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Recurso de apelación: personación, es necesaria en término y por la labor de asesoramiento de los profesionales

  • 13/05/2014

RECURSO DE APELACION: PERSONACION, ES NECESARIA EN TERMINO Y POR LA LABOR DE ASESORAMIENTO DE LOS PROFESIONALES

Por MADRID AP/22 AUTO

 

           Auto 24-3-2011

           Sección 22ª Audiencia Provincial de Madrid FUNDAMENTOS JURÏDICOS

           ÚNICO. Tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, el recurso de apelación, tras su formalización en la instancia, exige, en orden a su vigencia posterior, que la parte apelante comparezca ante el Tribunal ad quem en el término de treinta días, computados desde el emplazamiento realizado por el Secretario del Juzgado, pues, de no hacerlo así, y conforme previene el artículo 463-1, párrafo segundo, de dicho texto legal, el Secretario del Tribunal competente para conocer del recurso habrá de declarar desierto el mismo, quedando firme la resolución apelada.

           En el supuesto que examinamos, la parte apelante ha dejado transcurrir, en total inactividad procesal, el término del emplazamiento, sin que la circunstancia de haber estado representada ante el Juzgado por Procurador designado en el turno de oficio pueda amparar, en modo alguno, tal omisivo proceder. En efecto si bien corresponde a la Audiencia Provincial dar curso a la correspondiente solicitud para el nombramiento de un nuevo Procurador que represente a las partes durante la sustanciación del procedimiento en la segunda instancia, la iniciativa al respecto corresponde únicamente a dichos litigantes, bien mediante comparecencia personal en la Secretaria del Tribunal, bien mediante escrito dirigido al mismo, en ambos casos, y respecto del apelante, dentro del término del emplazamiento, sin que ninguna de dichas posibilidades se haya utilizado en el caso por quien ahora impugna el criterio de tener por desierto el recurso de apelación..

           Parece necesario recordar, a propósito del planteamiento efectuado mediante el recurso de revisión presentado por la dirección Letrada de dicha parte, que la formalización del recurso de apelación ante el Órgano a quo no implica la ineludible obligación procesal de personarse ante la Audiencia, para mantener la impugnación anunciada, ni, por esa lógica libertad, puede desplazarse sobre el Tribunal ad quem una facultad que tan sólo incumbe a la parte, y que no puede ser ignorada, en sus posibles consecuencias procesales, por los profesionales que le han asistido durante la sustanciación del procedimiento en la primera instancia, que vienen obligados a asesorar a su cliente sobre la necesidad de su personación, dentro del término del emplazamiento y conforme a cualquiera de las alternativas antedichas, ante la Audiencia, a la que no incumbe, por lo expuesto, suplir las omisiones en que haya podido incurrir el litigante que, por estar asistido de dichos profesionales del derecho, no puede ignorar normas procesales de inexcusable cumplimiento.

           En consecuencia, no se ofrecen a nuestra consideración motivos hábiles en derecho que puedan hacer prosperar el recurso formulado.

           Visto el precepto citado, así como el artículo 454 bis del mismo texto legal, y demás de general y pertinente aplicación,

           III DISPONEMOS

           Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión formulado por la Procurador Sra. Sanz Amaro, en representación de doña L., contra el Decreto dictado, en fecha 22 de febrero de 2011, en el presente rollo de apelación.

           Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

           Así por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.