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  • 14/09/2023
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Procesal
RESERVA DE LIQUIDACION; SITUACIONES EXTRAORDINARIAS QUE NO PERMITEN CUANTIFICAR LA CONDENA // RECURSO CASACION: DISPONIBILIDAD PROBATORIA; MOTIVACION SUFICIENTE VSS EXTENSA; APLICACION DELA NORMA VSS INCONGRUENCIA; VALORACION IRRACIONAL VSS ERROR PATENTE

Cuando la prueba practicada en el proceso permite considerar acreditado que el demandante sufrió un quebrantamiento patrimonial imputable a la actuación ilícita del demandado, en qué ha consistido ese quebranto patrimonial y cuáles son las bases que permiten cuantificarlo, repugna a un elemental sentido de justicia privar a quien actuó lícitamente del pago, la compensación o la indemnización a que tiene derecho con cargo al demandado que actuó ilícitamente, cuando no se observa en el demandante una conducta procesal negligente.

ANTICIPO QUE ESTA SENTENCIA NO ES DE FAMILIA, PERO POR SU CONTENIDO PROCESAL CREO QUE ES INTERESANTE. 

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  1.              CONDENA: RESERVA DE LIQUIDACION, POR DIFICULTADES PARA LA CUANTIFICACION EN LA DEMANDA O EN LA VISTA.- Interpretación del art. 219 y la reserva de liquidación.

SE ESTIMA.

         La distinción entre los procesos de declaración y de ejecución ( art. 5 LEC). En el primero de ellos, lo que se pretende es declarar el derecho, resolviendo una controversia, bajo una estructura de contradicción, en la que se enfrentan una pretensión a su correlativa resistencia, mientras que, por el contrario, en el proceso de ejecución se insta la realización de un derecho subjetivo a una prestación reconocida en el título ejecutivo. Así mientras que, en el primero (proceso de declaración), se debate, prueba y concluye, en el segundo (proceso de ejecución), se actúa.

         En coherencia con ello, la LEC 1/2000, si bien no las elimina, señala, en su exposición de motivos, que el dictado de sentencias con reserva de liquidación "se procura restringir a los casos en que sea imprescindible", y con tal finalidad se redacta el art. 219 LEC..

         Con cita de la TS 993/2011, de 16 de enero de 2012, explica como antes de la reforma (art. 360 de la LEC de 1881) se había convertido en un hábito diferir la cuantificación a un nuevo incidente en ejecución, en el que se discutía y concretaba el importe. De ese modo se intentaba evitar el riesgo de que no se obtuviera una condena en las costas procesales si las sumas no coincidían, quese intetó solventarse a ravés de la "estimacióin sustancial" de lo demandado y consiguiente condena en costas.

         Así proliferaban los procesos y surge el art. 219.1, la LEC 1/2000. Que cuando se reclame en el juicio el pago de una cantidad determinada en dinero o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirla, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, bien cuantificando exactamente su importe o fijando con claridad y precisión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética.

         En la sentencia deben, actualmente sentarse con precisión las bases para la ejecución, de modo que en esta solo sea precisa, como mucho, una simple operación aritmética.

         El precepto se ha interpretado conjugándolo con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE..

         La TS 405/2018, de 29 de junio, que acreditado el quebranto patrimonial no se puede privar al actor si la conducta proesal del no es negligente, pues sería una interpretación maximalista que beneficiaría a quien actuó ilícitamente.

         El art. 209.4.º LEC, relativo a la forma y contenido de la sentencia, norma que "también determinará, en su caso, la cantidad objeto de condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia"; pero lo hace con sendas prevenciones, al emplear expresión "en su caso", y con la salvedad de "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley"; y, en cuanto a este precepto, dice la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, "que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible", lo que no cabe identificar, de modo absoluto, con los supuestos de sencilla operación aritmética ( STS 993/2011, de 16 de enero de 2012).

