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  • 15/04/2024
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Comunidad de bienes
ACCION DE DIVISION DE BIEN UNICO DE LA HEREDERA CONTRA EL VIUDO; COMUNIDAD POSTGANANCIAL; PROCEDIMIENTO ADECUADO; ACCION DE DIVISION VSS DE PARTICION

se plantea como cuestión jurídica la posibilidad de que la única heredera de la esposa ya fallecida ejercite frente al viudo una acción de división de un bien ganancial sin haber llevado a cabo previamente la liquidación de la sociedad de gananciales de la que formaba parte el bien. En el caso no se ha discutido que el inmueble respecto del que se ejerce la acción de división es el único bien que queda por liquidar de la disuelta sociedad conyugal.

ACCION DE DIVISION DE BIEN UNICO DE LA HEREDERA CONTRA EL VIUDO; COMUNIDAD POSTGANANCIAL; PROCEDIMIENTO ADECUADO; ACCION DE DIVISION VSS DE PARTICION

ACCION DE DIVISION YA QUE ES INNECESARIO EL INVENTARIO LA LIQUIDACION Y LA ATRIBUCION

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https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/63fc287834b48fe3a0a8778d75e36f0d/20240411

     

      ANTECEDENTES.- Heredera única de la esposa ejerce contra el viudo acción de división de bien ganancial, único que queda por liquidar en la sociedad de gananciales entre su madre y el viudo. Inmueble que gravado con un derecho de usufructo vitalicio a favor del viudo demandado.

      El juzgado estima la demanda de división de la comunidad postganancial, asimilable en el caso a la comunidad hereditaria. Ordena la venta del bien y distribución del dinero que se obtenga por mitad, sin perjuicio de mantener el derecho de usufructo del viudo.

      La Audiencia Provincial revoca la sentencia porque no se ha liquidado la sociedad de gananciales entre el demandado y la actora.

      DE LA ACCION DE DIVISION VSS ACCION DE PARTICION. EL CASO DE BIEN UNICO.-

  •       - Al fallecer la madre de la actora su sociedad de gananciales quedó disuelta y surgió la comunidad postganancial.
  •       - Cuando solo existe un bien ganancial, basta ejercer la acción de división. Al existir un solo bien (hecho pacífico) es inútil cualquier operación de inventario, liquidación y atribución, ya que el viudo y la demandante se reconocen como titulares del bien (TS 392/2000 de 12/04/2000).
  •       - La comunidad postganancial, sin regulación específica, es asimilable a la comunidad hereditaria, pues ambos, viudo y actora son dueños del bien, aunque no exista propiedad sobre una cuota determinada.
  •       - La doctrina jurisprudencial admite la posibilidad de que unos coherederos puedan ejercitar la acción de división frente a otro coheredero para lograr la división de un bien hereditario sin necesidad de realizar la partición.
  •       - En lo que se refiere a la oposición por no haber ejercitado un procedimiento adecuado, del régimen económico para la reclamación entre cónyuges del 806/811 de la LEC., en el caso que cita, de la TS 703/2015 de 21/12/2015, no tiene que ver con este caso. Allí se perseguía un pronunciamiento de condena, no solo declarativo, para ingresar en la sociedad de gananciales un crédito, utilizando un proceso regido por el principio de concentración. En el caso del 806, se refiere a regímenes con una masa común con cargas y obligaciones. Pero no es necesario liquidar cuando solo hay un bien ganancial. Y aun existiendo deudas pendientes, la responsabilidad siempre subsistiría ante terceros acreedores.
  •       - Con la aceptación de la herencia, de un bien único, se transforma la comunidad hereditaria en otra ordinaria de bienes sobre ese bien único (TS 752/1986, 13/12/1986).
  •       - Con la partición se confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados (TS 1478/1992, 29/11/ 1995), pero no es necesaria para saber la cuota cuando el caudal partible se trata de un bien único, pues permite considerar a todos como condueños del bien (TS 596/2008, 25/06/2008 y TS 27/12/ 1957 y 12/02/ 1904).

      ACEPTACION DE LA HERENCIA.- La actora aceptó tácitamente la herencia al reclamar sus derechos con manifiesto ánimo en tal sentido.

      NOTA MIA.-

      La TS 392/2000,dictada siendo Ponente Vázquez Sandes,

http://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/25c5aeb2deed2bb5/20030704

      No dice que siendo el bien ganancial único pasa de comunidad ganancial a posmatrimonial y por mitad que hace inútil toda operación de inventario, liquidación y atribución porque estas operaciones están hechas por el mismo bien en su única integración de aquel patrimonio y su sometimiento a las dos titulares que así se reconocen como tales. Procediendo la venta en pública subasta para su liquidación.

