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  • 07/10/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Compensación indemnizatoria
BALEARES; COMPENSACION INDEMNIZATORIA DEDICACION TRABAJO FAMILIAR; PENSION COMPENSATORIA , EFECTOS DE LA MODIFICACION AL ALZA EN EL RECURSO DE APELACION

... se genera este derecho si queda acreditado que el cónyuge que se ha dedicado al trabajo para la familia ha sufrido un detrimento en su patrimonio o en sus expectativas profesionales que sea consecuencia directa de esa dedicación, mientras que, correlativamente, el cónyuge que se ha dedicado al desempeño de una actividad laboral o profesional ha visto incrementado de modo importante su patrimonio, también como consecuencia de que su consorte ha desempeñado esas tareas para la familia de ambos; constituyendo la compensación un mecanismo para evitar el enriquecimiento injusto».

DE LA COMPENSACION POR DEDICACION AL TRABAJO FAMILIAR EN LA COMPILACION BALEAR.-

COMPENSACION POR TRABAJO DOMESTICO.- centra sus esfuerzos en demostrar que procede la compensación por trabajo en base al tiempo dedicado por su cliente a la familia y su cuantificación a tenor de una estimación salarial del mismo.

Se rechaza en la sentencia.

DESEQUILIBRIO DERIVADO DE UN ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.- La Compilación Balear reconoce la pensión indemnizatoria por dedicación a la casa en el régimen de separación de bienes con fundamento en el enriquecimiento injusto.-

CAUSA.-

- el mero desequilibrio no genera compensación indemnizatoria.

- tampoco el mero hecho de que se acredite la dedicación al trabajo doméstico.

- si procede cuando se prueba que se ha producido un enriquecimiento injusto; o sea, que el cónyuge que se ha dedicado al trabajo para la familia ha sufrido un detrimento en su patrimonio o en sus expectativas profesionales que sea consecuencia directa de esa dedicación, mientras que, correlativamente, el cónyuge que se ha dedicado al desempeño de una actividad laboral o profesional ha visto incrementado de modo importante su patrimonio, también como consecuencia de que su consorte ha desempeñado esas tareas para la familia de ambos.

CUANTIFICACION.-

- criterio de discrecionalidad judicial, que se obtiene de la comparación entre el patrimonio inicial y el final de uno y otro, con deducción de las cargas y de los bienes adquiridos a título gratuito constante matrimonio, al menos.

JURISPRUDENCIA.-

- forma jurisprudencia con la STSJ Baleares de 30 de mayo de 2019 en el mismo sentido que la actual.

- es inaplicable el 1438 CC. desde la reforma de la Ley 7/2017, de 3 de agosto

EFECTOS DE LA MODIFICACION DE LA CUANTIA AL ALZA DE LA PENSION COMPENSATORIA.-

Cita como antecedentes.-

La TS número 388/2017, de 20 de junio -> supuesto de elevación en apelación -> efectos St 1ª instancia que reconoce el derecho.

TS 453/2018, de 18 de julio (caso distinto) -> efectos retroactivos de la extinción al momento de interposición de la demanda.

En suma, la elevación tiene efecto desde la sentencia de instancia.

Necesita petitum en el recurso.- se rechaza, al ser materia dispositiva, por falta de petición expresa en el recurso para el caso de su estimación total o parcial.


 

Roj: STSJ BAL 625/2020 - ECLI: ES:TSJBAL:2020:625

Id Cendoj: 07040310012020100024

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Sede: Palma de Mallorca

Sección: 1

Fecha: 22/07/2020

N° de Recurso: 1/2020

N° de Resolución: 1/2020

Procedimiento: Recurso de casación autonómico

Ponente: CARLOS GOMEZ MARTINEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00001/2020

CAS RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 1/2020

Órgano de Origen: AUD. PROVINCIAL SECCION N.4 de PALMA DE MALLORCA

Proc. órgano origen: RPL RECURSO DE APELACION (LECN)524/2019

Recurrente: María Inmaculada

Procurador: SUSANA PILAR NAVARRO MARI

Abogado:JUAN JOSE ABRIL GARCIA

Recurrido: Eusebio

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado:ROSA MARIA DEL CARMEN HOYOS MARINA

SENTÈNCIA NÚM 1/2020

PRESIDENT:

Excel·lentíssim Sr. Antonio Terrasa Garcia

MAGISTRATS:

Il·lustríssims Srs.

