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Adopción, doble nacionalidad de la madre solicitante

  • 13/05/2014

ADOPCION, DOBLE NACIONALIDAD DE LA MADRE SOLICITANTE

Por R

 

La Resolución revoca el Auto del Encargado y dispone la inscripción de la adopción en base a que la duda sobre la nacionalidad no es motivo para impedir la inscripción de un hecho que afecta al estado civil (15 LRC y 66 RRC), y esto aún en el caso de que existan nacionalidades concurrentes, salvo que los tratados dispongan algo distinto (art. 9.9 Cc.) pues la nacionalidad no es necesariamente un "vínculo exclusivo", y en el caso de ciudadanos iberoamericanos y españoles con concurrencia de nacionalidades debe prevalecer la nacionalidad española. Por tanto estamos ante nacionalidades concurrentes y compatibles, que no suponen o provocan la renuncia.

Por ello no procede la negación de plano del Encargado de la inscripción de la adopción, sino que éste deberá proceder al examen a calificar la adopción y si se ajusta a los presupuestos y requisitos del art. 9 del Ccivil)>

           RESOLUCIÓN (3ª) de 9 de octubre de 2009, sobre inscripción de adopción.

           1°. Procede anular las actuaciones cuando el Auto o resolución recurridas carece de una mínima motivación de su fundamentación jurídica.

           2°. En los supuestos de doble nacionalidad, a falta de disposición en contrario prevista en los Tratados Internacionales, debe prevalecer la nacionalidad española y, por tanto, cuando resulte de aplicación la legislación propia del adoptante, a efectos de obtener el reconocimiento incidental de la constituida por la autoridad extranjera, debe examinarse el cumplimiento de los requisitos previsto en la legislación española.

           En el expediente sobre inscripción nacimiento y marginal de adopción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra providencia del Encargado del Registro Civil Consular de M.

           HECHOS

           1. El 15 de octubre de 2007 tuvo entrada en el Registro Civil Consular de V. para su remisión al Registro Civil Consular de M., una instancia suscrita por Doña C., casada, de nacionalidad venezolana y española y residente en V. (Austria) promoviendo la inscripción de nacimiento de su hijo adoptivo I.

           2. Por acuerdo de 4 de diciembre de 2007 el Encargado del Registro Civil Consular de M. denegó la inscripción solicitada, ya que los padres adoptantes son venezolanos aunque la madre aporte pasaporte español y han adoptado con esa nacionalidad. Notificaba a la promotora la posibilidad de recurrir ante esta Dirección general dicha decisión.

           3. Notificada la promotora del anterior acuerdo, a través del Consulado de España en V., ésta disconforme, interpuso recurso gubernativo ante esta Dirección General alegando, resumidamente: 1º) Que la adopción cuya inscripción se pretende se constituyó en M. y, con el fin de hacer constar en Autos una nacionalidad familiar común para ambos padres, se determinó la nacionalidad venezolana que ambos ostentan por nacimiento, dado que la familia tiene su residencia en Austria. 2º) Que ella ostenta la doble nacionalidad venezolana y española y, en atención a esta última, solicitó las inscripciones de nacimiento y marginal de adopción de su hijo menor. 3º) Que ante la negativa del Cónsul a practicarlas, cabe recordar que la adopción es un hecho que afecta al estado civil del adoptado y adoptante, por lo que debe acceder al Registro Civil, dado que la inscripción proporcionará la prueba plena de dicha filiación adoptiva y, lo que es más, la adquisición de la nacionalidad española de origen por parte del menor adoptado. 4º) Que el Cónsul de España en M. denegó dicha inscripción, no en base a un control de equivalencia de efectos entre la adopción regulada en el derecho español y la adopción constituida en M., sino que por el contrario, denegó la inscripción en base a que los padres habían actuado en el procedimiento de adopción como ciudadana venezolana y no española. 5º) Que en el expediente queda acreditada la nacionalidad española que ostenta por la aportación del certificado literal de nacimiento y marginal de adquisición de la nacionalidad española por opción.

           4. Recibido el anterior recurso procedente del Consulado de España en V., este Centro Directivo, con fecha de 30 de octubre de 2008, remitió copia del escrito de interposición del recurso al Consulado de España en M. a fin de notificar al Canciller en funciones de Ministerio Fiscal, dándole plazo para alegaciones y para emitir informe preceptivo. Dicho oficio fue reiterado sucesivamente los días 20 de febrero y 9 de marzo de 2009.

           FUNDAMENTOS DE DERECHO

           I. Vistos los artículos 16, 18, 20, 23 y 97 de la Ley del Registro Civil; Disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio; los artículos 68 y 76 a 78, y 342 del Reglamento del Registro Civil; el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio por el que modifica los artículos 77 y 307 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999 y de 1 de julio de 2004 y las Resoluciones de este Centro Directivo de 27-6ª de octubre de 2005, de 18 de febrero de 2006, 20 de febrero de 2007 y 16 de enero de 2008.

           II. El presente recurso plantea diversas cuestiones formales que han de ser examinadas antes de analizar la cuestión de fondo planteada. En primer lugar, el acuerdo dictado por el Encargado del Registro Civil ante el que se ha suscitado la inscripción de nacimiento y marginal de adopción debió contener la fundamentación jurídica concreta, con cita de normas legales o reglamentarias concretas, no solo por exigirlo así el artículo 124 del RRC sino también por ser la motivación jurídica un reflejo concreto del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, principio consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.

