (SAP Madrid núm. 951/2010 de 16 septiembre).

      TERCERO.- Aplicación de la doctrina anterior al caso concreto:  modificación del sujeto obligado al pago y extinción de la pensión de alimentos  del hijo XXX por ausencia de relación con la progenitora materna.

      No se discute que el hijo mayor de edad .., reside de forma permanente con su padre desde que, a raíz de una discusión con su madre acaecida en diciembre de 2018, el mismo abandonó el domicilio materno, sin que desde entonces haya continuado alternando su convivencia semanalmente con ambos progenitores, por lo que, en relación a este extremo , sí que se ha producido un cambio sustancial de circunstancias, dado que en el Convenio Regulador del divorcio las aportaciones de los progenitores a los alimentos de ambos hijos se fijaron por mitad, al repartirse las estancias de forma equitativa.

      Así, tanto en el régimen de custodia compartida como en el de custodia exclusiva, existe la misma obligación de prestación de alimentos a favor de los hijos que no hayan alcanzado la independencia económica. Ahora bien, en los casos de custodia compartida, dado que existe un reparto equitativo del tiempo de estancia de los hijos con cada uno de los progenitores, dicha prestación debe ser atendida por ambos, siempre que éstos tengan la capacidad económica suficiente para hacerse cargo del sostenimiento de los hijos comunes. Por tanto, en el caso de que uno de los hijos resida de forma exclusiva con uno de sus progenitores, el sujeto obligado al pago debe ser el progenitor con el que no conviva, circunstancia ésta que concurre en la progenitora materna, por cuanto el padre ha de sufragar directamente los gastos que genera la estancia del hijo en su propio domicilio (art.149 C.c.).

      Este cambio en el régimen de convivencia supone una alteración sustancial de circunstancias que exige revisar la pensión de alimentos del referido hijo.

      En este sentido, establece el art. 93.2 CC, que “si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código”.

      Ahora bien, se ha de tener en cuenta que, conforme al art. 152 CC, cesará la obligación de alimentos entre otras causas, “4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación”.

      Como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019: “Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 853 CC , que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º, la siguiente: "2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra".

4.-       Entre las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima, una de ellas es la tendente a que se extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los legitimarios, pues las modernas estructuras familiares propician e incluso no hacen extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o todos de sus hijos.

      Otras veces ya no es tanto la pérdida de contacto, sino relaciones entre progenitor e hijo francamente malas.

      Estas tensiones no son nuevas, pero hoy día pueden haberse incrementado, pues, con frecuencia, existen sucesivos matrimonios, que conlleva sucesivos núcleos familiares, con hijos de un vínculo anterior y otros del posterior, con intereses no siempre uniformes.

5.-       En esta línea de pensamiento el C.C. Cat. ha introducido en el art. 451-17 e) una nueva causa de desheredación consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario.

      En nuestro Código Civil no ha existido modificación, y ha sido tradicional que la sala, al ser las causas de desheredación de naturaleza sancionatoria, las haya interpretado y aplicado de forma restrictiva.

      Sin embargo, ha hecho un esfuerzo para adaptar dichas causas a la actual realidad social.

      El punto de inflexión se sitúa en la sentencia 258/2014, de 3 de junio, que califica el maltrato psicológico como justa causa de desheredación.

      A la vista de este planteamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019, analiza si la conducta de un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta. La respuesta es que si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.° CC, en relación con el art. 853.2.° CC. Pero la duda, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social, ya que, aunque el CC Cat. (arts. 237-13) prevé, al igual que el Código Civil, que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación, lo que sucede es que, entre las causas de desheredación, el Derecho catalán contempla expresamente (arts. 451-17 e) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". Causa ésta que el Código Civil no recoge.

      Al respecto se efectúan las siguientes consideraciones en la STS de constante referencia: Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

      Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.

      9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

      Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

      Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018, y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017, entre otras).

      Sentado lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que, para aplicar la causa de extinción de la pensión alimenticia a los supuestos de ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre alimentante y alimentista ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, es, de modo principal y relevante, imputable a éstos.

      En el presente supuesto, ha quedado probada la falta de relación entre la madre y el hijo I..., que cuenta actualmente con 22 años. Así, se ha reconocido que, a raíz de una discusión familiar acaecida a finales de diciembre de 2018, el hijo abandonó el domicilio de la madre y se instaló definitivamente con el padre, y, si bien, hasta el mes de abril de 2019 mantuvo cierta comunicación con ella, dicha comunicación cesó de forma casi total a partir de entonces. Se aporta como prueba por la madre varios mensajes de whatsapp y telegram remitidos a su hijo entre los meses de enero de 2019 y julio de 2022, en los que la madre se interesa por la situación de I.... y se muestra dispuesta a retomar el contacto con su hijo, con resultado infructuoso (docs. º1 y 2 de la contestación). Se aporta asimismo como doc. 3 mensaje de bizum devolviendo a la madre el dinero entregado por ésta a su hijo.

