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  • 11/09/2023
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Sucesiones
LEGATARIO DE PARTE ALICUOTA; RESPONSABILIDAD Y LEGITIMACION EN MATERIA CIVIL Y FISCAL

Procede fijar como doctrina jurisprudencial que "el legatario de parte alícuota cuenta con un interés legítimo y, por consiguiente, está legitimado, al amparo del artículo 232.3 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 39.1 de la misma norma, para comparecer en un procedimiento económico-administrativo interpuesto por el causante y pendiente de resolución en el momento del fallecimiento de éste".

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https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9eb19751e2ffaeaaa0a8778d75e36f0d/20230728

  1. ANTECEDENTES.- TESTAMENTO.- El padre LEGA a una de sus hijas su cuota legitimaria estricta abonar en metálico, e instituía heredera única y universal a su otra hija. La legataria se persona en el procedimiento administrativo sobre deuda tributaria de su padre, causante, en su calidad de legataria de parte alícuota, que inicialmente es rechazada.
  2. LEGATARIO DE PARTE ALICUOTA EN SEDE CIVIL.- la condición de legataria de parte alícuota no atribuye la cualidad de sucesora a título universal, solo es acreedora de una parte proporcional (al caso un sexto) de la herencia una vez que se completen las operaciones particionales. Su crédito contra el heredero es proporcional.

Los legatarios que no lo son de parte alícuota, puede pedir la partición - art. 782 LEC- o la reducción de las donaciones inoficiosas - art. 655 Cc-, pero no responden de las deudas del causante salvo que toda la herencia se halla repartido en legados - art. 891 Cc-. El legatario no es parte en la relación jurídica, y si el heredero que sucede al causante en tal relación jurídica. Como sucede en el caso del cónyuge legitimario en la reclamación económico-administrativa entablada por el heredero en relación con la regularización del IRPF del decuius, que no responde de las deudas de la herencia, sino que es simplemente usufructuario del tercio destinado a mejora.

  1. OBJETO DEL PLEITO.- determinar si, en SEDE TRIBUTARIA que tiene su propia sustantividad sobre la vía civil, la legataria de parte alícuota tiene interés legítimo, ex artículo 232.3 LGT, para comparecer en la reclamación económico-administrativa en la que se discutía la procedencia a Derecho de una deuda tributaria del causante.
  2. LA NORMA Y DOCTRINA.- llevan a que, al legatario de parte alícuota se le transmiten las obligaciones tributarias pendientes al igual que a los herederos. A saber
    1. El artículo 39.1 de la LGT dispone:
      • "1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
      • Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.
      • En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento".
    2. El artículo 232.3 de la LGT señala:
      • "3. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso.
      • Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en el mismo, se les notificará la existencia de la reclamación para que formulen alegaciones, y será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 239 de esta ley".
    3. En la STS de 12 de septiembre de 2022 (rec. cas. 4078/2020) se ha examinado una cuestión relativa a la condición de obligada tributaria de legataria de parte alícuota en herencia en la que, por las circunstancias del caso, resulta imposible el pago del legado, por estar la herencia aceptada a beneficio de inventario por los herederos universales, y encontrarse la misma en concurso.

"[...] Teniendo en consideración las circunstancias concurrentes en el presente caso, a saber, un inventario de la herencia que arroja un saldo negativo, que los herederos instituidos aceptaron la herencia a beneficio de inventario y que se declaró la herencia en concurso, el artículo 39.1 LGT no permite atribuir a una legataria de parte alícuota la condición de sucesora de las deudas tributarias del causante ante la imposibilidad material y jurídica de hacer efectivo ese legado.

En las circunstancias expresadas no cabe considerar la existencia de una herencia yacente con relación a aquella legataria.[...]".

  1. CONCLUSION.- EXISTE UN INTERES LEGITIMO PERJUDICADO.- Para ello la sala aborda el concepto de "interés legítimo" ...." … ha de repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de dicho interesado, sea directa o indirectamente, pero siempre de manera real o actual, otorgando potencialmente una ventaja o eliminando, también potencialmente, un gravamen. De ahí que el interés debe ser real, actual y cierto, y no meramente hipotético o incierto [ vid., por todas, la sentencia de 23 de marzo de 2021 (rec. 5855/2019, ECLI:ES:TS:2021:1143)].
  2. EN EL CASO.- Aplicando los preceptos citados y la noción de interés legítimo, el legatario de parte alícuota sucede al causante en sus obligaciones tributarias en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos y adquiere, como tal sucesor, la condición de obligado tributario al amparo del artículo 35.2.j) de la LGT.. Si la reclamación de la legataria de parte alícuota es estimada determinará un incremento del caudal hereditario que afecta al monto de la parte alícuota a la que tiene derecho.
  3. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.- Procede fijar como doctrina jurisprudencial que "el legatario de parte alícuota cuenta con un interés legítimo y, por consiguiente, está legitimado, al amparo del artículo 232.3 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 39.1 de la misma norma, para comparecer en un procedimiento económico-administrativo interpuesto por el causante y pendiente de resolución en el momento del fallecimiento de éste".