           Mediante dicha fundamentación jurídica el interesado podrá comprobar que la resolución del asunto es una exigencia de la aplicación del Ordenamiento Jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien dicta la resolución.

         De la misma manera el principio de seguridad jurídica y el derecho del interesado a la tutela judicial efectiva (Cf artículo 24 de la Constitución) exigen la expresión en el propio acuerdo no solo del régimen de recurso pertinente, sino también del plazo para interponerlo y del cómputo del mismo a partir de la fecha en que se realice la notificación. En el acuerdo recurrido solo se comunica la posibilidad de apelación ante este Centro Directivo pero no se indica el plazo para interponer el recurso ni a partir de que momento empezará a correr el plazo.

           III. En segundo lugar, existe un trámite especial y concreto que el Encargado debe impulsar y respetar en garantía de derechos de los interesados y es el dictamen preceptivo que el Ministerio Fiscal o el Canciller de Embajada en funciones debe emitir a la vista del recurso de apelación interpuesto. En el caso presente, a pesar de que este Centro Directivo remitió al Consulado reiterados oficios solicitando dicho informe, nunca fueron recibidos, dando como resultado que el presente recurso no fue informado por el Canciller de Embajada con funciones de Ministerio Fiscal.

           IV. La omisión en el presente expediente de dichas formalidades imprescindibles para garantizar la seguridad jurídica y el ejercicio del derecho de defensa de quien, no conforme con una decisión pretende recurrirla dentro del plazo establecido, determinarían, de por si, la nulidad de actuaciones. Sin embargo, el derecho de la interesada a obtener una solución de fondo a la cuestión debatida exige analizar el motivo concreto de la denegación.

           V. La cuestión de fondo planteada se centra en dilucidar si tiene o no acceso al Registro Civil español una adopción constituida por un matrimonio venezolano, cuando la madre adoptante ostenta también la nacionalidad española. El Encargado del RC Consular de M. denegó la inscripción de nacimiento del menor y marginal de adopción, fundándose en el hecho de que en el procedimiento de constitución de la adopción por la autoridad rusa solo se hizo valer por los adoptantes la nacionalidad venezolana de éstos.

           Sin embargo, la adopción es un acto jurídico que afecta al estado civil de adoptantes y adoptados. Por ello el artículo 15 de la Ley del Registro Civil mantiene el carácter obligatorio de la inscripción, al disponer, de manera taxativa, en su párrafo segundo que en el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros. En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el derecho español. En coherencia con esta disposición, el artículo 66 del RRC reitera este mandato y, además, precisa, en el último inciso del párrafo primero que ”también se inscribirán los hechos que afecten mediatamente a su estado civil. La duda sobre la nacionalidad del sujeto no será obstáculo para la inscripción del hecho”.

           VI. Estas normas no varían por el hecho de que la adopción se haya constituido por un matrimonio mixto, formado por extranjero y española, aún en el caso de que la adoptante española ostente, de manera concurrente, la nacionalidad venezolana y aunque en la constitución de la adopción solo se haya tenido en cuenta esta última, dado que, para estas situaciones de doble nacionalidad el párrafo segundo del artículo 9.9 del Código Civil prevé que se estará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que España sea parte y, si nada establecieren será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida. Esta norma, que parte de la consideración, por parte del Derecho español y bajo ciertas condiciones, de que la nacionalidad no es necesariamente un “vínculo exclusivo”, ha sido interpretada y aplicada por este Centro Directivo, a partir de la entrada en vigor de la Constitución Española, en el sentido de que en los supuestos de ciudadanos iberoamericanos y españoles concurren dos nacionalidades activas, debiendo prevalecer la nacionalidad española, a menos que a ello se oponga a una disposición en contrario recogida en los Tratados Internacionales, lo cual no ocurre en el supuesto analizado. Se trata, en definitiva, de supuestos en los que la nacionalidad extranjera se estima compatible con la española en la medida en que su adquisición no provoca la pérdida de ésta y, en tal sentido se habla de doble nacionalidad “prevista por las leyes”.

           VII. La consecuencia jurídica de esta admisión es que la autoridad española ante la que se haga valer la cualidad de español de un sujeto con doble nacionalidad habrá de aplicar, preferentemente, la Ley sustantiva española. Es decir, el artículo 9.9 es una norma conflictual que adquiere todo su sentido cuando se completa con la norma de derecho material aplicable al supuesto concreto planteado. En atención a estas consideraciones, el Encargado del Registro Civil ante la que se suscite la validez de una adopción con ocasión de cualquier otro trámite o actuación de su competencia – en este caso, inscripción de nacimiento y marginal de adopción - debe proceder conforme a lo previsto en el Derecho sustantivo español a realizar la actividad calificadora en orden a verificar si la adopción constituida por la autoridad extranjera reúne o no los presupuestos y requisitos exigidos en el artículo 9.5 del Código Civil para acceder al Registro Civil español (Cf. artículo 9.5 del Código Civil, vigente cuando se dictó el acuerdo recurrido )

           Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

           1º. Revocar el acuerdo apelado.

           2º. Retrotraer el expediente al momento de la presentación de la solicitud y documentos originales adjuntos en el Registro Civil Consular de M.

           3º. Ordenar al Encargado del Registro Civil Consular de M. proceda a calificar la resolución extranjera de adopción.