      La parte demandante considera que ... tiene problemas psicológicos, los cuales atribuye a la mala relación con su madre, afirmando que el hijo necesita tiempo para restablecer el contacto con ésta, pero lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna para acreditar este extremo. En primer lugar, se ha de decir que el hijo no ha comparecido al acto de la vista con el fin de explicar los motivos por los que se niega a relacionarse con su madre, a pesar de haber sido citado en calidad de testigo hasta en tres ocasiones. Para justificar su ausencia, se ha aportado en todos los casos el mismo informe de intervención terapéutica firmado por Maria ..., en el que consta que I... solicitó tratamiento psicológico en junio de 2021 por presentar una sintomatología ansiosa depresiva, sin expresar dicho informe cual es la causa o el origen de dicha sintomatología. Se dice asimismo que la evolución del paciente es positiva y que se desaconseja que el mismo se exponga a una situación de fuerte impacto emocional, pero lo cierto es que el contenido de dicho informe es idéntico en todas las ocasiones en las que se ha aportado, puesto que la vista del juicio se ha suspendido en tres ocasiones, sin que en ninguno de los informes aportados se explique en qué consiste la mejoría del paciente . Tampoco la autora del informe ha comparecido para ratificar ni aclarar el mismo, lo que genera dudas acerca de los efectos perjudiciales que para I.... puede suponer tener que declarar en un juicio que se ha celebrado en julio de 2023, siendo que la terapia comenzó en junio de 2021, con una evolución positiva del mismo. Por otra parte, no hay que olvidar que el presente procedimiento ha sido instado por el padre, al objeto de establecer una obligación alimenticia a cargo de la madre, por lo que , siendo el hijo mayor de edad, su presencia habría resultado muy esclarecedora para tratar de comprender por qué se niega mantener relación con su madre desde abril de 2019, siendo también llamativo que sus otros dos hermanos, menores de edad, continúen con el sistema de custodia compartida que se estableció en el divorcio. Lo cierto es que el hecho de que ... tenga problemas psicológicos no determina necesariamente que la causa de dichos problemas sea imputable a la madre, como sostiene el padre, puesto que ambas partes han reconocido que I.. tuvo problemas de consumos cuando estaba en el colegio, atravesando una época complicada. Por otra parte, también ha resultado acreditado, por cuanto el padre lo ha reconocido, que la madre ha intentado informarse acerca de la actual situación académica del hijo, matriculado en este curso en un ciclo de formación profesional en el centro xxx, sin que lo haya logrado, por cuanto I.. no ha autorizado a su tutor a facilitar ningún tipo de información a su madre, lo que , unido a la negativa del hijo a comunicarse con su madre, impide que ésta pueda tener conocimiento de los aspectos esenciales de la vida de su hijo, tanto a nivel personal como académico, ya que tampoco existe comunicación entre los progenitores.

      Por tanto, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019, se concluye que, en este caso, la conducta del hijo mayor de edad hacia su progenitora materna sí que ampara que se extinga la pensión alimenticia , por cuanto se puede considerar en este caso que la ausencia de relación entre ambos es imputable al hijo , con la caracterización de principal y relevante que exige la jurisprudencia, ya que la madre ha demostrado que ha intentado recuperar la relación con su hijo por todos los medios que ha tenido a su alcance, sin que se haya acreditado ningún motivo que justifique un rechazo hacia la progenitora materna tan prolongado en el tiempo.

      CUARTO.- Extinción de alimentos del hijo por independencia económica.

      Por otra parte, conforme al art. 152 CC, cesará la obligación de alimentos entre otras causas, “cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia”.

      Según entiende la jurisprudencia, para que se declare la extinción de la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad por haber alcanzado la independencia económica, en aplicación del art. 93.2 del Código Civil, debe acreditarse la percepción de ingresos por parte del hijo o que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional, mientras que si los hijos conviven con la madre en su domicilio y carecen de ingresos suficientes, se habrá de estar a lo dispuesto en el art. 142 y siguientes del C. Civil (SSTS, sección 1ª, de 12 de julio de 2014 y 8 de noviembre de 2012, recurso 1100/2011).