         Esta interpretación jurisprudencial, que no identifica la viabilidad de la reserva de liquidación en ejecución de sentencia con los supuestos de sencilla operación aritmética, ha sido reiterada en las sentencias 431/2012, de 11 de julio; 794/2012, de 13 de enero de 2013 y, más cercana en el tiempo, la sentencia 405/2018, de 29 de junio. Y en esta última sentencia 405/2018, que no es obstáculo, que impida la reserva de liquidación a ejecución de sentencia, el hecho de que la cuantificación de la condena necesite de una prueba pericial, con remisión a la sentencia 102/2015, de 10 de marzo, que así lo estableció; o que pueda revestir una cierta complejidad, como fue el supuesto examinado en la sentencia 403/2016, de 15 de junio. En tal sentido la TS 423/2012, de 28 de junio, cita la del Pleno de 16 de enero de 2012, RIC n.º 460 / 2008 en interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC, de que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.

         "Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso.

         "El elemento orientador para optar por una u otra solución es atender -partiendo de que debe ser un litigio en el que no pueda prescindirse de esta solución- a la mayor o menor complejidad del supuesto ( SSTS de 18 de mayo de 2009, RC n.º 725/004, 11 de octubre de 2011, RIPC n.º 1285/2008, 17 de junio de 2010, RIC n.º 141/2006), teniendo en cuenta que el criterio que remite a otro proceso cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, mientras que y el criterio remite a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, como regla, un menor coste".

         Por todo ello, yerra la sentencia de la audiencia cuando considera infringido el art. 419 de la LEC. Las bases son claras, sus presupuestos constaban en el proceso, la parte actora especificó en la demanda la cantidad que reclamaba como adeudada, y fue el propio juzgado quien la dejó para ejecución de sentencia hasta que se determinase la liquidación de los ejercicios económicos en que se concedieron las subvenciones mediante el acuerdo de la asamblea de la asociación, existiendo en la LEC procedimientos en ejecución para que, en caso de falta de acuerdo, se precise la cantidad correspondiente ( arts. 712 y siguientes LEC).

  1.         PRUEBA, PRINCIPIO DE LA DISPONIBILIDAD PROBATORIA

        SE ESTIMA.-

         ...al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2.º LEC, por vulneración de lo dispuesto en el art. 217 LEC, sobre la carga de la prueba.

         …es la demandada quien se encuentra en la mejor disposición para acreditar si se liquidaron de dichos ejercicios económicos...

         ... se halla, por consiguiente, en privilegiada posición para justificarlos y aportarlos al proceso, dado que fue precisamente ella la que llevó a efecto la comercialización...

         ...reconoce expresamente, en su contestación a la demanda, que los repartos de los excedentes se llevaban a cabo. Ello no implica la prueba de un hecho negativo, cuanto tiene a su disposición las cuentas para determinar la existencia del excedente de las subvenciones concedidas. ...

         El actual art. 217.7 de la LEC recoge el principio de la disponibilidad y facilidad probatoria. Conforme a dicha doctrina, la carga de la prueba no vendrá determinada de antemano con criterios rígidos, sino bajo pautas flexibles condicionadas por la disponibilidad material o intelectual con que cuentan los sujetos procesales para acceder a las fuentes de prueba, y, por consiguiente, en atención a su mayor o menor facilidad para acreditar un hecho con relevancia procesal a los efectos decisorios del litigio. De esta manera, cuando la demostración de un hecho controvertido sea sencilla para una parte, pero compleja o difícil para la otra, será aquélla la que deba correr con la carga de su justificación; y, de no hacerlo así, pechar con las consecuencias derivadas de su inactividad o pasividad. Esta disponibilidad puede ser tanto material (v. gr. tenencia de un documento) como intelectual (forzoso conocimiento de un dato), y ha de ser tenida en cuenta para determinar las consecuencias probatorias derivadas del hecho incierto.

         Esta doctrina ya aparece citada en una antigua sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1935, en interpretación del art. 1214 del CC, al argumentar que: "de la misma forma habrá de acreditar también (el demandado) aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades".

         De igual forma, la sentencia 476/2000, de 4 de mayo, aplica tal regla cuando sostiene que:

         "El art. 1.214 C. civ. debe ser flexibilizado en el sentido de que debe recaer la carga de probar sobre la parte a la que le sea posible hacerlo si a la contraria le es imposible, como sucede en la prueba en cuestión lo mismo que si en lugar de imposibilidad, hay dificultad sobresaliente de orden objetivo".