Antonio Capó Delgado

Carlos Gómez Martínez

Pedro Barceló Obrador

Il·lustríssima Sra. Felisa Vidal Mercadal

Palma, a 22 de juliol de 2020

 

--------------La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2020 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en el rollo de apelación número 524/2019, dimanante del proceso de divorcio número 411/2918 de Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza.

Ha interpuesto el recurso de casación la Sra. María Inmaculada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Santiago Carrión Ferrer y dirigida por el abogado Sr. Rafael Illescas Rojas. Ha sido parte recurrida el Sr. Eusebio, representado por el procurador de los tribunales Sr. Alberto Valle Cava de Llano, dirigido por la abogada Sra. Rosa María del Carmen Hoyos Marina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Sr. Eusebio interpuso demanda ante el juzgado número 2 de Ibiza solicitando que se dictara sentencia en la que se declarase el divorcio del matrimonio celebrado entre él y la Sra. María Inmaculada, que se le atribuyese el uso del domicilio familiar ya que es de su propiedad, y que se estableciera una pensión compensatoria a favor de la demandada de 1000 € mensuales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado, junto con los documentos que la acompañaban, a la demandada, emplazándola para que compareciera en el plazo de 20 días, lo que verificó en legal forma al tiempo que formuló reconvención en reclamación de una pensión compensatoria y de una compensación económica. Mediante decreto de 17 de julio de 2018 se admitió a trámite la reconvención y se concedió al actor un plazo de diez días para que contestara a la demanda reconvencional, lo que hizo también en legal forma y se admitió por decreto de 18 de septiembre de 2018.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2018 se fijó día para la vista que tuvo lugar el 13 de noviembre de 2018.

CUARTO.- El día señalado comparecieron ambas partes en legal forma y se celebró el juicio, con el resultado que consta en la correspondiente acta en soporte audiovisual.

QUINTO.- El día 5 de diciembre de 2018 la juez de primera instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

«Que estimando la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Alberto Valle Cava de Llano, en nombre y representación de D. Eusebio frente a Dª María Inmaculada, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambas partes con sus efectos inherentes. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por Dª Susana Navarro en nombre y representación de Dª María Inmaculada frente a don Eusebio, acuerdo las siguientes medidas reguladoras del divorcio:

- Se establece una pensión compensatoria en favor de la demandante reconvencional de 1.500 € mensuales con carácter indefinido a cargo del demandado reconvenido, la cual se abonará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la demandante y se actualizará conforme al IPC anual.

-Se declara el derecho de la demandante a percibir del demandado la suma de 288.906 euros en conceptos de compensación económica.

- Se atribuye el domicilio familiar a la demandante Hasta el día 31/12/2019»

SEXTO.- Contra esta sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes litigantes, es decir, tanto el Sr. Eusebio como la Sra. María Inmaculada y el 15 de enero de 2020 la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares dictó sentencia en la que se decide:

«Estimamos el recurso de apelación planteado por don Eusebio, representado por el procurador Don Alberto Vall Cava de Llano, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza resolviendo el Juicio del que el presente rollo deriva.

Estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado frente a la misma resolución por doña María Inmaculada representada por la procuradora Doña Susana Pilar Navarro Marí.

En consecuencia, revocamos la mencionada resolución en los siguientes aspectos:

a). - Dejamos sin efecto alguna el pronunciamiento relativo a la compensación económica a cargo del Sr. Eusebio por importe de 288.906 € al haberse producido la citada compensación económica constante matrimonio.

b). - Fijamos la pensión compensatoria que el Sr. Eusebio debe abonar a la Sra. María Inmaculada por importe de 2.200 € mensuales que deberá satisfacer el obligado en el término de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la demandante y se actualizará conforme al IPC interanual. El pago del mencionado importe tendrá efecto desde la fecha de la presente sentencia.

Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los anteriores.

Respecto de las costas de esta Alzada, no se hace imposición de las mismas ».

SIETE. - Contra esta sentencia, la representación de la Sra. María Inmaculada interpuso recurso de casación. Por auto de 12 de mayo de 2020, este tribunal se declaró competente y admitió a trámite los recursos de casación e infracción procesal, acordando que se diera traslado a la otra parte para la formalización de la oposición por escrito en el plazo de veinte días, lo que la parte recurrida ha verificado oportunamente mediante escrito presentado en este tribunal el 26 de junio de 2020.

