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  • 15/11/2023
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Ejecución títulos judiciales
ERROR EN LA PRESENTACION ESCRITO; CITA NUMERO DE AUTOS EQUIVOCADO; PROCEDE ADMITIR LA DEMANDA DE OPOSICION A LA EJECUCION

El hecho de que dicha subsanación se realice ya fuera del plazo (sin que el Juzgado previamente lo advirtiera) no puede comportar la inadmisión de la oposición, ello en base a un mero formalismo que no puede enervar el derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional, de 25 de abril de 1.994, afirma que "este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las Leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo por tanto el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es obtener una resolución sobre el fondo (SSTS 60/1985, 162/19 86, 57/1988)”. Igualmente ha dicho que la facultad de control atribuida a los órganos Judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos y la interpretación de las normas procesales no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos (SSTC 190/1990 y 32/1991).

         OBJETO DE DEBATE.- Se inadmitir la demanda de oposición a ejecución, porque se dirige a un número de autos equivocados, que no existen. La rectificación se hace fuera del plazo para presentar la demanda 556.1 LEC..

         PROCEDENCIA DE APELACION.- El Juzgado al resolver la inadmisión añade que no cabe recurso. Pero el Auto insiste en la irrelevancia del error y de que al poner fin a la oposición (declara precluido el trámite para presentar el escrito de oposición), es apelable (artículo 454 bis 3 LEC).

         DE LA SUBSANACION.-

         Se pueden subsanar los actos defectuosos (231 LEC), pero no los que no han existido (STS 360/2018, de 15 de junio).

         El plazo para subsanar es de caducidad, vence el último día del plazo, sin que se pueda incluir en el cómputo el día de "gracia" del artículo 135 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

         El art. 231 LEC dispone que el Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes. O sea, se refiere a nos que existe, no a los que no se han realizado. El legislador trata de evitar que un mero error o defecto formal provoque impedir el acceso al sistema de recursos (o de oposición al despacho acordado) legalmente establecidos y la merma del derecho a la tutela judicial efectiva que ello comportaría.

         EN EL CASO.- La citada doctrina debe comprender el supuesto de autos, cuando dentro del plazo se formula una oposición ante el órgano funcionalmente competente (con traslado a la Procuradora de la contraparte) pero incurriendo en el error de hacerlo consignando un procedimiento con distinta numeración al que en realidad corresponde.

         No se trata de prorrogar los plazos, puesto que el escrito de oposición de presentó dentro del otorgado, sino de un mero error material, en el que la parte ahora apelante tan pronto se percata del mismo (cuando se le devuelve vía LexNEX) lo subsana, manifestando con ello su inequívoca voluntad de oponerse al despacho, advirtiendo de lo que consideraba que se trataba de un error en el número del procedimiento.

         Que la subsanación se realice ya fuera del plazo (sin que el Juzgado previamente lo advirtiera) no puede comportar la inadmisión de la oposición, ello en base a un mero formalismo que no puede enervar el derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional, de 25 de abril de 1.994, afirma que "este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las Leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo por tanto el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es obtener una resolución sobre el fondo (SSTS 60/1985, 162/19 86, 57/1988)”. Igualmente ha dicho que la facultad de control atribuida a los órganos Judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos y la interpretación de las normas procesales no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos (SSTC 190/1990 y 32/1991).

         Declara que el motivo examinado no constituye obstáculo para la admisión a trámite de la oposición al despacho de ejecución.

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         AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA SECCIÓN PRIMERA CIVIL

         ROLLO NÚM. 429/2023

         Autos: Familia. Ejecución forzosa 461/2020

         Juzgado de origen: Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas

         AUTO Núm. 369/2023

         Ilmos.Sres.

         PRESIDENTE

         D.Felipe Luís Moreno Gómez

         MAGISTRADAS

         Dña.Cristina Mir Ruza

         Dña.María Paz Ruiz del Campo

         En CÓRDOBA, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.

         ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas, en los autos de Familia. Ejecución forzosa 461/2020 , se dictó auto de fecha 6 de junio de 2022, cuya parte dispositiva dice:

         “Que desestimo el recurso de revisión interpuesto por la representación en autos de XXX frente al decreto de fecha de 16/9/21, por el que se acordó desestimar el previo recurso de reposición frente a diligencia de ordenación de 12/4/21, por la que se acordó, entre otras cosas, no admitir a trámite el escrito de oposición a la ejecución.”

         SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña.Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent, en nombre y representación de D. XXX, parte ejecutada, se presentó escrito recurriendo en apelación la referida resolución, en el que tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se eleven los Autos a la Ilma. Audiencia Provincial a fin de que, en su día previa estimación de los motivos alegados, dicte Resolución por la que estimando el recurso de apelación, revoque el Auto apelado, declarando en su lugar que el motivo examinado no constituye obstáculo para la admisión a trámite de la oposición a la ejecución despachada y en consecuencia acuerde que el Juzgado dicte nueva resolución en la que acuerde la admisión de la oposición a la ejecución, continuando el procedimiento por todos sus trámites.

         TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado a las partes personadas, habiendo presentado escrito de oposición la Procuradora de los Tribunales Dña.Cristina Bajo Herrera, en nombre y representación de DÑA. XXX, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo,señalándose para deliberación el día 25 de octubre de 2023. Es ponente de esta resolución Dña.Cristina Mir Ruza.

         FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO.- Contra el auto apelado que decide, vía recurso de revisión, confirmar el previo decreto dictado por la LAJ en el que acuerda no admitir a trámite el recurso de oposición presentado por D. XXX se ha formulado recurso de apelación, pretendiendo que dicha resolución quede sin efecto por infracción de los artículos 135.1 de la LEC, artículo 24 CE, por lesión al acceso a la jurisdicción, en relación con el artículo.31.2 de la Ley 18/2011 de 5 de julio, el Real Decreto 1065/2015 de 27 de noviembre regulador del uso de las tecnologías de la información y comunicación en la Administración de Justicia y Jurisprudencial del Tribunal Constitucional, así como funcionamiento anormal de la Administración de Justicia e Incumplimiento de la legislación procesal sobre presentación de escrito.

         El objeto del presente recurso de apelación lo constituye, por tanto, la inadmisión a trámite de la oposición a la ejecución despachada contra el apelante al haberse presentado dicha oposición fuera del plazo de los diez días que establece el art. 556. 1 de la LEC, por lo que esta resolución se va a limitar a determinar si es o no correcta la decisión adoptada por el Juzgador de instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto al ser ello ajeno a lo que aquí se ventila.

         La parte ejecutante se opone a dicho recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

         SEGUNDO.- Por cuestiones metodológicas debe examinarse en primer lugar la alegación de la parte apelada relativa a la indebida admisión del recurso de apelación por cuanto que la propia resolución indica “Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndole saber que es firme y que contra ella no cabe recurso”.

         No se trata de una sentencia sino de un auto, siendo doctrina jurisprudencial consolidada al respecto (STS 667/2017, de 14 de diciembre, y autos de 14 de mayo de 2002, rec. 109/2022, y 14 de febrero de 2023, rec. 6238/2021) que la omisión de la indicación de los recursos procedentes es irrelevante cuando la parte se halla representada por procurador y dirigida por letrado (SSTC 203/91, 209/93, 376/93, 67/94 y 27/95).

         En segundo lugar, es claro que el auto apelado pone fin a la oposición (declara precluido el trámite para presentar el escrito de oposición), por lo que es apelable (artículo 454 bis 3 LEC).

         Por lo demás, la sentencia citada por la parte apelada (STS 360/2018, de 15 de junio) se refiere a la imposibilidad de subsanar, transcurrido el plazo, del obligatorio traslado previo de las copias de los escritos a las otras partes en cuanto que: "... la omisión del traslado de copias no es subsanable , porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 Ley de Enjuiciamiento Civil está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados..." Es un plazo de caducidad que vence el último día del plazo, sin que se pueda incluir en el cómputo el día de "gracia" del artículo 135 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ese motivo no cabe la subsanación si el defecto se comete el último día del plazo, "... ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado...", supuesto de hecho diametralmente distinto al caso de autos.

         TERCERO.- El examen de las actuaciones permite constatar:

         -El 15.9.2020 se presenta por la Procuradora Sra.Bajo Herrera demanda de ejecución de la sentencia dictada el 15.6.2012 (Autos divorcio contencioso núm.287/2011) en la que esgrimiendo el impago de la pensión durante cinco años, reclama lo adeudado en el periodo que media entre septiembre de 2015 a septiembre de 2020, esto es 15.980'27 €.

