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Justicia gratuita: competencia; oposición; incidente del procedimento principal

  • 12/05/2014

JUSTICIA GRATUITA: COMPETENCIA; OPOSCION; INCIDENTE DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL

Por MADRID AP/22

      

       El Juzgado de Arganda, que conoce del divorcio, considera que es incompetente.

       El competente por haber turnado la cuestión se declara asimismo incompetente.

       La Sala resuelve la competencia de este último por ser un supuesto que no tiene virtualidad propia sino que es un incidente del proceso principal.

    

       NOTA MIA.-

       No hay que confundir lo que es disponer de ABOGADO DE OFICIO y lo que es obtener JUSTICIA GRATUITA; y creo se pueden hacer las siguientes consideraciones.-

    

       ABOGADO DE OFICIO.-

       -Si la defensa letrada es preceptiva, se impone (de oficio) la designación de abogado aunque el Justiciable no sea pobre.

    

       JUSTICIA GRATUITA.-

       -A la falta de medios -según baremos- el litigante obtiene una serie de ventajas económicas para poder litigar (abogado, perito, procurador, edictos y mandamientos...).

       -El litigante puede optar por contratar letrado, que puede aceptar con la simple renuncia -ya publicamos como son- a percibir remuneración pública.

       -El litigante conserva en ese proceso sus beneficios económicos (procuradores, peritos, edictos, etc..)

    

       MATICES QUE HA DE TENER EN CUENTA EL JUSTICIABLE.-

       -La designación de letrado ad hoc no le supone al Justiciable pérdida de derechos.

       -El Justiciable designa al letrado -sin duda pieza clave- de su confianza.

       -Ser de oficio no es ser gratis; si se deniega la justicia gratuita la referencia del cobro son los honorarios orientadores (lo son también cuando gana el pleito con costas).

       -El letrado de confianza, en cambio, le habrá entregado una hoja de encargo (normalmente de cuantía inferior a las normas orientadoras de honorarios).

    

       Creo, es mi opinión, que los colegios de abogados han llegado a convertir los turnos de oficio en verdaderos grupos de presión, a movilizar cuando llegan las alecciones. Y me parece una sinrazón que un letrado deba ser excluido en su remuneración del recurso público cuando acepta la defensa de una "pobreza" beneficiaria de justicia gratuita. Claro, salvo que estén pagando disponibilidad y no servicios. Pero estas son cosas que encajan en que hemos sido los últimos beneficiarios de la sanidad universal, o en que se nos excluye si ganas más de 100.000.- €/años.>

       Id. Cendoj: 28079370222006200266

       Órgano: Audiencia Provincial

       Sede: Madrid

      Sección: 22

       Nº de Resolución: 272/2006

       Fecha de Resolución: 04/12/2006

       Nº de Recurso: 960/2006

       Jurisdicción: Civil

       Ponente: CARMEN NEIRA VAZQUEZ

       Procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

       Tipo de Resolución: Auto

                                                                

       AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 22

       MADRID

       AUTO: 00272/2006

       AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

       Sección 22

       18020

       C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

       Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

       N.I.G. 28000 1 7025171 /2006

       Rollo: CUESTIÓN DE COMPETENCIA 960 /2006

       Proc. Origen: /

       Órgano Procedencia: de

       Ponente:

       Demandado/Apelante:

       Procurador:

     Demandante/Apelado: Valentina

       Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

       AUTO Nº

       Magistrados:

       Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

       Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

       Ilma. Dra. Dª Carmen Neira Vázquez

       En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil seis.

       La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre incompetencia territorial seguidos bajo el número 775/05 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey, suscitada entre éste órgano judicial y el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid.

       Fue parte el Ministerio Fiscal.

       Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

       ANTECEDES DE HECHO

       ÚNICO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey se dictó el día 23 de marzo de 2006 resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Se declara la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda promovida por Dª Valentina , frente a Comisión de Asistencia Justicia Gratuita.

       Se considera territorialmente competente a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid.

       Remítanse las actuaciones, al Juzgado Decano de la Circunscripción declarado competente.

       Hágase saber a la parte actora que si desea la prosecución del proceso debe comparecer en el Juzgado declarado competente.

       Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (art. 67 de la L.E. Civil ).

       Así por este Auto, lo dispongo, mando y firmo. Doy fe."

       Por el Juzgado de primera instancia nº 80 de Madrid se dictó resolución de fecha 24 de octubre de dos mil seis cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " SE DECLARA LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por Dª Valentina contra la COMISIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA, remitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de ARGANDA DEL REY (Madrid).

       Remítanse los autos a la EXCMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID para la resolución de este conflicto negativo de competencia territorial previo emplazamiento de las partes por DIEZ DÍAS.

       Notifíquese este auto a la parte demandante y al Ministerio Fiscal.

       Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (artículo 67 LECn ).

       Así lo manda y firma S.Sª. Doy fe."

       RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

       PRIMERO.- La cuestión que determina el presente conflicto negativo de competencia territorial deriva de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que deniega la solicitud de tal derecho, que había formulado una de las partes, en procedimiento de separación 410/03 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Arganda del Rey.

       Dicho Órgano judicial considera que no es competente para conocer de la impugnación que se articula por Doña Valentina .

       Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, al que se turnaron las actuaciones tras la remisión de las mismas por el de Arganda del Rey, declara igualmente su incompetencia, sin perjuicio de otros argumentos jurídicos, por aplicación de lo prevenido en los artículos 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

       SEGUNDO.- La problemática competencial así suscitada ha de encontrar su marco normativo de decisión en el citado artículo 20 , que dispone que la referida Comisión remitirá el expediente, a fin de resolver la impugnación formulada, al Juzgado o Tribunal competente, o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.

       De ello se infiere claramente la vinculación de dicho incidente, en el orden competencial, al procedimiento principal, conforme así lo reitera igualmente la citada normativa en su artículo 12 , a cuyo tenor el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se ha de instar ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita. A igual conclusión conduce el artículo 17 , cuyo último párrafo contempla el posible silencio de la Comisión, disponiendo que, en tal caso, resolverá el Juez o Tribunal que conozca del proceso o, si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo, el Juez Decano competente.

       Tales previsiones determinan la exclusión, en supuestos como el que nos ocupa, del artículo 15 de la Ley 52/1997 , pues el mismo viene referido a aquellos procedimientos en que, siendo parte el Estado o las antedichas instituciones públicas, tengan virtualidad por sí mismos, sin poderse extender a aquellos otros que, cual acaece en el expediente de justicia gratuita, constituyen una mera incidencia derivada de la litis principal, en los que resultan ineludibles las prescripciones que, sobre competencia funcional, recoge el artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual el Tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias.

       Y en tal sentido se viene pronunciando la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (autos 10 de noviembre y 23 de diciembre de 1998 , entre otros).

       Por lo expuesto, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey para conocer de la referida impugnación.

       Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

       III.- D I S P O N E M O S

       Se declara la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Arganda del Rey para conocer de la impugnación formulada contra la resolución adoptada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, denegando a Doña Valentina el derecho a tal asistencia.

       Remítanse las actuaciones al referido Juzgado, y notifíquese igualmente esta resolución al de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid para su conocimiento.

       Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

       Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.