OCTAVO.- Ha sido ponente en este recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Carlos Gómez Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Motivación de la sentencia de apelación en relación a la sentencia de este TSJ de 30 de mayo de 2019, pensión compensatoria y atribución del uso de la vivienda familiar

La parte recurrente invoca, como motivo de casación, la vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación de la sentencia de la Audiencia.

En efecto, la parte sostiene que la sentencia de apelación concluye en la improcedencia de la compensación económica con base en la sentencia del TSJ de las Islas Baleares, la de 30 de mayo de 2019, que recae sobre un supuesto de hecho completamente distinto; que la resolución recurrida no hace explícito el razonamiento en virtud del cual fija la pensión compensatoria a favor de la Sra. María Inmaculada en 2.200 € mensuales y no, por ejemplo, en 3.000 €; y que la sentencia que pone fin al segundo grado jurisdiccional tampoco motiva la fijación de la fecha de 31 de diciembre de 2019 como límite para el uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. María Inmaculada.

Pues bien, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1011/2001 de 2 de noviembre, 50/2002 de 1 de febrero, 693/2002 de 08 de julio, 818/2005 de 20 de octubre, 570/2010 , de 17 septiembre y 37/2020 de 22 de enero, entre otros) ha dejado bien establecido que la motivación debe expresar los elementos y las razones del juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo, que su ratio decidendi sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, lo que se incumple tanto cuando no se contiene ninguna motivación, como cuando efectuada es insuficiente debido a que utiliza apreciaciones genéricas sin atender al caso concreto, como cuando sí hay motivación pero ésta es aparente y confusa.

La misma jurisprudencia ha establecido que el deber de motivación de las sentencias y resoluciones judiciales, tiene una doble finalidad: Por un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícita su vinculación a la ley que es la fuente de legitimidad de la jurisdicción, y por otra parte, la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos de manera que constituye una garantía frente a la arbitrariedad.

Pues bien, la sentencia recurrida cumple estos estándares de motivación suficiente. Así:

(I) En su fundamento jurídico segundo, la sentencia de la Audiencia se apoya en la de este tribunal de 30 de mayo de 2019 para exponer el principio con arreglo al cual para que la contribución al levantamiento de las cargas mediante el trabajo por la familia genere el derecho a la compensación económica es necesario que se haya producido una desigualdad patrimonial que produzca un enriquecimiento injusto de un cónyuge, en detrimento del otro, y este principio resulta de aplicación tanto al caso contemplado en la sentencia de 30 de mayo de 2019 como en el presente. Lo que sostiene la parte es que los casos son diferentes ya que en el de la sentencia de 30 de mayo de 2019 no había enriquecimiento injusto y en el que ahora contemplamos sí existiría. Pero esto es una discrepancia sobre los hechos que no supone contradicción en la aplicación de la norma y mucho menos defecto de motivación ya que aplicar el derecho consiste, precisamente, en esto, es decir, en determinar si un concreto supuesto de hecho encaja o no en la norma invocada.

Además, lo que está en cuestión en el presente caso no es el referido principio que exige enriquecimiento injusto para la compensación económica, sino la manera en la que se debe efectuar el cálculo del patrimonio de los cónyuges para determinar tanto si tiene derecho o no a percibir la compensación económica como su importe, cuestiones que, no fueron abordadas en la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2019.

(II) Contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, la sentencia de la Audiencia sí motiva la cuantificación de la pensión compensatoria en 2.200 €. Así, en su fundamento jurídico tercero señala que cuando se produjo la separación, en el año 2007, el Sr. Eusebio abonaba a la Sra. María Inmaculada la cantidad de 2.500 € mensuales en este concepto de pensión compensatoria, pero en ese momento los hijos eran menores de edad y los padres tenían que contribuir a su sostenimiento, por lo que, ahora que los hijos ya no dependen de sus progenitores, se considera adecuada una reducción de 300 €. Al invocar la falta de motivación en este punto, la parte confunde este vicio de las resoluciones judiciales con su discrepancia con los razonamientos que sí expone la sentencia la que, por tanto, de ninguna manera se puede considerar inmotivada en este concreto extremo.