         - El 14.10.2020, tras otorgarse el apoderamiento apud acta, se despacha ejecución a instancia de la Sra. XXX.

         - El 18.11.2020 se notifica al ejecutado Sr. XXX el despacho de ejecución, otorgándole el plazo de diez días para oponerse.

         - El 3.12.2020, a las 12.44 horas, y cuando se está dentro de plazo, se presenta escrito de oposición por la Procuradora Sra.Gutiérrez-Ravé Torrent con traslado de copias a la Procuradora Sra.Bajo Herrera, pero en vez de dirigirse a los Autos 461/2020 del Juzgado, se presenta en relación a los autos Núm.416/2020.

         - El 9.12.2020, a las 9.27 horas, el sistema LexNET rechaza el escrito porque “El procedimiento de destino no existe”.

         - El 10.12.2020 se subsana dicho error, a través del propio sistema LexNET, quedando presentado a las 10.07 horas.

         - El 12.4.2021 se dicta por el Juzgado Diligencia de Ordenación en la que se acuerda no haber lugar a la tramitación de la oposición por estar fuera de plazo.

         - El 16.9.2021 se dicta Decreto desestimando el recurso de reposición contra la referida Diligencia de Ordenación.

         - El 6.6.2022 se dicta Auto desestimando el recurso de revisión contra el Decreto que acordó no admitir a trámite el escrito de oposición a la ejecución.

         CUARTO.- Se ha de tener en cuenta cuanto se ha expuesto y que el art. 231 LEC dispone que el Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.

         Se trata de una subsanación que resulta posible respecto de los actos procesales defectuosos, no respecto de los no realizados. Con ello el legislador trata de evitar que un mero error o defecto formal provoque impedir el acceso al sistema de recursos (o de oposición al despacho acordado) legalmente establecidos y la merma del derecho a la tutela judicial efectiva que ello comportaría.

         Tal posibilidad de subsanación entendemos debe comprender el supuesto de autos, cuando dentro del plazo se formula una oposición ante el órgano funcionalmente competente (con traslado a la Procuradora de la contraparte) pero incurriendo en el error de hacerlo consignando un procedimiento con distinta numeración al que en realidad corresponde.

         No se trata de prorrogar los plazos, puesto que el escrito de oposición de presentó dentro del otorgado, sino de un mero error material, en el que la parte ahora apelante tan pronto se percata del mismo (cuando se le devuelve vía LexNEX) lo subsana, manifestando con ello su inequívoca voluntad de oponerse al despacho, advirtiendo de lo que consideraba que se trataba de un error en el número del procedimiento

         El hecho de que dicha subsanación se realice ya fuera del plazo (sin que el Juzgado previamente lo advirtiera) no puede comportar la inadmisión de la oposición, ello en base a un mero formalismo que no puede enervar el derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional, de 25 de abril de 1.994, afirma que "este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las Leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo por tanto el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es obtener una resolución sobre el fondo (SSTS 60/1985, 162/19 86, 57/1988)”. Igualmente ha dicho que la facultad de control atribuida a los órganos Judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos y la interpretación de las normas procesales no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos (SSTC 190/1990 y 32/1991).

         Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación y con ello revocar el Auto recurrido para en su lugar declarar que el motivo examinado no constituye obstáculo para la admisión a trámite de la oposición al despacho de ejecución.

         QUINTO.- La estimación del recurso de apelación determina que no proceda especial pronunciamiento en materia de costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

         Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

         PARTE DISPOSITIVA

         ESTIMANDO el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent, en nombre y representación de D. XXX contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Posadas, en el procedimiento de Ejecución Forzosa Núm.461/2020, REVOCAMOS el mismo; y, en su lugar, DEJANDO IGUALMENTE SIN EFECTO el decreto de 16 de septiembre de 2021 y la diligencia de ordenación de 12.4.2021, ACORDAMOS declarar que el motivo examinado no constituye obstáculo para la admisión a trámite del escrito de oposición formulado por el hoy apelante, sin especial imposición de costas de esta alzada.

         Notifíquese este auto a las partes, con indicación de que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno.

         Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados en el encabezamiento.