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Tasas judiciales en procesos con menores

  • 13/05/2014

TASAS JUDICIALES EN PROCESOS CON MENORES

Por VALENCIA

VALENCIA: TASAS JUDICIALES FAMILIA

El Decano de este Ilustre Colegio de Abogados de acuerdo con las gestiones efectuadas con el Decano de los Jueces de Valencia a través de los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Familia nº 8,9, 24 y 26, han acordado que salvo instrucción en contra del Secretario coordinador de los Juzgados de Valencia declarar la exención de la totalidad de los procesos de menores regulados en el titulo I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin distinción entre hijos matrimoniales y no matrimoniales.

       Por ello, se dará curso a toda demanda y recurso de apelación en el que se interese, en todo o en parte, cualquier pretensión procesal que afecte a menores, aun cuando no se presente el justificante de pago de la autoliquidación de la tasa.

CONTENIDO DEL ACUERDO de 20-12-2012.-

       Los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Familia de Valencia, en contestación a la comunicación remitida por el Secretario Coordinador de Valencia referentes a problemas o soluciones de aplicación e interpretación de la Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia exponen lo siguiente en relación con la aplicación del articulo 4 de la Ley 10/2012, que regula las exenciones de la tasa judicial, en concreto respecto el apartado 1 a) que establece la exención objetiva de la tasa por la interposición de demanda y ulteriores recursos en relación con procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de sus hijos menores:

       La exención anteriormente aludida suscita un problema que afecta a un gran numero, por no decir la mayoría de los procedimientos declarativos competencia de los Juzgados de Familia, referente a la determinación de los procesos que deben incardinarse dentro del concepto de procesos de menores y su diferenciación con los procesos matrimoniales, en especial los procesos matrimoniales que afecten a menores.

       El Titulo 1 del Libro IV de la Lec regula los procesos sobre filiación, capacidad, matrimoniales y de menores, y en concreto dentro del capitulo IV los procesos de menores y matrimoniales, y puesta en relación dicha regulación con la redacción del artículo 4.1.a) de la Ley de Tasas se plantean varias interpretaciones:

       1) Una interpretación amplia que considera que prevalece la exención del pago de tasas en todos los procesos en que se ventilen intereses de menores, otorgando un carácter meramente enunciativo a la expresión "así como los procesos matrimoniales". De tal forma que en la totalidad de procesos declarativos en que se ventilen cualquier pretensión que afectan a menores, tanto matrimoniales como no matrimoniales, se deben incluir dentro de la exención objetiva del artículo 4.

       2) Otra interpretación restrictiva en la que dentro de los procesos regulados en el Capitulo IV distingue entre a) los procesos matrimoniales, en los que pueden formularse pretensiones que afecten a menores o bien que se trate de matrimonios en los que no existan hijos menores de edad, que incluirían los procesos de nulidad, separación y divorcio, las medidas previas a la presentación de las demandas de nulidad, separación y divorcio así como las modificaciones de medidas definitivas de los procesos anteriores b) los procesos de menores, que incluiría los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de sus hijos menores y las medidas cautelares derivadas de dichos procedimientos, siendo una característica de dichos procesos el que afectan a hijos extramatrimoniales. Esta interpretación restrictiva consistiría en que quedarían exentos; únicamente los procesos del aparatado b), es decir los procesos de menores, aun cuando también se ejercitaran pretensiones adicionales a los alimentos y guarda y custodia así como de los procesos del apartado a) es decir los matrimoniales, únicamente los matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre. alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de sus hijos menores, debiéndose destacar que dicha exclusividad no puede nunca darse ya que por imperativo del Código Civil el proceso matrimonial debe regular todas las medidas establecidas en el articulo 103 del Código Civil ( patria potestad, uso del domicilio....), y no solamente alimentos y guarda y custodia. En resumen con esta interpretación la practica totalidad de los proceso matrimonial, afecte o no menores, tendrian que liquidar la tasa y aun más, tampoco estarían exentos los procesos del Capitulo V sobre necesidad de asentimiento a la adopción y en materia de protección de menores o incluso cualquier procedimiento que se iniciara al amparo del artículo 158 del Código Civil.

       Ante dicha situación los Secretarios de los Juzgados de Familia números 8, 9, 24 y 26 de Valencia, con la finalidad de evitar dar un tratamiento distinto a los procedimientos que afecten a menores según sus padres hayan o no contraído matrimonio, y en atención al superior interés del menor y siguiendo el informe del CGPJ sobre el anteproyecto de la Ley de Tasas Judiciales que indicó que frente a la legislación anterior que seguía un sistema de exención basado en la naturaleza sustantiva de la materia, la nueva regulación ha optado por un sistema estrictamente procesal dado que la determinación del ámbito de exención objetiva se fija en atención al procedimiento que debe seguirse, estima que prevalece el criterio de exención de la totalidad de los procesos de menores regulados en el Titulo 1 del Libro IV de la Lec por lo que, salvo instrucción en contrario del Secretario Coordinador de los Juzgados de Valencia, procederá dar curso a las demandas y escritos de interposición de recursos de apelación contra sentencias dictadas en procesos, matrimoniales o no, en que se ventile, en todo o en parte, cualquier pretensión que afecte a menores, aun cuando no se presente el justificante de autoliquidación de la tasa judicial.

       En Valencia a 20 de diciembre de 2012