En el escrito formalizando el recurso, la parte expone su disconformidad con la cantidad fijada en concepto de pensión compensatoria ya que considera que se debe contemplar que la Sra. María Inmaculada debe hacer una serie de gastos para su mantenimiento y para poder alquilar un inmueble, puntos que, a su juicio, no habrían sido tenidos en cuenta por la sentencia de la Audiencia, pero esta discrepancia en la cuantía de la pensión no constituye un supuesto de falta de motivación, sino una discrepancia sobre los hechos vedada al conocimiento de la Sala dado la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

(III) Finalmente, en cuanto al plazo del uso de la vivienda familiar, la sentencia recurrida, en su fundamento tercero también contiene un razonamiento fundamentador, sucinto, pero suficiente. Así se dice que la Sra. María Inmaculada ha estado en el uso del inmueble desde 2007 y que, por tanto, ya ha tenido tiempo de proveer a su necesidad de vivienda, por lo que se considera adecuado el plazo fijado en la sentencia de primera instancia.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO.- Motivación de la sentencia de apelación en relación a la prueba de primera instancia

También como motivo de casación, la parte recurrente fundamenta su recurso en la vulneración del artículo 218.1 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española, aduciendo que la sentencia de apelación no explica los motivos por los que prescinde de la prueba de primera instancia.

El efecto devolutivo propio del recurso de apelación permite al tribunal ad quem hacer una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, evidentemente, con la necesaria motivación. Pero en el presente caso, la Audiencia no hace una valoración distinta de la prueba practicada en el anterior grado jurisdiccional. Al contrario, en el fundamento jurídico segundo de su resolución leemos: «debemos partir de los hechos que entiende acreditados la juzgadora y que no han sido cuestionados», lo que significa que la sentencia de apelación parte de los mismos hechos que la sentencia de primera instancia da por probados, pero conlleva consecuencias jurídicas distintas y es sobre estas últimas sobre las que discrepa la parte recurrente, no sobre los hechos o su prueba.

Efectivamente, no hay discrepancia sobre la situación patrimonial de uno y otro cónyuge, ni tampoco sobre el hecho de que, constante matrimonio, el Sr. Eusebio hizo una inversión en bienes privativos de la Sra. María Inmaculada por un importe de 311.094,02 €. Ahora bien, de este mismos hechos la juez de primera instancia en llega a la conclusión de que hay enriquecimiento generador del derecho a percibir compensación económica y la Audiencia lo que concluye tras la correspondiente motivación de la que la parte ahora recurrente discrepa es, precisamente, lo contrario, es decir, que no hay enriquecimiento injusto y, por tanto, tampoco compensación económica.

TERCERO.- Infracción del artículo 4 de la Compilación de Derecho Civil Balear y del artículo 9.2 de la Ley de Parejas Estables 18/2001, de 19 de diciembre del Parlamento Balear.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3r de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 4 de la Compilación de Derecho Civil Balear y del artículo 9.2 de la Ley de Parejas estables 18/2001, de 19 de diciembre del Parlamento Balear, alegando que no se puede denegar la compensación económica a la Sra. María Inmaculada cuando es patente la situación de desigualdad patrimonial entre ambos ex cónyuges y, por tanto, el enriquecimiento de uno y el correlativo empobrecimiento del otro.

La Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa, referida a la igualdad de los cónyuges en derecho civil, recogía en su artículo 14 el compromiso de los Estados miembros el régimen económico de los que fuera el de separación de bienes, de arbitrar fórmulas que hicieran posible que, en caso de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, el cónyuge más perjudicado pudiera acceder a una parte equitativa de los bienes del anterior consorte o bien a una indemnización que reparara la desigualdad económica resultante de la extinción del régimen económico matrimonial.

En Baleares esta exigencia se cumplió antes para las parejas estables que los matrimonios. Así, el artículo 9.2 de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables, establece que:

«El conviviente perjudicado puede reclamar una compensación económica cuando la convivencia haya supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos miembros de la pareja que implique un enriquecimiento injusto y se haya dado uno de los supuestos siguientes:

a) Que el conviviente haya contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, la conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja.

b) Que el conviviente haya dedicado con exclusividad o de manera principal en la realización de trabajo para la familia ».

Este Tribunal Superior de Justicia, en su sentencia de 24 de marzo de 2010 extendió analógicamente esta compensación económica a los matrimonios ya que apreció entre éstos y las parejas estables la identidad de razón requerida por la técnica integradora de la analogía legis.

