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PRINCIPIOS DE ROGACION Y PRECLUSION: NUEVAS PRETENSIONES EN EL ACTO DE LA VISTA; PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD

  • 30/03/2015

[PRINCIPIO DE PRECLUSION Y ROGACION.-

...la privación de la patria potestad, en primer lugar conviene precisar que dicha pretensión no se formuló en la demanda, sino posteriormente en el acto de la vista, razón suficiente por sí sola para impedir su viabilidad. Con carácter general y en lo que se refiere a la preclusión de alegaciones en el juicio verbal, la demanda se configura normalmente como el momento preclusivo para formular las pretensiones procesales y su correspondiente causa de pedir, con la carga de aducir todos los hechos constitutivos de la misma que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla ( artículos 400 (LA LEY 58/2000 ) y 412 LEC (LA LEY 58/2000) ). No cabe introducir en el acto de la vista del juicio verbal, pretensiones inicialmente no formuladas en la demanda, con la salvedad de las alegaciones relativas a la personalidad y representación del demandado y a la fijación con claridad de los hechos relevantes en los que se fundamenten las pretensiones deducidas (artículos 443.3 y 4).

 

PATRIA POTESTAD: PRIVACION.-

Una pretensión como es la relativa a la privación de la patria potestad, no puede considerarse ni accesoria ni complementaria a cualquier otra. A mayor abundamiento, el motivo que se aduce, no es por sí solo suficiente para acordar tal medida, puesto que el concurso paterno para poder obtener el documento de identidad puede ser suplido, en su caso, por la correspondiente autorización judicial. En cualquier caso, la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada que en el caso presente, nada ha demostrado en el sentido indicado.

Por la misma razón, en principio no cabe suprimir el régimen de visitas normalizado establecido en la sentencia de instancia, sin perjuicio de indicar que para el caso de que surgiera conflictividad en el transcurso de su desarrollo, podría acordarse una posible modificación.]

 

 

Id. Cendoj: 28079370242015100004

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Madrid

Sección: 24

Nº de Resolución: 9/2015

Fecha de Resolución: 14/01/2015

Nº de Recurso: 258/2014

Jurisdicción: Civil

Ponente: MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

Procedimiento: Recurso de Apelación

Tipo de Resolución: Sentencia

Idioma:

Español

 

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002172

Recurso de Apelación 258/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 184/2012

Apelante: Dña. María Teresa

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO

Apelado: D. Carlos María

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 9

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marín

En Madrid, a 14 de Enero de 2015

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Guarda, custodia y alimentos, con el nº 184/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles

De una, como apelante, Dª María Teresa , representada por la Procuradora Dª María Isabel Salamanca Alvaro

Y de otra, como apelado, D. Carlos María , en situación de rebeldía procesal.

Siendo parte el Ministerio Fiscal

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 11 de febrero de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. María Teresa , Procuradora de los Tribunales Dña. Sara Martín San Segundo, frente a D. Carlos María , en rebeldía procesal. Acordando las siguientes medidas:

1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor, siendo la patria potestad compartida entre los progenitores, con el régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20:00 horas del domingo. Vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, divididas por mitades entre ambos progenitores, alternando cada años los respectivos periodos y, en caso de discrepancia, eligiendo los años impares la madre y los pares el padre.

Las entregas y recogidas de la menor serán en el domicilio materno.

2.- El padre abonará en concepto de levantamiento de las cargas familiares y como pensión de alimentos para su hija la suma de 200 euros mensuales, cantidad que abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre, y que será actualizada anualmente conforme al IPC de la anualidad anterior establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de la hija serán abonados en un 50% por ambos progenitores.

No se hace imposición en materia de costas".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª María Teresa , al que se opuso el Ministerio Fiscal, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 1 de septiembre de 2.014, se señaló el día 13 de enero de 2015 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, la representación procesal de Dª María Teresa interpone el presente recurso, interesando que se acuerde la privación de la patria potestad del demandado con respecto a la hija común de los litigantes, nacida el 11 de febrero de 2007, así como que no se establezca régimen de visitas paterno filial.

El recurso no puede prosperar. Respecto a la privación de la patria potestad, en primer lugar conviene precisar que dicha pretensión no se formuló en la demanda, sino posteriormente en el acto de la vista, razón suficiente por sí sola para impedir su viabilidad. Con carácter general y en lo que se refiere a la preclusión de alegaciones en el juicio verbal, la demanda se configura normalmente como el momento preclusivo para formular las pretensiones procesales y su correspondiente causa de pedir, con la carga de aducir todos los hechos constitutivos de la misma que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla ( artículos 400 (LA LEY 58/2000 ) y 412 LEC (LA LEY 58/2000) ). No cabe introducir en el acto de la vista del juicio verbal, pretensiones inicialmente no formuladas en la demanda, con la salvedad de las alegaciones relativas a la personalidad y representación del demandado y a la fijación con claridad de los hechos relevantes en los que se fundamenten las pretensiones deducidas (artículos 443.3 y 4).

Una pretensión como es la relativa a la privación de la patria potestad, no puede considerarse ni accesoria ni complementaria a cualquier otra. A mayor abundamiento, el motivo que se aduce, no es por sí solo suficiente para acordar tal medida, puesto que el concurso paterno para poder obtener el documento de identidad puede ser suplido, en su caso, por la correspondiente autorización judicial. En cualquier caso, la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada que en el caso presente, nada ha demostrado en el sentido indicado.

Por la misma razón, en principio no cabe suprimir el régimen de visitas normalizado establecido en la sentencia de instancia, sin perjuicio de indicar que para el caso de que surgiera conflictividad en el transcurso de su desarrollo, podría acordarse una posible modificación.

SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- F A L L A M O S

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª María Teresa , representada por la Procuradora Dª María Isabel Salamanca Alvaro, frente a la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles , en autos de Guarda, custodia y alimentos, con el nº 184/12; seguidos contra D. Carlos María , en situación de rebeldía procesal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a