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Cambio de colegio; decisión unilateral; oposición del padre

  • 06/05/2014

CAMBIO DE COLEGIO; DECISION UNILATERAL; OPOSICION DEL PADRE

Por MADRID AP/24

      

       El padre reclama la vuelta de los hijos al centro escolar de origen,

       El Juzgado considera que ese regreso se opone al interés de los menores.

    

       DICE LA SALA.-

       ...     La elección del colegio o institución de enseñanza en que el menor ha de cursar sus estudios, o su posible cambio a otro distinto, es una medida de ejercicio de patria potestad que debe ser adoptada de consuno por ambos progenitores y, en su defecto, es decir, cuando existe discrepancia, debe acudirse a la autoridad judicial. ...

       Es decir, el cambio de colegio, por ser una de las medidas que afectan a la formación y educación de notable transcendencia, queda excluida de las decisiones que unilateralmente puede adoptar el progenitor custodio por lo que, es evidente, que el no custodio tiene derecho a ser puntualmente informado por el otro de todas las incidencias de importancia que afectan a la vida, salud, educación y formación del menor. Ahora bien, expuesto lo que antecede sin embargo no puede prosperar la pretensión sobre un nuevo cambio de colegio interesado por el padre ya que, como se pone de manifiesto por el Juzgador de Instancia, esto no se revela beneficioso para los menores, interés que debe prevalecer en todo caso. Es por ello, y en razón a que tal decisión no es recurrible a tenor del art 156 cc in fine, conforme al cual: "La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.--------------------------"Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio ", por lo que procede desestimar el recurso.>

NOTA MIA.-

No volver al centro de origen... EL INTERES DEL MENOR ¡¡¡¡

Tomar decisiones unilaterales ... NO TIENE PRECIO ¡¡¡¡>

       Id. Cendoj: 28079370242013200007

       Órgano: Audiencia Provincial

       Sede: Madrid

       Sección: 24

       Nº de Resolución: 11/2013

       Fecha de Resolución: 10/01/2013

       Nº de Recurso: 1218/2012

       Jurisdicción: Civil

       Ponente: MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

       Procedimiento: Recurso de Apelación

       Tipo de Resolución: Auto

       Idioma:

       Español

       AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

       MADRID

       AUTO: 00011/2013

       AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

       SECCION 24ª

       Rollo nº: 1218/12

       Autos nº: 877/11

       Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo

       P. Apelante: Leandro

       Procurador: María del Carmen Ortíz Cornago

       P. Apelada: Soledad

       Procurador: Gonzalo Herraiz Aguirre

       Ponente: Ilmo. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES

       A U T O Nº 11

       Magistrados:

       Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

      Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

       Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés

       En Madrid, a 10 de Enero de 2013

       Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Patria potestad; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Pozuelo; y seguidos entre partes:

       De una, como apelante D. Leandro , representado por la Procuradora Dª María del Carmen Ortíz Cornago

       Y de otra como parte apelada Dª Soledad , representada por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre

       Siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES, que expresa el parecer de la misma.

       I.- ANTECEDENTES DE HECHO

       PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

       SEGUNDO.- Que en fecha 17 de Enero de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA:

       "Que procede desestimar la petición realizada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de Don Leandro , acordando no haber lugar a adoptar la medidas solicitadas frente a Doña Soledad . Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales."

       TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Leandro , al que se opuso la contraria tal y como consta en escritos obrantes en autos.

       Mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2012, se señaló el día 9 de Enero de 2013 para deliberación votación y fallo

       CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

      II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

       PRIMERO.- El aquí apelante interpuso demanda al amparo del art 156 cc mostrando su disconformidad con el cambio de colegio de los menores , medida que fue unilateralmente adoptada por la madre, quien tiene atribuida su guarda y custodia. El Juez de Instancia, valorando el conjunto de circunstancias concurrentes de índole económica y personal, y admitiendo que tal decisión fue adoptada por la madre sin el concurso necesario del padre, llega a la conclusión de que en interés de los menores procede mantener la decisión de la madre sin que sea procedente un nuevo cambio de colegio.

       La elección del colegio o institución de enseñanza en que el menor ha de cursar sus estudios, o su posible cambio a otro distinto, es una medida de ejercicio de patria potestad que debe ser adoptada de consuno por ambos progenitores y, en su defecto, es decir, cuando existe discrepancia, debe acudirse a la autoridad judicial. Es decir, el cambio de colegio, por ser una de las medidas que afectan a la formación y educación de notable transcendencia, queda excluida de las decisiones que unilateralmente puede adoptar el progenitor custodio por lo que , es evidente, que el no custodio tiene derecho a ser puntualmente informado por el otro de todas las incidencias de importancia que afectan a la vida, salud, educación y formación del menor. Ahora bien, expuesto lo que antecede sin embargo no puede prosperar la pretensión sobre un nuevo cambio de colegio interesado por el padre ya que, como se pone de manifiesto por el Juzgador de Instancia, esto no se revela beneficioso para los menores, interés que debe prevalecer en todo caso. Es por ello, y en razón a que tal decisión no es recurrible a tenor del art 156 cc in fine, conforme al cual: "La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.--------------------------"Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio ", por lo que procede desestimar el recurso.

       SEGUNDO: Por lo expuesto procede confirmar la resolución de Instancia sin hacer particular condena en costas dada la índole de la materia discutida

       Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

       III.- D I S P O N E M O S

       Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Leandro , representado por la Procuradora Dª María del Carmen Ortíz Cornago; contra el Auto de fecha 17 de Enero de 2012; del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo ; en procedimiento de Patria Potestad nº 877/11; seguidos con Dª Soledad , representada por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

       Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO alguno.

       Así por éste nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.