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  • 18/09/2023
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Fuero de Baylío
FUERO DE BAYLIO; NATURALEZA; INCIDENCIA DEL DIVORCIO; CONCURRENCIA LOS HEREDEROS DEL CONYUGE DEL VIUDO; REGIMEN LIQUIDATORIO A LA DISOLUCION

... hay que entender dos momentos diferentes en dicha polémica, como se puede deducir de los verbos "comunicar" y "sujetar a partición", separados por la conjunción copulativa "y", que señala los dos momentos de la vida de la comunidad conyugal, distanciados nada menos que por toda la duración del matrimonio, porque el "se comunican" se refiere al instante del matrimonio y el "se sujetan a partición como gananciales", atañe a la hora de la disolución de la sociedad conyugal.

         PINCHA EN.- https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e06485cd159fcea2/20151211

         FUERO DE BAYLIO.- Casación contra Sentencia N° 246/13 fecha 11 Octubre 2013 de la Ilma. Audiencia Provincial Badajoz Sección Segunda.-

             Esta sentencia aborda los efectos de la Ley de Divorcio, en cuanto a la aplicación de este Fuero en los matrimonios celebrados con posterioridad a dicha ley.

             NATURALEZA DEL REGIMEN DEL FUERO DEL BAYLIO.-  Es un régimen germánico, de comunidad universal con doble esencia: a.- comunica TODOS los bienes al contraer matrimonio; y b.- los bienes quedan sujetos a partición en la disolución del régimen como en el régimen de gananciales. Es como una “hermandad” entre los cónyuges.

             EL DIVORCIO.- La sentencia, con revocación de la de instancia, resuelve que los efectos de la L 07/07/1981 de Divorcio sobre el fuero, al no tratarse de un régimen sucesorio sino de naturaleza patrimonial, no pierden su naturaleza y efectos por el hecho de que el matrimonio se disuelva por divorcio. O sea, aunque sobrevenga un divorcio seguirá vigente lo que en su día nació con el matrimonio y su consecuencia, de partición por mitad a TODOS los bienes comunes del matrimonio, o sea los bienes inicialmente aportados y los ulteriormente adquiridos por cualquier título.

             NOTA MIA.- Traigo a colación la sentencia, porque no estaba colgada; y aprovecho para explicar que cuando cuelgo una sentencia es por su interés neto, sin carácter exhaustivo y yo no puedo controlar su trazabilidad (si ha sido revocada o no). Pero puedes intentar hacerlo en el CENDOJ, que lo hace actualmente.

             El significado de la sentencia, es esencial para quienes se casan bajo ese régimen.

             Creo que todos los que contraigan bajo ese régimen deben pensárselo muy bien, porque tendrán que repartir todos los bienes que hayan adquirido en el matrimonio, incluidas herencias y donaciones. Aunque la ruptura sea por divorcio, y por más conflictiva que sea la relación y menos ganas tengas de que lo que era de tus padres tengas que repartirlo. En suma, por más que queramos ser históricos no me parece que este sea el mejor de los caminos.

             Si sientes curiosidad por este Fuero puedes hacerlo accediendo a la página:

https://biblioguias.unex.es/derecho/fuerodelbaylio

             ¿Qué es el Fuero de Baylío?, un dicho popular Alburquerque dice “Que lo mío es tuyo, y lo tuyo mío”.

             De lo leído, algunos reclaman que este fuero, que es pura tradición no escrita, se legisle en tinta; que los nupturientes deberían ser informados al casarse por el propio Registro Civil; que debería existir un periodo de reflexión antes de aceptarlo. Yo creo que es un remedo del pasado que complica la vida de un modo muy grave a determinados ciudadanos; no creo que quienes quieren mantenerlo lo practiquen; y actualmente no encaja en la economía, cada día más individual, de las personas en su matrimonio, que en general tienen un alto índice de fracaso.