         Tras la vigencia de la LEC 1/2000, y su consagración normativa en el apartado 7.º del art. 217, esta Sala, como no podía ser de otra forma, viene aplicando dicho principio para hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad, o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación (por todas, sentencias 316/2016, de 13 de mayo, 603/2022, de 14 de septiembre; 911/2022, de 14 de diciembre o 10/2023, de 13 de enero, entre otras muchas.

  1.         MOTIVACON; NO EXISTE UN DERECHO A QUE SEA EXTENSA; vulneración de lo dispuesto en el art. 218.2 LEC..

         … la imposibilidad de reserva de liquidación para la ejecución, sin motivar su decisión, más allá de la justificación en la supuesta falta de prueba, ignorando los únicos requisitos que establece el art. 219 de la LEC, y la doctrina para que prospere la reserva de liquidación, consistentes en la excepcionalidad de las circunstancias del caso, como ya se ha argumentado anteriormente y el establecimiento de las reglas para su determinación, y se añade que la falta de motivación es patente, en contraste con la sentencia de la misma Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 4.ª, 561/2020, de 19 junio, que, en un caso idéntico al presente, con la misma demandada, y con el mismo objeto litigioso, se estima la demanda, con la correspondiente motivación que contrasta con la lacónica de la sentencia recurrida.

         El motivo se desestima, dado que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso se admite la motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo y STS 419/2021, de 21 de junio).

  1.         DENUNCIA POR APLICACION INCORRECTA DE LAS NORMAS PROCESALES VSS INCONGRUENCIA.-      

         …hemos indicado, también, por ejemplo, en la STS 405/2018, de 29 de junio que:

         "[...] cuando lo aplicado incorrectamente son normas procesales, el control debe hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal pero no con base en la infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino mediante la denuncia de infracción de las concretas normas procesales infringidas, cuando la infracción encaja en alguno de los cauces previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no mediante la denuncia de la infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

         Pues bien, la sentencia recurrida está motivada, puesto que exterioriza las razones por mor de las cuales desestimó parcialmente la demandada, y revocó el pronunciamiento tercero del fallo de la sentencia del juzgado.

         Ahora bien, que sea o no correcta su fundamentación, no afecta a la motivación de la sentencia, que existe y no es irracional, sino a su acierto y correcta aplicación de la legalidad procesal, que es cuestión asaz distinta; y sin que la vulneración de tan esencial requisito de toda sentencia ( art. 218.2 LEC y 120 CE) pueda evidenciarse mediante la cita de la fundamentación jurídica de otra sentencia de la misma audiencia en sentido contrario, pues ello significa discrepancia del criterio resolutorio, pero no ausencia de motivación.

  1.         VALORACION IRRACIONAL DE LA PRUEBA, ERROR PATENTE (lo discutible vss lo irracional).- infracción del art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, por error manifiesto, en conexión con la infracción de los arts. 316.1 y 376 LEC, al resultar la valoración de la prueba efectuada, por la sentencia de apelación, notoriamente irracional y no ajustada a las directrices de la lógica.
  2.  

         La denuncia, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto de un proceso deductivo irracional o absurdo.

         ...se corrige, al amparo del art. 469.1 4.º de la LEC, una valoración probatoria que atente, de forma manifiesta y notoria, al canon de racionalidad.

         ...esta sala no es una tercera instancia y por esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible...

         ...la sentencia de la audiencia no niega que existiesen repartos anteriores de las cantidades correspondientes a subvenciones de ejercicios precedentes, lo que señala es que no cabe dejar la determinación de la cantidad debida para el trance de ejecución de sentencia, y que, al no acreditarse acuerdo al respecto de la asamblea, no cabe estimar la demanda.

         Estos razonamientos son discutibles, se pueden considerar, incluso, que vulneran normas procesales como los artículos 217 y 219 de la LEC, pero no son fruto de una motivación irracional. De llevarse a los últimos extremos la tesis de la recurrente, la estimación de un recurso implicaría lesión del art. 24.1 CE, lo que, desde luego, no es así. No es lo mismo razonamiento incorrecto con arbitrario, ilógico e irracional.