Con posterioridad, el Parlamento Balear, mediante su Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares ha reformado el artículo 4 de la Compilación para introducir la compensación económica en la regulación legal del régimen de separación de bienes estableciendo que:

«1. Los bienes propios de cada cónyuge estarán afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, cada uno de los cónyuges contribuirá en proporción a sus recursos económicos; se considera como contribución el trabajo para la familia y da derecho a obtener una compensación que el juez debe señalar, si no hay acuerdo, cuando se extingue el régimen de separación».

Esta lacónica regulación ha sido ya objeto de un pronunciamiento de este tribunal que en su sentencia de 30 de mayo de 2019 señaló que la compensación económica no se genera automáticamente por el trabajo a favor de la familia, que este trabajo a favor de la casa no basta como título para obtener la compensación económica prevista en la norma, sino que se requiere que dicha aportación se haya traducido en una desigualdad patrimonial con enriquecimiento injusto de uno de los cónyuges y correlativo empobrecimiento del otro. Todo ello en aplicación de un principio general de derecho Balear del que sería expresión tanto el artículo 9.2 de la Ley de Parejas Estables, como ahora, a partir de la reforma de 2017, el artículo 4.1 de la Compilación, y al que se llega por la técnica interpretativa de la analogía iuris. Así, en el fundamento jurídico de la mencionada resolución leemos:

«La nueva redacción del art. 4 de la CDCIB únicamente ha codificado la existencia del derecho a la compensación entre cónyuges sin efectuar su regulación, lo que continúa obligando a los operadores jurídicos a acudir al sistema de fuentes de nuestro derecho para la determinación de su procedencia, concretamente al principio general del derecho civil propio, obtenido mediante el mecanismo de la analogía iuris, que está implícito en el espíritu del propio art. 4 de la CDCIB, según su propia Exposición de Motivos, y expresado en el art. 9.2 LPE, que ejercerá la función interpretar e integrar la Compilación, en el sentido de establecer que el trabajo para la familia, como forma de contribuir a las cargas del matrimonio, no genera un derecho a la compensación con carácter absoluto. Se genera este derecho si queda acreditado que el cónyuge que se ha dedicado al trabajo para la familia ha sufrido un detrimento en su patrimonio o en sus expectativas profesionales que sea consecuencia directa de esa dedicación, mientras que, correlativamente, el cónyuge que se ha dedicado al desempeño de una actividad laboral o profesional ha visto incrementado de modo importante su patrimonio, también como consecuencia de que su consorte ha desempeñado esas tareas para la familia de ambos; constituyendo la compensación un mecanismo para evitar el enriquecimiento injusto».

Vale la pena recordar que esta interpretación es la que resulta coherente con la exposición de motivos de la propia Ley 7/2017, de 3 de agosto cuando señala que:

«[...] es imprescindible aprovechar esta ocasión para recoger en la norma escrita un principio general del derecho civil balear que ha sido claramente establecido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 2/2010, de 24 de marzo: la proscripción que el régimen de separación de bienes pueda amparar un enriquecimiento injusto producido por la desigualdad patrimonial que supone el enriquecimiento de un cónyuge y el empobrecimiento del otro, debido a una dedicación mayor al "trabajo para la familia "en el sentido de tiempo y dedicación no remunerada a la unidad familiar, en el hogar, en la maternidad».

Finalmente, debemos destacar que, por todo lo dicho, tampoco se infringe la Ley de Parejas Estables como pretende el recurrente en el encabezamiento del primer motivo de casación, ley que forma parte del ordenamiento jurídico balear a los efectos previstos en el artículo 1 de la Compilación.

CUARTO.- Situación patrimonial de los cónyuges

Ha quedado acreditado en las presentes actuaciones que al final del matrimonio, el Sr. Eusebio, además de apoderado y partícipe de «Verdera Ribas S.A.» (Que en 2016 tenía un activo de 9.649.373,63 €) era propietario de:

- La vivienda familiar de 355 m2 con aparcamiento de 42 m2, situado en la Avenida DIRECCION000 de Ibiza, adquirida por compraventa de 4 de abril de 1989

- El 50% de la nuda propiedad de una casa de planta NUM000 de 96 m2 en la calle DIRECCION001 de Ibiza, adquirida por herencia 1999

- Vivienda de 62 m2 con trastero en Castellón, adquirida por compraventa en 2005

- Vivienda de 59 m2 en Castellón adquirido en 2007.

Por su parte, la Sra. María Inmaculada era propietaria del 91