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Pagos realizados tras la disolución del régimen; derecho de reembolso y no de cuota de participación

  • 06/05/2014

PAGOS REALIZADOS TRAS LA DISOLUCION DEL REGIMEN; DERECHO DE REEMBOLSO Y NO DE CUOTA DE PARTICIPACION

Por PAMPLONA AP/02

 

       Id. Cendoj: 31201370022012100424

       Órgano: Audiencia Provincial

       Sede: Pamplona/Iruña

       Sección: 2

       Nº de Resolución: 253/2012

       Fecha de Resolución: 04/12/2012

       Nº de Recurso: 90/2012

       Jurisdicción: Civil

       Ponente: RICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ

      Procedimiento: Apelación sentencias restantes

       Tipo de Resolución: Sentencia

       Idioma:

       Español

       S E N T E N C I A Nº 000253/2012

       Ilmos/as. Sres/as.

       Presidente

       D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

       Magistrados

       D./Dª. ERNESTO VITALLE VIDAL

       D./Dª. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

       En Pamplona/Iruña, a 4 de diciembre de 2012.

       La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 90/2012, derivado de los autos de Inventario contencioso nº 433/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandada Dª Edurne, representada por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y asistida por la Letrada Dª MARÍA DE LA PALOMA ARRAIZA SALGADO; y parte apelada, el demandante D. Luis Carlos, representado por la Procuradora Dª PATRICIA LÁZARO CIAURRIZ y defendido por el Letrado D. CÉSAR MAÑU AZCÁRATE.

       Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

       I.- ANTECEDENTES DE HECHO

       PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

       SEGUNDO.- Con fecha 2 de diciembre de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña, dictó Sentencia en autos de Inventario contencioso nº 433/2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

       "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Patricia Lázaro en representación de Don Luis Carlos frente a Dña Edurne representada en autos por el procurador Don Ignacio San Martín, debo establecer como bienes integrantes del ACTIVO y PASIVO de la sociedad económico matrimonial las siguientes partidas:

       ACTIVO

      Vivienda Tipo NUM003 de la AVENIDA000, nº NUM000 Bloque casa, piso NUM001 NUM002.

       PASIVO

       Derecho de crédito de la Sra. Edurne frente a la sociedad de conquistas por las cantidades abonadas a Vinsa tras la disolución de la sociedad económico Matrimonial.

       Cantidades que se deban a Vinsa y que serán en su caso determinadas por el Contador Partidor.

       A efectos de la posterior liquidación se declara el derecho de la Sra. Edurne a cobrar del Sr. Luis Carlos las cantidades de las que resulte acreedora por el proceso ejecutivo 508/2003.

       No procede hacer expresa imposición de costas."

       TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, Dª Edurne.

       CUARTO.- Evacuado el traslado para alegaciones, el demandante D. Luis Carlos se opuso al recurso de apelación interpuesto de adverso, con las alegaciones que constan en su correspondiente escrito.

       QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 90/2012, habiéndose señalado para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales; a excepción el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias en esta Sección.

       I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

       PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que se establecen como bienes integrantes de activo y pasivo de la sociedad económico matrimonial del matrimonio contraído en su día por los cónyuges y disuelto por causa de divorcio en virtud de la sentencia de 2 de febrero de 1998, la representación procesal de la Sra. Edurne interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial dicte " sentencia revocando la impugnada y reconociendo el carácter privativo adquirido con posterioridad a la Sentencia de Separación de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 NUM003, y con expresa imposición de costas a la parte adversa si se opusiera al presente recurso "

       SEGUNDO.- La representación procesal del demandante Sr. Luis Carlos, se opone al recurso interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada y " manteniendo como bien de conquistas la vivienda que fuera conyugal, con el derecho de crédito o reembolso de la Sra. Edurne frente a la sociedad de conquistas de las cantidades satisfechas a VINSA tras la disolución de la sociedad económico matrimonial y que se determinarán en el momento procesal oportuno, y todo ello con expresa condena en costas. "

       TERCERO.- La Juzgadora de primera instancia fundamenta la decisión adoptada en la sentencia ahora recurrida, en los siguientes términos:

       " Que ambas partes estaban conformes en incluir en el Activo de la sociedad la vivienda familiar si bien la parte actora interesa que lo sea totalmente con derecho de crédito de la esposa por las cantidades abonadas a Vinsa y la Sra. Edurne interesa que una parte de la vivienda es de la sociedad de conquistas y otra privativa de la misma.

       La prueba practicada acredita que la vivienda se adquiere constante matrimonio. Por tanto es un bien de conquistas al amparo de lo establecido en la Ley Foral 82,2 del Fuero nuevo de Navarra. Así consta que el matrimonio se celebra en el año 1972 y que la vivienda se adquiere en el año 1987.

       Por ello la vivienda se ha de incluir en el inventario como activo

       Como pasivo se reconoce el derecho de la Sra. Edurne a reintegrarse de todas las cantidades abonadas a Vinsa desde la fecha de disolución del régimen de conquistas, esto es desde la fecha de separación el 27 de Enero de 1989. si existen cantidades pendientes todavía que se deban a Vinsa las mismas serán un pasivo consorcial y por tanto habrán de ser pagadas por ambos litigantes y si se abonan por uno de ellos se irá generando el derecho de crédito frente a la sociedad conyugal.