      El deber de alimentos subsiste hasta que alcancen los hijos la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo implicar los hijos la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho de alimentos, salvo que no haya aún terminado su formación por causa que no le sea imputable (SAP de Almería de 13/11/2009).

      Tras la práctica de la prueba, ha resultado probado que I... , que actualmente tiene 22 años, estuvo matriculado en el curso 2019-2020 en el Grado en Ingeniería Mecánica en la Escuela de Ingeniería de Gipuzkoa de la Universidad del País Vasco. Posteriormente, se matriculó en el curso 2020-2021 en el Grado en Ingeniería Electrónica Industrial y Automática en la Escuela de Ingeniería de Gipuzkoa de la Universidad del País Vasco, apreciándose del expediente académico remitido que las calificaciones obtenidas en ambos cursos fueron en su mayoría SUSPENSOS y NO PRESENTADO. Se ha aportado en el acto de la vista la hoja de matriculación del curso 2022-2023 en el CIFP xxx, alegando que el hijo ha iniciado un grado superior de formación profesional, si bien la documentación que se ha aportado es únicamente la matrícula para el curso 2022/2023 , sin que se hayan aportado las calificaciones obtenidas , a los efectos de constatar si el hijo ha superado este curso y con qué resultado, extremos éstos cuya carga corresponde al actor y que resultan totalmente desconocidos puesto que el propio hijo no ha autorizado a su madre para obtener dicha información del referido centro, lo que genera serias dudas acerca del aprovechamiento del mismo.

      Pues bien, los hechos relatados demuestran que, aunque en este momento I.. conviva con el padre y no realice ningún trabajo remunerado y, por tanto, dependa de sus padres para subsistir, dicha situación de necesidad del hijo ha sido provocada principalmente por éste, por cuanto, a pesar de tener 22 años, no consta que haya culminado ninguno de los estudios en los que se ha matriculado desde que finalizó el bachillerato a los 18 años. Tampoco consta que I.. figure actualmente inscrito como demandante de empleo, con lo cual, se observa así una falta de aplicación y una conducta pasiva, tanto en la búsqueda de empleo como en el desarrollo de su formación académica.

      Por tanto, se considera que esta situación de inactividad no puede generar para ninguno de los progenitores una obligación legal de contribuir al sostenimiento de su hijo. En este sentido, se ha de tener presente el criterio establecido por el Tribunal Supremo, ratificado en la reciente sentencia de 25 de octubre de 2016, que establece que: "los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la propia conducta del hijo", que es precisamente lo que sucede en este caso, por lo que también concurre la causa de extinción prevista en el art. 152.5º C.C.: “Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa”.

      Dicha extinción producirá efectos desde la fecha de la presente resolución, que es la que ha analizado la situación laboral y personal del hijo.

      QUINTO.- Costas.

      Con respecto a los procedimientos de modificación de medidas hay que destacar que los mismos no comparten con los procesos de familia sus principios de una forma absoluta en cuanto a las costas. Todo procedimiento de nulidad, separación o divorcio tiene una justificación intrínseca en la crisis matrimonial y la necesidad de una sentencia constitutiva que legalice la situación de crisis, además de tener que resolverse sobre los aspectos personales y económicos que surgen tras la ruptura del matrimonio y a los que la ley expresamente obliga para regular las relaciones familiares en el seno de la crisis matrimonial. Ello convierte a los procesos de familia en procedimientos necesarios y por tanto se justifica la no imposición de costas. Sin embargo los procedimientos de modificación de medidas no tienen este carácter, pues aunque están permitidos por el artículo 775 Ley de Enjuiciamiento Civil, quedan condicionados a que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de adoptar las medidas definitivas, rigiendo la regla del vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC.

      En el presente caso, al haberse desestimado la pretensión de la parte actora, con la consiguiente estimación de la pretensión de la parte demandada, por haberse acreditado la variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su día, a los efectos de extinguir la pensión alimenticia del hijo, se ha de aplicar la regla del art. 394.1º LEC, de manera que las costas deben ser satisfechas por el actor.

      FALLO

      DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Amilibia, en nombre y representación de .... frente a ... y, en consecuencia, se acuerda la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de divorcio de 16 de febrero de 2017 dictada por este Juzgado, en el sentido de declarar la extinción de la pensión de alimentos respecto del hijo I.. , mayor de edad, produciéndose los efectos extintivos desde la fecha de la presente resolución.

      Se imponen las costas a la parte actora.

      La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se  interpongan contra la sentencia.

      MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS ...