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Reconvención: cambio de custodia planteado en la contestación a la demanda; audiencia del menor

  • 13/05/2014

RECONVENCION: CAMBIO DE CUSTODIA PLANTEADO EN LA CONTESTACION A LA DEMANDA; AUDIENCA DEL MENOR

Por BURGOS AP/02

      

       LA RECONVENCIÓN EN PROCESOS DE FAMILIA.- el núcleo del debate se centra en la expresión “ y sobre las que el tribunal no deba de pronunciarse de oficio” .

       Se plantea es si estas materias de custodia, visitas, vivienda y alimentos, pueden ser analizadas cuando la demanda se refería al régimen de visitas y cuando no concurre expresa y formal reconvención, aunque en la contestación a la demanda se introduce en el debate procesal y sustantivo el régimen de relación parental entre los padres y el hijo menor.

       Tras argumentar con base en la doctrina jurisprudencial, hace las siguientes consideraciones que resumimos:

       1º.- ... Consecuencias relevantes del principio del “favor filii” son, por un lado, que las medidas que afectan a los hijos menores de edad, y que derivan de una sentencia de nulidad, matrimonial, separación o divorcio, han de ser imperativamente acordadas por el Juez, incluso de oficio, y, por otro, que no existe necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil, según se infiere de la expresión “determinará” que emplea el artículo 91 CCv.

       2º.- En este supuesto que nos ocupa el debate sobre la custodia no se suscita de forma sorpresiva por la parte demandada, sino que lo plantea en su contestación a la demanda con aportación de documentos y pruebas. De esa contestación y de esos documentos se da copia a la parte demandada y, aún sin reconvención expresa, en el debate del proceso se introduce la cuestión de la custodia y de un régimen adecuado de visitas a favor del menor. En este sentido, es bien sabido que resulta difícil desvincular la custodia de las visitas o relación parental; y más en un caso como el presente con gran conflictividad y con las peculiaridades que describe el informe pericial.

       Es decir, no hubo un traslado expreso a efectos reconvencionales, pero, por un lado, no era preciso,... y, por otro, no hubo indefensión alguna, dado que la demandante conoció la contestación y sus documentos antes del periodo de prueba y pudo rebatirlos; y ello sin olvidar que el cambio de guarda y custodia lo plantea el propio Equipo Psicosocial en su informe pericial cuando concluye: “Por todo ello, se considera aconsejable un cambio de Guarda y Custodio, que debe ir acompañado de tratamiento psicológico especializado urgente para el menor”.

       3º.- En todo caso, es el informe pericial judicial el que después de analizar el caso concreto y después de un amplio y detallado estudio de sus particularidades y de la especial conflictividad entres los padres y su incidencia en el hijo menor, y donde se habla de “trastorno emocional grave” y situación emocional del menor con “polarización extrema y negativa, injustificada a relacionarse con Laura por instrumentalización materna”, es el que propone y aconseja un cambio de guarda y custodia. ... sin olvidar que el art 92 CCv atribuye especial fuerza probatoria y especial relevancia a los informes técnicos especialitas en materia de familia y muy en especial si esos informes emanan de Equipos técnicos judiciales, caracterizados por la imparcialidad y la profesionalidad....

       DE LA AUDIENCIA DE LOS MENORES.-

       Al respecto, el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1996 prevé que este puede ser oído: a) Por sí mismo. b) A través de la persona que designe para que le represente. c) Por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos; d) o bien a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza con él, puedan transmitirla objetivamente.

       ... se detalla en el informe el contenido de la exploración del menor...

... posibilidad aparece contemplada en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, 163/2009, de 29 de junio.>

       RECONVENCIÓN MODIFICACIÓN MEDIDAS

       AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

       BURGOS

       SENTENCIA: 00274/2013

       S E N T E N C I A   Nº 274

       TRIBUNAL QUE LO DICTA:

       SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

       ILMOS/AS SRES/AS:

       PRESIDENTE:

       DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

       MAGISTRADOS/AS:

       DOÑA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR

       DON LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

     SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

       SOBRE: MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS

       LUGAR: BURGOS

       FECHA: VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE

       En el Rollo de Apelación nº 228 de 2013 dimanante de Juicio Modificación medidas nº 97/2012, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Burgos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de Abril de 2013, siendo parte, como demandante-apelante Dª. MARÍAXXXX, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Gustavo Adolfo Pietropaolo y como demandado-apelado D. X representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Blanca Herrera Castellanos y defendido por la Letrado Dª. Laura Asin Saiz, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

       ANTECEDENTES DE HECHO

       PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: “Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta………, debo aprobar y apruebo la modificación de las medidas definitivas judicialmente acordadas en Sentencia de divorcio 8 de junio de 2009 consistentes en el régimen de guarda y custodia, régimen de visitas, y obligación de prestación de alimentos que serán las siguientes:

       - Atribuir la guarda y custodia del hijo común Adrián al padre, correspondiendo la patria potestad a ambos progenitores.

       Con sometimiento del menor Adrián a tratamiento psicológico especializado urgente de los recursos sociales existentes.

       - El establecimiento de un régimen de visitas materno filial consistente en:

       .Supresión de las visitas durante cuatro meses para favorecer el proceso de adaptación del menor a su nuevo entorno;

       Posteriores contactos de manera progresiva en el Punto de Encuentro familiar, siendo estos supervisados inicialmente, por tanto visitas tuteladas, dos días a la semana, dos horas cada día, dentro de la franja horaria a determinar por APROME atendiendo a las necesidades del menor, las posibilidades de los padres, y a criterios de eficacia o disponibilidad para garantizar el efectivo cumplimiento del régimen de visitas.

       Debiendo Mª. Purificación acudir a tratamiento psiquiátrico.

       A tales efectos se deberá remitir al Juzgado un informe periódico cuatrimestral por el Punto de Encuentro Familiar y por el Equipo Psico-Social adscrito a este Juzgado, sobre el desarrollo de la comunicación entre la progenitora y su hijo menor, con indicación en su caso del momento en que se considere aconsejable una ampliación o variación de dicho régimen para su valoración judicial y adaptación al interés del menor, a través del oportuno procedimiento de ejecución.

       - Establecer la obligación de alimentos de la madre con respecto al hijo que deberá satisfacer mensualmente el importe de 150 euros cantidad que deberá satisfacer en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que el padre designe, debiendo actualizarse su cuantía, conforme con las variaciones que experimenten el IPC u otro índice oficialmente aprobado,     y el 50% de los gastos extraordinarios.

       Todo ello sin imposición de costas”.

       SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de, ……………se interpuso contra la misma Recurso de Apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

       TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 22 de octubre de 2013.

       FUNDAMENTOS DE DERECHO

       PRIMERO.- El Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante se fundamenta en tres consideraciones esenciales: “1.- En el presente caso vemos como la sentencia apelada alejándose de la pretensión originaria de la parte demandante, extralimita su fallo más allá de petitum de la actora y de la propia demandada (art. 218 LECv).2.- No se formula reconvención por la demandada, ni se advierte de ello por el juez a quo, a pesar que las peticiones subsidiarias solicitadas exceden de la propia pretensión de la actora, que no introduce en el debate procesal las mismas (art. 770 LECv).3.- Como es evidente, al no haberse formulado oportuna reconvención, no se nos da el plazo de 10 días para contestar, lo cual nos causa indefensión ya que no se nos permite ni contestar y pretensiones de planteadas de contrario (art. 770.2 LECv)”. En consecuencia, suplica lo siguiente como pretensión del Recurso de Apelación:

       “1.- A la Sala solicitamos su tutela efectiva del demandante ante la presente situación para que procede en su día a dictar sentencia por la que estimando la apelación acuerde bien:

       - la revocación parcial de la sentencia y se dicte sentencia que conozca del fondo, únicamente y exclusivamente en cuanto la pretensión original de la actora sobre la concreta modificación de medidas planteada por la actora (régimen de visitas del progenitor) y las razones concretas de oposición del demandado dictándose una sentencia conforme a derecho.

       - subsidiariamente a estos, y en caso de no estimarse la primera pretensión se revoque totalmente la sentencia dictada al sustentarse el recurso en la infracción de normas o garantías procesales cometidas en la tramitación del proceso, anulándose la resolución recurrida y se reponiéndose las actuaciones al momento en que se cometió la falta”.

       Dicho lo que antecede, y verificado el contenido del Recurso de Apelación, puede establecerse, como planteamiento inicial para la adecuada resolución de este recurso, que lo planteado es la determinación del ámbito de la Reconvención en los procesos de familia.

       El punto de partida es el art 770-2 LECv donde se dice que la reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla. Sólo se admitirá la reconvención: a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio. b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio. c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación. d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el Tribunal no deba pronunciarse de oficio.

       Ello supone, en nuestro caso, que el núcleo del debate se centra en la expresión “ y sobre las que el tribunal no deba de pronunciarse de oficio” . En el presente supuesto, la petición de la demanda se decía: “se acuerde modificar las medidas definitivas acordadas en Sentencia de Divorcio de fecha 8 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Burgos, en el procedimiento tramitado con el número 331/09, con el mantenimiento del régimen de visitas a favor del padre según lo acordado en la estipulación segunda del convenio regulador de divorcio, y en caso de que el progenitor desee reanudarlo, quedará modificado en los siguientes extremos: El mismo se desarrollará en el Punto de Encuentro Familiar de la población más próxima al domicilio de la menor y bajo la supervisión de los profesionales de dicho Punto suprimiéndose el régimen de pernoctas salvo que expresamente se determine un domicilio distinto del que el progenitor comparte con su actual pareja y la familia de ésta”.

       Por su parte, en la contestación a la demanda la parte demandada pedía la desestimación de la demanda y suscitaba e introducía en el debate de forma subsidiaria, para el caso en el que se admitiera algún tipo de modificación del régimen de visitas, el establecimiento de distintas alternativas sobre la guarda y custodia y sobre las visitas, los alimentos y la vivienda del hijo de los litigantes. Es decir, lo planteado por la parte demanda en la contestación era que si se modificaba el régimen de visitas establecido en el proceso previo del año 2009, que ello determinara un análisis del régimen de guarda y de visitas del menor.

       La cuestión, como se dice, que se plantea es si estas materias de custodia, visitas, vivienda y alimentos, pueden ser analizadas cuando la demanda se refería al régimen de visitas y cuando no concurre expresa y formal reconvención, aunque en la contestación a la demanda se introduce en el debate procesal y sustantivo el régimen de relación parental entre los padres y el hijo menor.

       Al respecto, recordemos que conforme al artículo 91 CCv, en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.

       Ello supone que todas las cuestiones referidas en la contestación a la demanda atinentes al régimen de custodia, de visitas, de vivienda y de alimentos del hijo menor, aún sin reconvención expresa, pueden ser analizadas en el proceso, pues se refieren a materias sobre las que el Tribunal de familia, y en relación con un menor, deben de pronunciarse imperativamente y con plena flexibilidad probatoria( art 752 LECv), ya que siempre es prioritario el “favor filli” y no rige en toda su extensión el principio Dispositivo.

       Además, dado que se trata de un pronunciamiento imperativo, indisponible (art 751-LECV) y de orden público, no rige el principio de plena congruencia, ni de justicia rogada (art 216 LECv y art 218 LECv); pues resulta evidente que el interés superior del menor exige que se adopte al régimen de visitas, de custodia, de vivienda y de alimentos que le sea mas favorable para el libre desarrollo de su personalidad y no puede estar limitado ni sometido a las expresas pretensiones de los padres; y menos, aún, en un caso como el presente en el que existe una constante conflictividad entre los progenitores que está afectando de forma grave al menor. Prueba de ello es que los peritos judiciales dicen en su informe a instancia de la juez “a quo” que: “Adrián se encuentra en una situación emocional grave, exhibiendo un comportamiento disruptivo que podría responder a llamadas de atención debido a carencias emocionales derivadas de la dejación de funciones por negligencia materna y la ausencia de la figura paterna”.

       En este sentido, procede recordar la Jurisprudencia aplicable y en concreto:

       - SAP Pontevedra, Sec. 1.ª, 237/2013, de 20 de mayo : "... Por lo que hace a la objeción de tipo procesal planteada por el ex esposo recurrente con carácter previo, se impone su desestimación, toda vez: 1) las medidas relativas a los hijos menores del matrimonio, tanto de índole personal (atribución de su guarda y custodia/establecimiento de régimen de visitas en favor del progenitor no custodio) como patrimonial (determinación de la oportuna pensión alimenticia) se trata de cuestiones de orden público que pueden y deben ser resueltas por el tribunal sin supeditación a los clásicos principios de rogación y dispositivo; y 2) la innecesidad de formulación de reconvención para la adopción de las medidas interesadas por la exesposa demandada cabe también desprenderla de la redacción del subapartado d) del párrafo segundo de la regla 2ª del art. 770 de la LEC , en razón a tratarse de medidas sobre las que el Tribunal, en su caso, ha de pronunciarse de oficio ... De otra parte, el exesposo demandante pudo tomar conocimiento de las medidas solicitadas por la exesposa al dársele traslado de la contestación a la demanda, pudiendo asimismo proponer oportuna prueba al respecto con ocasión de la celebración de la vista de juicio, sin perjuicio de la flexibilidad alegatoria y probatoria que reconoce el art. 752 de la LEC ."

       - SAP Guipúzcoa, Sec. 2.ª, 2224/2005, de 1 de julio “La especial naturaleza de los procesos de familia y menores por razón de las cuestiones debatidas y los intereses objeto de protección conlleva un tratamiento específico en materia de reconvención, estableciéndose expresamente en el art. 770.2ª LEC que sólo se admitirá la reconvención cuando se pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieren sido solicitadas en la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio. Por consiguiente, el planteamiento de aquellas cuestiones sobre las que el tribunal sí deba pronunciarse de oficio, entre las que se encuentran la relativa a la pensión de alimentos a favor de un hijo menor de edad, no tendrá la consideración demanda reconvencional.. La parte demandante ya sabe al interponer la demanda que dichas cuestiones pueden valorarse con independencia de su solicitud por lo que habrá de tener en consideración al formular ésta o al conocer el contenido de la contestación a la demanda todos aquellos extremos que pudieran tener relevancia en orden a decidir dicha cuestión ..."

       - TS, Sala Primera, de lo Civil, 533/2012, de 10 de septiembre “TERCERO.- Congruencia y reconvención en los procesos matrimoniales…(…). B) La especial naturaleza de la institución matrimonial se traduce, en el plano procesal, en que no rigen los principios dispositivo y de preclusión con igual fuerza que en los procesos declarativos ordinarios, como se infiere, entre otros extremos, del hecho de que el artículo 770.2.ª, párrafo segundo, LEC limita la exigencia de reconvención expresa prevista en el artículo 406.1 LEC a determinados supuestos, entre los que figura el que aquí interesa (letra d]), que concurre «cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio».

       En nuestro caso, no concurre ni incongruencia, ni indefensión para la parte apelante, tanto por lo indicado, como, además por lo siguiente:

       1º.- Es necesario partir de la consideración de que las medidas relativas a la guarda, custodia y cuidado de los hijos en estas situaciones de crisis matrimonial han de estar inspiradas (artículo 39 CE), en el “favor filii”, procurando, ante todo, el beneficio o interés de los menores, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Este principio de protección integral de los hijos constituye un criterio teleológico de interpretación normativa, expresamente reconocido en los artículos 92, párrafo segundo, 96 y 103, entre otros, del CCv; que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia.

       Consecuencias relevantes del principio del “favor filii” son, por un lado, que las medidas que afectan a los hijos menores de edad, y que derivan de una sentencia de nulidad, matrimonial, separación o divorcio, han de ser imperativamente acordadas por el Juez, incluso de oficio, y, por otro, que no existe necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil, según se infiere de la expresión “determinará” que emplea el artículo 91 CCv.

       Pues bien, en nuestro caso solo se discuten cuestiones afectantes al menor, valorables de oficio y de forma imperativa, a diferencia de otros casos en los que se debate la “pensión compensatoria” y en los que sí que se precisaría su introducción en el proceso o por la demanda o por la reconvención y no puede ser analizada de oficio.

       2º.- En este supuesto que nos ocupa el debate sobre la custodia no se suscita de forma sorpresiva por la parte demandada, sino que lo plantea en su contestación a la demanda con aportación de documentos y pruebas. De esa contestación y de esos documentos se da copia a la parte demandada y, aún sin reconvención expresa, en el debate del proceso se introduce la cuestión de la custodia y de un régimen adecuado de visitas a favor del menor. En este sentido, es bien sabido que resulta difícil desvincular la custodia de las visitas o relación parental; y más en un caso como el presente con gran conflictividad y con las peculiaridades que describe el informe pericial.

       Es decir, no hubo un traslado expreso a efectos reconvencionales, pero, por un lado, no era preciso, pues en la contestación a la demanda solo se plantearon cuestiones susceptibles de ser determinadas imperativamente y, por otro, no hubo indefensión alguna, dado que la demandante conoció la contestación y sus documentos antes del periodo de prueba y pudo rebatirlos; y ello sin olvidar que el cambio de guarda y custodia lo plantea el propio Equipo Psicosocial en su informe pericial cuando concluye: “Por todo ello, se considera aconsejable un cambio de Guarda y Custodio, que debe ir acompañado de tratamiento psicológico especializado urgente para el menor”.

       3º.- En todo caso, es el informe pericial judicial el que después de analizar el caso concreto y después de un amplio y detallado estudio de sus particularidades y de la especial conflictividad entres los padres y su incidencia en el hijo menor, y donde se habla de “trastorno emocional grave” y situación emocional del menor con “polarización extrema y negativa, injustificada a relacionarse con Laura por instrumentalización materna”, es el que propone y aconseja un cambio de guarda y custodia. Al respecto, no podemos obviar que ese informe deriva de peritos judiciales y se ha practicado con plenas garantías de realización y de contradicción; por lo que no se aprecia indefensión material alguna a los efectos del art 225 LECV de la parte apelante y su valoración se realiza conforme a lo dispuesto en el art. 348 LECv.

       Todo ello, sin olvidar que el art 92 CCv atribuye especial fuerza probatoria y especial relevancia a los informes técnicos especialitas en materia de familia y muy en especial si esos informes emanan de Equipos técnicos judiciales, caracterizados por la imparcialidad y la profesionalidad. En definitiva, la apreciación de los dictámenes de peritos se ajusta a las reglas de la “sana crítica” y no se demuestra que haya habido ni error, ni valoración arbitraria (SSTS de 16-03-2012;10-12-2012) y por extensión no se aprecia indefensión, ni incongruencia alguna.

       SEGUNDO.- Se invoca infracción del art 92 CCV sobre la audiencia del menor.

       Al respecto, el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1996 prevé que este puede ser oído: a) Por sí mismo. b) A través de la persona que designe para que le represente. c) Por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos; d) o bien a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza con él, puedan transmitirla objetivamente.

       En nuestro caso, esa objetividad esta fuera de toda duda, pues en el informe psicosocial se hace un análisis completo del desarrollo psicoevolutivo y situación socio-escolar y emocional del menor y se realiza. Asimismo, se detalla en el informe el contenido de la exploración del menor, primero, de forma conjunta con el padre del menor y, después, de forma individual (f. 208), donde libremente expone sus consideraciones sobre su situación familiar y personal y la de sus padres que son analizadas y valoradas en el informe pericial.

       Precisamente, esta posibilidad aparece contemplada en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, 163/2009, de 29 de junio, donde la opinión del menor fue expresada y hecha constar en el dictamen elaborado por el informe psicosocial. Por ello, el Tribunal Constitucional basándose en dicha normativa, rechaza el amparo que la parte recurrente basaba en la falta de exploración de un menor, argumentando que el conocimiento por los Órganos judiciales del parecer del niño puede obtenerse, sin necesidad de exploración judicial, a través de los miembros del Equipo Técnico adscrito al Juzgado, por lo que no puede concluirse que, en tales supuestos, se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución . En este sentido, la S AP Madrid, Sec. 22ª, 82/2013, de 5 de febrero dice: "... Todo lo cual aporta, tanto a la Juzgadora de instancia, como a este Órgano ad quem, la adecuada información acerca de los deseos de la menor, en cuanto uno de los factores que han de condicionar la final resolución de la problemática planteada, haciendo innecesaria una nueva comparecencia de Otilia ante los tribunales, pues su voluntad ha quedado ya suficientemente expresada, y reflejada, en los antedichos informes, sin perjuicio además de su exploración directa por los Juzgadores de instancia en anteriores procedimientos, lo que excluye ahora toda connotación transgresora del principio de no indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución , determinando, por ello, el rechazo de la postulada anulación de actuaciones, al no concurrir los requisitos al efecto exigidos en el artículo 225-3º L.E.C ., lo que hace decaer el primero de los motivos del recurso. ..."

       TERCERO.- Aún cuando el Recurso de Apelación analizado se apoya (f. 285) únicamente en la invocación de infracción procesal del art 770 LECv, que ya ha sido desestimado con la argumentación precedente, y no se invoca ningún otro motivo de apelación a los efectos del art 465-5 LECv, procede reiterar que el objeto del proceso no se limita al régimen de visitas del progenitor demandado y que incluye las demás cuestiones suscitadas. Por ello, debe de indicarse que lo resuelto por la sentencia apelada se ajusta a la prueba obrante en la causa y en particular al detenido, sólido y fundado informe pericial, donde, además, se dice en relación con la valoración de las partes litigantes establecen: “Alfonso y Laura se muestran como un entorno estable y sólido, presentando habilidades parentales adecuadas para los cuidados de un menor. Por el contrario, Mª. Purificación es emocionalmente inestable. Ha estado en tratamiento psiquiátrico desde 2003 por diversos motivos de naturaleza ansioso-depresiva, habiendo presentado conflictos en todas las esferas (familiar, social, conyugal, laboral). Se observa en la actualidad una clara negligencia en la función maternal: instrumentalización del menor, privación de expresión emocional libre, dejación de funciones básicas como es la higiene en el vestido, falta de implicación en los aspectos educativos y problemas emocionales del menor, así como ausencia de un sistema normopunitivo claro”; lo que justifica el cambio de custodia acordada en la resolución apelada y el régimen sucesivo de visitas establecido, así como la emisión de los informes solicitados en la sentencia apelada.

       En consecuencia, la contundencia del informe pericial suscrito por los especialistas (art. 348 LECv) y caracterizado por su imparcialidad y objetividad, determina en función del interés superior del menor, apreciado conforme la pericial referida, así como la documental y testifical practicada, el comportamiento altamente disruptivo, violento, descontrolado del menor, con una situación emocional grave que debe afrontarse con carácter urgente, la necesidad del cambio de Guarda y Custodia, que debe atribuirse al padre y que debe ir acompañado de tratamiento psicológico especializado urgente para el menor, conforme prescriben los especialistas; y, en consecuencia, se fija un examen psicológico especializado urgente del menor y psiquiátrico de la madre, como medio para normalizar la relación parental y en beneficio del menor.

       CUARTO.- No se hace expresa imposición de costas, en atención a la naturaleza familiar y a favor del menor de las cuestiones enjuiciadas ( art 398 LECV).

       FALLO

       Por lo expuesto, este Tribunal decide:

       Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Santamaría Alcalde, en nombre y representación de Dª. María Purificación Blanco Vadillo, contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2013 dictada por la Ilma. Magistrado del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en los autos de Modificación de Medidas nº 97/2012. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta Alzada.

       Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

       PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Miguel Carreras Maraña estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.