       En relación a posibles cantidades reconocidas en favor de la esposa en ejecución de títulos judiciales y que ya constituyan un crédito de la esposa frente al esposo se tendrán en cuenta en la posterior fase de liquidación por el contador partidor para descontar esa deuda de las cantidades que corresponda recibir al deudor. "

       CUARTO.- Frente a esta argumentación, se sostiene por la parte apelante que, aun cuando la vivienda fue adquirida constante matrimonio, en el año 1987, los entonces cónyuges están separados por sentencia firme de 27 de enero de 1989, momento en el cual se tiene por liquidada (debería decir disuelta, porque en el convenio regulador de la separación nada se pactó sobre la liquidación de la sociedad conyugal) su sociedad de gananciales (en realidad de conquistas), de manera que " todas las cantidades abonadas a partir de la fecha de disolución de la sociedad conyugal no pueden ser consideradas de carácter ganancial como lo hace la sentencia ahora apelada sino que deben ser consideradas privativas ", concluyendo, a partir de tal razonamiento, que debe tenerse por ganancial un 5% de la vivienda que fue liquidado al momento de la compra (el contrato de compraventa es de fecha 4 de mayo de 1987; por tanto, posterior a la entrada en vigor, el día 27 de abril de ese año, de la reforma del Fuero Nuevo llevada a cabo por la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril), así como un 15,20% de la misma que es el porcentaje que fue satisfecho desde enero de 1989 (fecha en que se gira la primera cuota de pago) hasta enero de 1993 (fecha en que el Sr. Luis Carlos dejó de abonar sus cuotas).

     Por el contrario, deben declararse como privativas, en opinión de la apelante, todas las cuotas satisfechas por ella desde 1989, y que representaban, al día de celebración de la vista oral sobre inventario, un porcentaje sobre la vivienda del 53,20%, al que habrá que añadir las cuotas satisfechas con posterioridad.

       QUINTO.- El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar debe ser desestimado de conformidad con los propios razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida transcritos en el fundamento de derecho tercero de la presente, y que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución.

       En efecto, de conformidad con lo establecido por la Ley 82.2 del Fuero Nuevo de Navarra en la redacción consolidada tras la reforma introducida Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, (en vigor desde el 27/04/1987), y que resulta ser la norma jurídica aplicable al caso planteado, son de conquistas " los bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes de conquista durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges ". Teniendo en cuenta que ambas partes contrajeron matrimonio con fecha 5 de agosto de 1972, que la vivienda sobre la que versa el presente recurso fue adquirida por el esposo, constante dicho matrimonio, el día 4 de mayo de 1987, como resulta acreditado por el contrato de compraventa que al efecto fue suscrito y aportado en la instancia y que, por ninguna de las partes se ha pretendido que dicha adquisición lo fuera, en todo o en parte, con cargo a bienes privativos de ninguno de los cónyuges, no puede sino concluirse que la referida vivienda debe ser considerada como bien "de conquistas" en su integridad, y ello, en razón a su adquisición en las condiciones y fecha que se han mencionado y que tienen su encaje en el apartado 2 de la Ley 82 del Fuero Nuevo de Navarra como ya hemos señalado, y no, como pretende la parte apelada, al oponerse al recurso, "en virtud de pacto expreso" contenido en la cláusula cuarta del Convenio Regulador suscrito en su día por ambos cónyuges y aprobado por Sentencia de Separación de fecha 27 de enero de 1989, pues dicha declaración no vino en aquel momento sino a corroborar la realidad del carácter conquistado de la vivienda familiar.

       Consecuencia de lo anterior será, tal y como resuelve la sentencia apelada, la inclusión en el activo de la sociedad económico matrimonial de la Vivienda Tipo NUM003 de la AVENIDA000, nº NUM000 Bloque casa, piso NUM001 NUM002 y con ello, la desestimación, ya anunciada, del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Edurne, la cual, no obstante, tendrá derecho -como igualmente le ha reconocido la juez "a quo"-, a reintegrarse de todas las cantidades abonadas a Vinsa desde la fecha de disolución del régimen de conquistas, esto es desde la fecha de separación el 27 de Enero de 1989 o las que en el futuro abonara, si existieran todavía cantidades pendientes que se deban a Vinsa.

       Finalmente, debemos precisar que la sentencia recurrida no considera, en modo alguno, como pertenecientes a la sociedad de conquistas, " todas las cantidades abonadas a partir de la fecha de disolución de la sociedad conyugal ", como se afirma por la recurrente, pues lo que sí declara como perteneciente al activo de la sociedad disuelta es la vivienda misma, en tanto que las cantidades satisfechas por la Sra. Edurne después de haberse dictado la sentencia de separación, y a falta de alegación alguna de la parte contraria sobre una procedencia distinta, obviamente son de su exclusiva propiedad, lo que, sin embargo, por todo lo razonado, no convierte el derecho de crédito que tiene frente a la propia sociedad conyugal, conforme a lo previsto en la ley 88 del FN para los reintegros de lucros sin causa entre los patrimonios privativos y de conquistas, en otro de naturaleza distinta como el pretendido, esto es, el reconocimiento de una parte alícuota sobre la propiedad de dicha vivienda.

       QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

       Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

       III.- F A L L O

       Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. IGNACIO SAN MARTIN CIDRIAIN, en nombre y representación de Dª Edurne, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña en los autos de Inventario contencioso nº 433/2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

       La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

       Debiendo acreditarse, en su caso, en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

       Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.