      La TS 21/12/2015, aborda la reclamación entre cónyuges, tiene un voto particular.-

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7594227&links=28079119912015100045&optimize=20160208&publicinterface=true

      ANTECEDENTES.- Actuando el esposo en beneficio de la sociedad de gananciales plantea, en juicio ordinario, demanda en reclamación de la ganancialidad de la plusvalía de un bien privativo derivada del esfuerzo personal de uno de ambos cónyuges.

      El Juzgado estima parcialmente la demanda.

      La Audiencia Provincial estima la EXCEPCION de falta de competencia objetiva e inadecuación de procedimiento.     

      COMPETENCIA OBJETIVA E INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO.- En recurso extraordinario por infracción procesal confirma las excepciones.

      La deuda debe ser determinada y exigida en su caso en procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia de nulidad, separación o divorcio (artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

       Son prioritarios los procesos especiales por razón de la materia (art. 248 LEC), al caso de liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811) que comprende dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809 ) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810) y variante de régimen de participación (art. 811)

      La formación de inventario precede a la liquidación del régimen, pues es concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges «podrá» solicitar la liquidación (art. 810.1 LEC ). Significa, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación.

      No es equiparable reclamar a favor de la sociedad de gananciales frente al otro cónyuge y la reclamación frente a un tercero. (En el caso el art. 1359.2 CC, regula las mejoras en los bienes privativos debidas a la actividad de cualquiera de los cónyuges, por tanto, entre cónyuges y no entre la sociedad de gananciales y un tercero.

      Los arts. 806 a 811 LEC reservan la legitimación a los cónyuges, por más que el art. 809.2 LEC permita contemplar la posibilidad de intervención de terceros interesados.

      No hay duda de la existencia de conflicto entre los cónyuges.

      La LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos.

      El principio general incorporado al art. 254.1 LEC, ordena la tramitación que corresponda a la materia y elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir,

      La LEC de 2000 permite considerar superada la jurisprudencia sobre determinados procesos especiales en que no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento razonando que no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y prueba.     

      VOTO PARTICULAR.-

      Sostiene la adecuación del procedimiento y la competencia del Juzgado.

      Afirma que en el caso los esposos ya habían otorgado liquidación al otorgar capitulaciones, por lo que no procedía una nueva liquidación.

      Y que la esposa no había solicitado una nueva liquidación.

      Por ello y su cuantía superior a los siete millones de euros (artículo 249.2) la competencia era del Juzgado de Primera Instancia.

      Y cita la TS núm. 106/2010, de 17-marzo-2010 que desestimó la alegación de inadecuación de procedimiento por entender -quien la sostenía- que se había vulnerado lo dispuesto en los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en un caso similar al presente, en el que se siguió juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia, reproduciendo sus razonamientos.]     

      En cuanto a la TS citada por el voto particular, de 17/03/2010

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=5321019&links=28079110012010100153&optimize=20100408&publicinterface=true

     

      Las razones son las siguientes

      a) el procedimiento escogido es el adecuado, toda vez que el objeto del pleito era la declaración de naturaleza ganancial de unos bienes concretos y la petición de determinadas consecuencias derivadas de tal declaración, por tanto, no la liquidación de la sociedad de gananciales, con los trámites previstos en las disposiciones que se consideran infringidas.

      b) aún en el supuesto de que el procedimiento seguido no hubiese sido el adecuado, la estimación del recurso extraordinario únicamente podría tener lugar si dicha inadecuación hubiera producido la indefensión de la parte que lo alega, que debe ser cierta, real y efectiva y probada por la parte a quien afecta (SSTC STC 217/98, 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98 , entre otras). Si bien la parte recurrente en el motivo cuarto expone que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al habérsele privado de la respuesta a la citada excepción procesal, en ningún momento argumenta de qué forma se le ha ocasionado dicha indefensión y qué trascendencia tiene la misma en orden a la resolución de la controversia (asimismo, la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 , entre otras).

      Y c) Además, el procedimiento seguido en este caso fue el del juicio ordinario, procedimiento con mayores garantías procesales para las partes, sin que la resolución que pone fin al pleito impida la presentación de la pertinente demanda de formación de inventario, de acuerdo con el Art. 806 LEC , limitado, por el carácter de cosa juzgada que la naturaleza de los bienes litigiosos determinada en este procedimiento tenga en el ulterior proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.>