             Incluso hubo algún intento por depurar el Fuero, en un anteproyecto de Ley, publicado en el BOCG de 17/10/1984 que formuló el Grupo Popular, que jamás prosperó:

https://www.congreso.es/public_oficiales/L2/CONG/BOCG/B/B_090-I.PDF

             Afecta a 19 localidades de Extremadura, a saber.- Alburquerque, La Codosera, Burguillos del Cerro, Fuentes de León, Valverde de Burguillos, Atalaya, Valencia del Ventoso, Jerez de los Caballeros, Oliva de la Frontera, Valencia del Mombuey, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Zahínos, Olivenza, Alconchel, Cheles, Higuera de Vargas, Táliga y Villanueva del Fresno.

             La Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, B.O.E. número 49, de 26 de febrero, en su artículo 12, decía «Corresponde a la Comunidad Autónoma la defensa y protección de las peculiaridades de su derecho consuetudinario y las culturales, así como el acervo de las costumbres y tradiciones populares de la región respetando en todo caso las variantes locales y comarcales». La Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo que reforma la anterior (B.O.E. nº 109, del viernes 7 de mayo de 1999), dice en su artículo 11, «1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la conservación, defensa y protección del Fuero del Baylío y demás instituciones de Derecho consuetudinario. 2. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la protección de las peculiaridades lingüísticas y culturales, así como el acervo de las costumbres y tradiciones populares de la región, respetando, en todo caso, las variantes locales y comarcales».

             Posiblemente una de las cuestiones más delicadas es el momento en el que los bienes que adquieren se hacen comunes, siendo el criterio más asentado, según la DGRN y la doctrina (AP/Badajoz en sentencias de 1/06/2000, 07/10/2013, 4 de mayo y 1 y 16 de junio de 2000), que las masas se comunican en el momento en que se disuelve la sociedad conyugal, separación, divorcio o fallecimiento, pero no antes. Es una comunidad “post mortem”.

             Partiendo de ese concepto, se ha tratado sobre la necesidad de que un heredero casado por el régimen del FB., tenga que contar en el momento de partir la herencia de sus padres con la participación de los herederos de su fallecido esposo, en función de que la fecha de enviudamiento sea posterior a la de los causantes.

Y la respuesta, si la fecha de fallecimiento del viudo es posterior a la de los causantes (sus padres), teniendo en cuenta la distinción entre el “ius delationis” y el derecho de transmisión, y entre la aceptación de la herencia y la partición, es.-

  • - la viuda puede aceptar la herencia, pero sin partición no convencional ni adjudicaciones, y podrá otorgar la correspondiente escritura.
  • - si la escritura es de partición convencional o adjudicaciones, determinado que el régimen económico matrimonial es el del FB., es necesaria la comparecencia de los herederos del finado cónyuge, que podrán aceptar la herencia de éste, parte la mitad (por dimidio) del «derecho hereditario in abstracto» de la viuda sobre la masa hereditaria de sus padres o primeros causantes y hacer junto con los demás condóminos la partición y adjudicación de los bienes de la herencia de los padres de ella. No hay necesidad, si no quieren, de partir otros bienes o derechos propios de la herencia del cónyuge, que podrán hacer en otro momento posterior. La aceptación no puede ser parcial, pero si la partición.
  • - o bien pueden renunciar a la herencia del finado cónyuge, en cuyo caso sería necesario determinar, ante la renuncia de los llamados en primer lugar quienes pasan a tener la condición de herederos del segundo, aplicando, según proceda, la sustitución vulgar, el derecho de acrecer, o el llamamiento a los herederos legales del siguiente grado.
  • - si los llamados a la herencia del cónyuge-finado o segundo causante se niegan a comparecer en la escritura de aceptación y partición de herencia del primer o primeros, faltaría el presupuesto básico de legitimación de la partición convencional que es el consentimiento de todos los partícipes; siendo necesario en tal caso acudir a la vía judicial conforme al artículo 1.059 del Código Civil.